Sentencia SOCIAL Nº 347/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 347/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 991/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 347/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100368

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5124

Núm. Roj: STSJ M 5124:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0043888

Procedimiento Recurso de Suplicación 991/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 957/2018

Materia: Despido

Sentencia número: 347/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 991/2019, formalizado por la LETRADO Dña. AROA FERNANDEZ GALVEZ en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 957/2018, seguidos a instancia del recurrente contra GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1º.- Don Marcial, mayor de edad, con N.I.F. Núm. NUM000, ha prestado sus servicios retribuidos para la mercantil demandada, Gestión y Ejecución de Obra Civil SAU desde el día 1 de enero de 2.009, ostentando la categoría profesional de ENCARGADO y devengando un salario mensual bruto de 3.253,08 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- El pasado día 13 de julio de 2.018, la sociedad mercantil demandada comunicó al actor el inicio de un expediente contradictorio por la presunta comisión de hechos calificados por ésta como 'muy graves', otorgando a éste un plazo de 3 días para formular las alegaciones que estimase oportunas en defensa de sus legítimos intereses (documento número 1).

3º.- Mediante Burofax de fecha 18 de julio de 2.018, el actor efectuó las alegaciones que, en defensa de sus legítimos intereses, estimó oportunas (documento número 2 de los acompañados con la demanda).

4º.- El día 25 de julio de 2.018 se notificó al actor su despido disciplinario en virtud de comunicación obrante al documento número 3 de los acompañados con la demanda, con el siguiente tenor literal: " todo ello en virtud de comunicación del siguiente tenor literal: " Muy Sr. Nuestro:

Mediante la presente se le comunica que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de la comisión de un serie de faltas MUY GRAVES, que incurren con lo establecido en el artículo 101, apartados e ), d ) y m) del Vi Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción , con vigencia desde el 1 de enero de 2017, así como en el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores .

Y ello en base a que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de la realización por su parte de una serie de conductas de:

Transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño de su trabajo y deslealtad.

Hacer desaparecer material del centro de trabajo en el que presta servicios.

Realizar actos en el centro de trabajo, con motivo u ocasión del trabajo

encomendado, que pueden ser constitutivos de delito.

El pasado día 22 de mayo de 201.8, se produjo un aviso de la trabajadora de nuestra Empresa, Dtia. Sonsoles, Jefa de Obra de la Empresa (Lote Hormigón) por el cual se ponía en conocimiento de la Dirección que en la Obra Open Sky situada en la avenida Premios Nobel u° 13 de la localidad de Torrejon de Ardoz (Madrid) se venía detectando, en las últimas semanas, un déficit de material de obra propiedad de nuestra mercantil, especialmente de hierro armado, coloquialmente conocido como ferralla.

Tras el aviso de la trabajadora, durante el mes de junio del 2018, y en concreto desde el día 13 de junio de 2018, desde la Empresa se ha iniciado un proceso de investigación a efectos de realizar un seguimiento y control exhaustivo.del destino y utilización de los materiales de construcción que, propiedad de esta mercantil, se encuentran en la obra de Open Sky.

De esta manera, y en el marco de esta tarea de control de los materiales de construcción propiedad de esta mercantil, se ha advertido una pauta reiterada en la salida de camiones, fuera de la obra, cargados con diversos materiales de construcción propiedad de nuestra Empresa.

Igualmente, en el marco de la investigación, se ha advertido de la utilización, tanto de bienes de la Empresa (vehículos de empresa) como de vehículos y personal subcontratado (pagados por GYOCIVIL) con fines extraprofesionales, con la única finalidad de obtener un beneficio personal, en perjuicio directo de los intereses de la Empresa.

En concreto, y desglosando el objeto de la investigación por fechas y horas, se ha podido comprobar lo siguiente:

Día 15.de iunio de 2018

El referido día, a las 07:01 horas se advirtió la salida del camión de matricula ....-LTH, de la obra Open Sky, conducido por el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. D. Silvio.

Dicho camión llevaba corno carga diverso material de obra propiedad de nuestra Empresa, comprobándose como dicho material era llevado, a las 07:50 horas hasta el no 7 de la calle Argentina de la cercana localidad de Alcalá de llenares (sede de la empresa RECICLAJES Y RECUPERACIONES ÁNGEL RODRÍGUEZ, S.L.), lugar en el que el camión permaneció estacionado durante aproximadamente 40 minutos.

