Sentencia SOCIAL Nº 347/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 347/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100407

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:661

Núm. Roj: STSJ ICAN 661/2020


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000812/2019
NIG: 3803844420180002371
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000347/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000283/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Genoveva ; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la
TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 283/2018
sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS
REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Genoveva contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de junio de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Genoveva , nacida el NUM000 .72, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de secretaria administrativa.

SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 18.01.17 se le reconoce la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 1.124,07 euros, con efectos económicos desde el 04.01.17, en base al siguiente cuadro clínico residual: 'TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. CUADRO PSICOTICO AGUDO POLIMORFO EN EVOLUCION. TRASTORNO POR ANSIEDAD. LIMITACION ACTUAL PARA ACTIVIDAD LABORAL CON RENDIMIENTO ADECUADO. REVISAR SITUACION CLINICA EN UN AÑO'.

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de oficio, por Resolución de fecha 12.03.18 se acuerda que procede la revisión de su grado de incapacidad, por considerar que las dolencias que padece la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo, por lo que pasa a percibir la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 01.03.18, en cuantía del 55% de la base reguladora. El cuadro clínico residual reconocido es el siguiente: 'En seguimiento psiquiátrico por antecedentes de trastorno psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia y trastorno depresivo recurrente. Actualmente ha desaparecido la actividad psicótica, persiste estado depresivo, baja tolerancia al estrés y actitudes fóbicas. De la documentación aportada y exploración realizada, se constata mejoría funcional que modifica el grado de incapacidad ya reconocido. Menoscabo incapacitante para tareas que requieran exposición a altos niveles de estrés, ritmo de ejecución rápido y elevada concentración'.



QUINTO.- La demandante se encuentra en seguimiento psicológico y psiquiátrico por antecedente de trastorno psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia y trastorno depresivo recurrente (el 06.04.15 tuvo un ingreso en UIB del Hospital Universitario Nuestra Señora de Candelaria por trastorno psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia y trastorno paranoide de la personalidad, permaneciendo ingresada hasta el 17.04.15). Desde alta de UIB no se ha vuelto a reproducir la sintomatología psicótica pero ha mantenido un curso irregular en el plano afectivo a pesar de múltiples ajustes farmacológicos. ???????Tendencia a desarrollar actitudes fóbicas con evitación (sobre todo en cuestiones relacionadas con el ámbito laboral que fue donde se centró la sintomatología psicótica así como miedo a la recaída), ansiedad persistente, hipotimia variable, sueño irregular y baja tolerancia a situaciones potencialmente estresantes. Nivel de actividad variable según estado de ánimo. Presenta una disminución de atención y concentración, disminución de su capacidad de contactos interpersonales y baja capacidad de afrontar situaciones estresantes. El tratamiento farmacológico actual es el siguiente: Abilify 15 mg (1-0-0), Zarelis 225 mg (1-0-0), Noctamid 2 mg si insomnio (1 ó 1/2), Diacepam 10 mg (0-0-1) , Deprax 100 mg (0-0-1 y 1/2), Valdoxan 25 mg (0-0-2) y Denubil 5 (1-0-1).

SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda formulada por Dª Genoveva contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora continúa en situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Genoveva , y declara que actualmente sigue encontrándose en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, por considerar que sus dolencias no han experimentado una evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarada en situación de incpacidad permanente total para su profesión habitual de Secretaria Administrativa, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 12 de marzo de 2018 que, tras revisar de oficio la incapacidad de la demandante, se pronunció en sentido contrario.

Frente a la misma se alza el INSS y la TGSS mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto recurrente la infracción de los artículos 193, 194 y 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al presentar la actora una mejoría sensible respecto de las enfermedades psiquiátricas que padecía en el momento de ser declarada en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, la misma, aunque sigue estando limitada para ejercer su profesión habitual de Secretaria, no lo está de forma absoluta para todo trabajo.

Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico de la actora y su trascendencia en su capacidad laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, 194 párrafo 1º letra c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: '.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987).

La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).

Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación ( artículo 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social), según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora padecía en el momento de ser declarada afecta de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común (en el mes de enero del año 2017): trastorno depresivo recurrente, cuadro psicótico agudo polimorfo en evolución y trastorno por ansiedad. Dichos padecimientos la limitaban para realizar una actividad laboral con rendimiento adecuado (hecho probado segundo).

En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 12 de marzo de 2018) la actora presenta el siguiente cuadro clínico: antecedentes de trastorno psicótico agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia y trastorno depresivo recurrente, actualmente sin sintomatología psicótica pero manteniendo un curso irregular y tendencia a desarrollar actitudes fóbicas, ansiedad persistente, hipotimia variable, sueño irregular y baja tolerancia a actividades potencialmente estresantes. Dichas afecciones le producen actualmente limitación para actividades que requieran atención y concentración, toma de decisiones y relaciones interpersonales con terceros (hecho probado quinto).

Confrontando el cuadro clínico que presenta la actora en los dos momentos comparados, hemos de concluir indefectiblemente que sus enfermedades psiquiátricas y limitaciones funcionales siguen siendo en esencia las mismas que a la fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sin que se haya producido modificación alguna que justifique el cambio de criterio de la Entidad Gestora.

Para determinar la capacidad de la actora para volver a ejercer profesiones livianas, sedentarias o sencillas que no requieran de esfuerzos de atención ni concentración ni afrontar situaciones de estrés hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que a la misma se le concedió inicialmente la invalidez permanente absoluta por el grave deterioro psíquico derivado de un cuadro psicótico agudo y de una depresión recurrente. A pesar del fuerte tratamiento neuroléptico al que está siendo sometida, no consta en autos que dicho deterioro psíquico, caracterizado por la afectación del área cognitiva, la tendencia a desarrollar actitudes fóbicas, ansiedad persistente y baja tolerancia a situaciones estresantes, que es de carácter permanente y progresivo, haya desaparecido o al menos mitigado con el fortísimo tratamiento farmacológico al que está siendo sometida. Por otro lado, no se han practicado nuevas pruebas diagnósticas a la actora que pongan de manifiesto que se ha producido una mejoría tan significativa en su estado físico que suponga que la misma haya pasado de no poder ejercer absolutamente ninguna de las ocupaciones del mercado laboral a poder desempeñar la suya habitual.

Llegados a este punto, hemos de recordar que no se puede emplear el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad, en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, 17 de enero de 2005, 30 de septiembre de 2005, 25 de octubre de 2006, 15 de febrero de 2007 y 14 de noviembre de 2007, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.

No dándose el primero de los requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento permanece inalterada y sin experimentar evolución favorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 194 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora y el Servicio Común codemandados, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 283/2018, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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