A las 08:29 horas, apareció el camión propiedad de GYOCIVIL matrícula ....-H, situándose junto al camión de matrícula ....-LTH, bajándose del camión propiedad de GYOCIVIL dos empleados de la Empresa FURMEN 2000, S.L. subcontratista de nuestra. Compañía, habiendo podido comprobar que dichos empleados eran D. Jose Luis y D. Jose Francisco.

Ese día, tras la aparición de los dos empleados de la Empresa FURMEN 2000, S.L. el camión de matrícula ....-LTH, les cedió el lugar en el que estaba estacionado para, acto seguido, entrar en las instalaciones de la empresa RECICLAJES Y RECUPERACIONES ÁNGEL RODRÍGUEZ, S.L, procediendo a la descarga del material de obra que portaba en el camión y saliendo con el contenedor vacío del interior de las dependencias de la referida empresa, a las 08:48 horas.

A las 08:52 horas, los operarios de la empresa FURIVIEN 2000, S.L. reanudaron la marcha en el camión de GYOCIVIL comprobándose como dirigían su marcha hasta la calle fausto Elhuyar no 5 de Alcalá de Henares, lugar en el que se detuvo D. Jose Francisco para entrar a una sucursal de la entidad bancaria Banco Sabadell.

A las 08:58 horas D. Jose Francisco entró en la referida sucursal bancaria portando en su mano un cheque al portador de 1.378,80 euros, procediendo a su cobro alas 09:05 horas.

A la salida del banco, el camión de GYOCIVIL matricula ....-H recogió al empleado que acababa de abandonar la sucursal bancaria, trasladándose hasta la mencionada obra de Open Sky en Torrejón de Ardoz, lugar al que accedieron a las 09:21 horas.

Día 22 de_ junio de 2p18

El referido día, a las 07:03 horas se volvió a advertir la salida del camión de matrícula ....-LTH, de la obra Open Sky, conducido por el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. D. Silvio.

Nuevamente, dicho camión llevaba como carga diverso material de obra propiedad de nuestra Empresa, comprobándose como dicho material era llevado, a las 07:44 horas hasta la calle Argentina de Alcalá de Henares (sede de la empresa RECICLAJES Y RECUPERACIONES ÁNGEL RODRÍGUEZ, S.L.)., lugar en el que el camión permaneció estacionado durante aproximadamente 40 minutos, hasta que a las 08:40 horas, entró en las instalaciones de la empresa, subió el vehículo en una báscula de pesaje y realizó la descarga de la totalidad del material de obra que portaba en el camión, para acto seguido, situar el vehículo vacío de carga en la báscula de pesaje nuevamente.

Alas 09:08 horas el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. regresó con el camión a la obra de Open Sky en Torrejón de Ardoz.

El referido cha, a las 07:06 horas se vuelve a advertir la salida de un camión de matrícula NUM001, propiedad de la EmpresaTransportes Juel, S.L. , de la obra Open Sky, conducido por el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. D. Silvio.

El camión llevaba como carga visible hierro propiedad de nuestra Empresa, comprobándose como dicho material era llevado, previa parada en la estación de servicio GALP de la salida 30 de la A2, a las 07:51 horas hasta la sede de la empresa RECICLAJES Y RECUPERACIONES ÁNGEL RODRIGUEZ, S.L.

A las 08:00 horas el camión entró en las instalaciones de la citada empresa, lugar en el que como en anteriores ocasiones subió el vehículo en una báscula de pesaje y realizó la descarga de la totalidad del material de obra que portaba en el camión (en esta ocasión, la descarga se realizaba sobre una montaba de hierro y material diverso) para acto seguido, situar de nuevo el vehículo vacío de carga en la báscula de pesaje.

Posteriormente, a las 8:27 horas el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. regresó con el camión a la obra de Open Sky en Torrejón de Ardoz.

A la vista de tales hechos, constatada la existencia de un evidente déficit de material de obra, desconociendo la razón por la cual empleados de empresas proveedoras estaban efectivamente sacando materiales de la obra de Open Sky en Torrejón de Ardoz propiedad de GYOCIVIL, valiéndose en ocasiones de vehículos de nuestra empresa, se ha procedido a una investigación interna en la que se han mantenido una serie de entrevistas con los trabajadores de las empresas proveedoras, a efectos de que se nos diese una explicación por la cual se estaban sacando una serie de materiales de la obra, propiedad de nuestra Empresa, a cambio de un cheque al portador que se liquidaba por dinero en efectivo, del cual no consta su paradero, ni desde luego, que se entregase a la Empresa.

En este sentido, en fecha 3 de julio de 2018, se mantuvo una reunión, tanto con el empleado de la Empresa Transportes Juel, S.L., D. Silvio, como con los empleadas de la Empresa numen 2000, S.L., D. Jose Luis y D. Jose Francisco.

De dicha reunión se constataran los siguientes hechos:

- En relación con el empleado de Transportes Juel, S.L.:

El referido trabajador ha prestado servicios en la obra de Open Sky junto a personal de Gyocivil, habiendo recibido indicaciones de los encargados de la empresa D. Marcial y D. Apolonio, indistintamente, para llevar material de nuestra empresa fuera de las instalaciones de la Obra. Esto lo hacia el referido trabajador, de cuatro a ocho veces al mes, siguiendo instrucciones de los mencionados encargados.

El Sr. Silvio, en el mes de junio de 2018, ha portado material de obra en su camión, por orden de los referidos encargados de la empresa GYOCWIL, a la C/ Argentina de Alcalá de Henares, a las dependencias de la empresa Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez S.L lugar que le indicaban D. Marcial y D. Apolonio.

Adicionalmente, el empleado ha llevado lo que D. Marcial y D. Apolonio le pedían que llevara, que podía ser material perfectamente válido, no preguntando ni pidiendo

explicaciones, refiriendo que él descargaba el camión yen Reciclajes y Recuperaciones el Rodríguez S.L. le entregaban un justificante de descarga y entrega de mercancía, en concreto, un papel en blanco escrito a mano en el que constaban los quilos descargados y un importe en euros.

Por último, cabe destacar que el trabajador recibía el justificante de descarga y entrega de mercancía que le entregaban en Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez S.L. y él se lo entregaba bien a D. Marcial bien a D. Apolonio.

- En relación con los dos empleados de Purmen 200o, S.L. :

Los dos trabajadores de la citada empresa han prestado servicios en la obra de Open Sky junto a personal de Gyo civil.

En relación al trabajador D. Jose Francisco, ha recibido una vez, en junio de 2018, la orden del encargado de la empresa D. Apolonio para acudir a la empresa Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez S.L. a recoger un cheque al portador que le entregaban allí.

Por su parte, el trabajador D. Jose Luis ha recibido dos veces, en junio y mayo de 2018, la instrucción de los encargados de la empresa D. Marcial y D. Apolonio de acudir a la empresa Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez S.L. para posteriormente entregarles a estos el dinero obtenido de la venta de material. En su visita de junio de 2018, el Sr, Jose Luis acudió junto con el otro trabajador mencionado de Furmen 2000, S.L.

El importe que entregaba el trabajador D. Jose Luis, indistintamente, a D. Marcial o a D, Apolonio era de unos 1.000 euros aproximadamente siendo que la entrega de dinero la realizó, en una ocasión, dejando el dinero en el camión de GYOCIVIL en el que habían ido a recoger el cheque y, en otra ocasión, dándoselo directamente en mano a los encargados, sin recordar si fue en concreto a D. Apolonio o a D. Marcial.

Por su parte, el trabajador D. Jose Francisco cobró un importe en el Banco Sabadell a cambio del cheque que le habían dado en la empresa de Alcalá de Henares por un importe de 1.378,40 euros, en el mes de junio de 2018, importe que posteriormente le entregó a su compañero D. Jose Luis, para que este se lo facilitase a los encargados D. Apolonio o D. Marcial.

Cabe referir, por último, que tras un detallado trabajo de revisión de los archivos contables de la Empresa, incluyendo la Caja de la Obra, no existe registro ni constancia alguna de ingresos en efectivo derivados de la venta de material de obra.

Ala vista de la gravedad de los hechos descritos, la dirección de la Empresa, el pasado día 3 de julio le concedió un permiso retribuido a efectos de realizar una investigación y comprobación pormenorizada de los hechos, concediéndole igualmente a usted, mediante comunicación remitida por Burofax el día ro de julio de 2018, la posibilidad de que formulase por escrito las alegaciones o pruebas de descargo que estimase oportunas, ante la persona de la Empresa designada como instructora del expediente, la Sra. Penélope.

En la referida fase de alegaciones, usted ha remitido comunicación, mediante burofax, de 19 de julio de 2018 dirigido a la instructora del expediente, por la cual, ante los hechos que se le referían, se limita a negar su veracidad, no aportando la más mínima explicación, alegación o prueba que, en su descargo, pueda desvirtuar la evidencia de los hechos que se le detallaron en el marco de la apertura del expediente contradictorio.

Llegados a este punto, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos relatados y la ausencia total de explicación o justificación en relación con su conducta, la Empresa ha decidido aplicar la sanción legalmente establecida para supuestos como el que nos acontecen.

Los hechos relatados, suponen la comisión de faltas MUY GRAVES, que incurren con lo establecido en el articulo ioi, apartados e), d) y m) del vl Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, con vigencia desde el 1 de enero de 2017, así como en el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores .

En base a lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el articulo 102 del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO, con efectos en el día de hoy.

Asimismo, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación correspondiente.

Por último, se le reitera la obligación, ya informada en la comunicación de 3 de julio de 2018, de devolver todos aquellos materiales y equipos de trabajo (herramienta, maquinaria, etc.) que, propiedad de la Empresa, continúen en su posesión a día de hoy, reservándose la Empresa todas aquellas acciones legales que le asistan, que pudieran derivarse del perjuicio ocasionado por la falta de entrega o distracción de materiales de la empresa.

A los efectos oportunos, se le vuelve a informar que en la Empresa no hay Representante Legal de los Trabajadores".

5º.- El día 15 de iunio de 2018, sobre las 07:01 horas el camión de matricula ....-LTH, salió del recinto de la obra Open Sky, conducido por el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. D. Silvio.

Dicho camión llevaba como carga material de desecho procedente de obra, en concreto, ferralla, llevándose dicho material a las 07:50 horas hasta el número 7 de la calle Argentina de la localidad de Alcalá de Henares, sede de la empresa Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez SL, permaneciendo estacionado durante aproximadamente 40 minutos.

A las 08:29 horas del mismo día apareció el camión propiedad de GYOCIVIL con matrícula ....-H, situándose junto al camión de matrícula ....-LTH, bajándose del camión propiedad de GYOCIVIL dos empleados de la Empresa FURMEN 2000, S.L. subcontratista de la demandada, don Jose Luis y don Jose Francisco.

Tras la aparición de los dos empleados de la Empresa FURMEN 2000, S.L. el camión de matrícula ....-LTH cedió el lugar en el que estaba estacionado para, acto seguido, entrar en las instalaciones de la empresa Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez SL, procediendo a la descarga del material que portaba y saliendo con el contenedor vacío del interior de las dependencias de la referida empresa, sobre las 08:48 horas.

A las 08:52 horas, los operarios citados reanudaron la marcha en el camión propiedad de GYOCIVIL dirigiéndose hasta la calle fausto Elhuyar número 5 de la localidad de Alcalá de Henares, lugar en el que se detuvo don Jose Francisco para entrar a una sucursal de la entidad bancaria Banco Sabadell.

A las 08:58 horas don Jose Francisco entró en la referida sucursal bancaria portando en su mano un cheque al portador de 1.378,80 euros, procediendo a su cobro a las 09:05 horas.

A la salida del banco, el camión propiedad de GYOCIVIL con matrícula ....-H recogió al empleado que acababa de abandonar la sucursal bancaria, trasladándose hasta la mencionada obra de Open Sky en Torrejón de Ardoz, lugar al que accedieron a las 09:21 horas.

6º.- El día 22 de junio de 2018, sobre las 07:03 horas se volvió a advertir la salida del camión de matrícula ....-LTH, de la denominada obra Open Sky, conducido por el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L., don Silvio.

Dicho camión llevaba como carga material de desecho, en concreto, ferralla, propiedad de la demandada, llevándose a las 07:44 horas hasta la calle Argentina de Alcalá de Henares (sede de la empresa Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez SL), lugar en el que el camión permaneció estacionado durante aproximadamente 40 minutos, hasta que a las 08:40 horas, entró en las instalaciones de la empresa, subió el vehículo en una báscula de pesaje y realizó la descarga de la totalidad del material, para acto seguido, situar el vehículo vacío de carga en la báscula de pesaje nuevamente.

Alas 09:08 horas el empleado de la empresa Transportes Juel SL regresó con el camión a la obra de Open Sky en Torrejón de Ardoz.

7º.- Sobre las 07:06 horas del día 23 de junio de 2018, se vuelve a advertir la salida de un camión de matrícula NUM001, propiedad de la Empresa Transportes Juel, SL, de la obra Open Sky, conducido por el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. don Silvio.

El camión llevaba como carga visible hierro, llevado, previa parada en la estación de servicio GALP de la salida 30 de la A2, a las 07:51 horas hasta la sede de la empresa Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez SL.

A las 08:00 horas, el camión entró en las instalaciones de la citada empresa, lugar en el que como en anteriores ocasiones subió el vehículo en una báscula de pesaje y realizó la descarga de la totalidad del material para acto seguido, situar de nuevo el vehículo vacío de carga en la báscula de pesaje.

Posteriormente, a las 8:27 horas, el empleado de la empresa Transportes Juel, S.L. regresó con el camión a la obra de Open Sky en Torrejón de Ardoz.

8º.- En todas las ocasiones anteriores, las instrucciones fueron impartidas por don Apolonio, siendo los hechos conocidos por don Marcial, sin que se contase con consentimiento de la empresa para poder disponer libremente del precio de la venta del material de chatarra, ya fuese en beneficio propio o ajeno.

9º.- Don Marcial ostenta la condición de encargado de obra si bien sus cometidos, en presencia de don Apolonio se centran principalmente en el denominado tajo de 'saneamiento'.

10º.- Cuando don Apolonio no se encontraba presente en la obra, don Marcial asumía las funciones propias del encargado de obra, firmando los partes de trabajo, incluyendo los de carga de los camiones que trasladaban la ferralla.

11º.- En trámite de alegaciones, tras haberse iniciado el expediente sancionador, el trabajador no invocó las manifestaciones que se han expuesto en el acto de la vista.

12º.- La empresa tuvo conocimiento de los hechos cuando el trabajador Carlos los puso en conocimiento del jefe de obra, doña Sonsoles sin que por don Marcial, en su condición de encargado, advirtiese esta circunstancia ni lo trasladase a ningún responsable de la obra.

13º.- Los trabajadores de Gyocivil SA, de las subcontratistas Furmen 2000 SL o Transportes Juel SL no han recibido cestas de navidad sufragadas con el importe obtenido en las ventas a las que se hace referencia en los hechos probados anteriores.

14º.- Los trabajadores de Gyocivil SA, de las subcontratistas Furmen 2000 SL o Transportes Juel SL no han recibido invitaciones para eventos gastronómicos de ningún tipo que se hayan costeado con el importe obtenido en las ventas a las que se hace referencia en los hechos probados anteriores, habiéndose celebrado en alguna ocasión una barbacoa en la que los trabajadores han abonado cinco euros. '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por don Marcial frente a GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL, S.A.U. DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Marcial, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2019, desestima íntegramente la demanda, calificando el despido de procedente.

Frente al fallo, se interpone Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Marcial, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL S.A.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, para que se examine la infracción de los arts. 376 y 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS en relación con el Art. 24 de la CE.

La finalidad de ese motivo, tal y como se indica por el recurrente en el último párrafo del mismo, es que proceda la Sala a acceder a la revisión de la redacción del hecho probado octavo de la sentencia o en su defecto, se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de instancia con devolución de los autos al Juez a quo para que dicte una nueva sentencia valorando conforme a derecho las pruebas practicadas.

Y así interesa se proceda a la revisión fáctica de la sentencia en base a la prueba testifical, al existir -a su criterio- una valoración arbitraria e irracional de la prueba practicada, lo que le ha causado indefensión, de manera que donde la resolución de instancia, en el hecho probado octavo indica:

'En todas las ocasiones anteriores, las instrucciones fueron impartidas por don Apolonio, siendo los hechos conocidos por don Marcial, sin que se contase con consentimiento de la empresa para poder disponer libremente del precio de la venta del material de chatarra ya fuese en beneficio propio o ajeno'.

Debe decir: ' En todas las ocasiones anteriores las instrucciones fueron impartidas por don Apolonio, sin que contase con consentimiento de la empresa para poder disponer libremente del precio de la venta de material de chatarra ya fuese en beneficio propio o ajeno'.

Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24 octubre de 2018:

'...sin tener en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones .

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara...

En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia....

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

En este sentido afirma el TC en sentencia 71 /2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.

Tal y como consta en el escrito de formalización del recurso de suplicación, este motivo primero se articula bajo el apartado c) del 193 de la LRJS cuando realmente la petición de su estimación se corresponde con el apartado a) puesto que solicita la nulidad de actuaciones y con el apartado b) al interesar una modificación de los hechos probados.

Aunque ello fuera suficiente para desestimarlo, conviene precisar:

-. El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes.

Como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea', y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' (así, sentencia de 9 de mayo de 1994), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' (así, sentencia de 1 de marzo de 1993)

La valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia conforme al art. 97.2 de la LRJS solamente puede ser atacada por la vía de la revisión de los hechos probados ( art. 193.b. LRJS) o, en casos límite, por la vía de las infracciones procesales ( art. 193.a. LRJS) si el juzgador hubiera incurrido en 'inferencias arbitrarias o irracionales' en los términos sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que en este supuesto no ha acontecido.

- Respecto a la prueba testifical señala el Tribunal Supremo Sala 4ª, sec. 1ª, en sentencia de 16-10-2018, que es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, para que se examine la infracción de los Arts. 55.4 del ET y 108.1 de la LRJS, en relación con la indebida aplicación del Art. 54.2.d) del ET y 101.c) d) y m) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, así como los principios de especialidad, tipicidad y proporcionalidad en relación con la Jurisprudencia que se cita y que se entiende aplicable.

En este sentido, se indica que no han quedado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, lo que debe conllevar la declaración de improcedencia de la sanción, procediendo al análisis de varios de los hechos probados, para concluir que el relato fáctico no contiene elementos que permitan sustentar la existencia de una conducta de trasgresión de la buena fe contractual o de abuso de confianza en la persona del recurrente, ni tiene su encaje en el listado de faltas muy graves contenido en el convenio colectivo aplicable, debiendo tenerse presentes los principios de especialidad, tipicidad y proporcionalidad en relación con la denominada teoría gradualista.

Tales alegaciones no van a tener favorable acogida por esta Sección de Sala; y así:

. -En primer lugar, la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que la argumentación de la suplicación se produce frente a la parte dispositiva. Así, por ejemplo, lo viene indicado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 23 febrero de 2018: ' Como es sabido, la suplicación, debido a su carácter extraordinario, se dirige contra el fallo de la sentencia, y no contra los argumentos de los que el Juzgador hubiera podido valerse para sentar el pronunciamiento del que se discrepa'.

. -En segundo lugar, no existe en el recurso de suplicación una clase de motivo de 'error en la valoración de la prueba' en el que se articule la discrepancia respecto a cuestiones de hecho y aplicación de las normas jurídicas simultáneamente. La estructura del recurso de suplicación se corresponde con la de la sentencia del proceso laboral, con una separación nítida entre el hecho y el derecho, como muestra nítidamente el art. 193 de la LRJS. El recurrente expone su versión de los hechos aludiendo a determinadas cuestiones de hecho que no han sido recogidas en los hechos probados ni su modificación ha sido conseguida a través de los motivos de revisión fáctica. Por ello estas meras alegaciones son ineficaces en un recurso extraordinario, ya que para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. De este modo, resulta estéril el intento de abordar el examen del litigio en un motivo de infracciones jurídicas sustantivas partiendo de premisas de hecho que el recurrente mantiene, si dichos extremos fácticos no se hallan incluidos en los hechos probados ni se ha intentado su inclusión por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS.

. - Por lo que se refiere al tema de la calificación de los hechos, desde una perspectiva del régimen sancionador, recogido tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Convenio Colectivo de la Construcción, y la aplicación de la teoría gradualista, debe partirse del inmodificado relato fáctico contenido en los apartados de los hechos probados 5º a 10º, consistente, de manera resumida, en que los días 15, 22 y 23 de junio de 2018 se produjo una la salida de material (ferralla/hierro) propiedad de la empresa Gestión y Ejecución De Obra Civil, S.A. y la recepción del mismo por la mercantil Reciclajes y Recuperaciones Ángel Rodríguez, S.L. a cambio de un precio de venta del citado material que no era recibido por su legítimo dueño. Asimismo, consta debidamente acreditado que las instrucciones en relación con la salida y con el destino de esos materiales propiedad de su empleadora fueron impartidas no solo por D. Apolonio, encargado de la empresa, sino también por el recurrente D. Marcial, quien ostentaba la misma categoría, y que no contaba con el consentimiento de su empleadora para disponer libremente del precio de la venta del material de chatarra, ya fuese en beneficio propio o ajeno.

El artículo 101 del VI Convenio Colectivo General de la Construcción recoge los hechos que constituyen faltas muy graves, y del que la recurrida aplica a su trabajador en la carta de despido los siguientes apartados:

c) ' El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados; el hurto y el robo, tanto a sus compañeros como a la empresa o a cualquier persona que se halle en el centro de trabajo o fuera del mismo, durante el desarrollo de su actividad laboral'.

d) 'Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en cualquier material, herramientas, máquinas, instalaciones, edificios, aparatos, enseres, documentos, libros o vehículos de la empresa o del centro de trabajo'.

m) 'Los actos desarrollados en el centro de trabajo o fuera de él, con motivo u ocasión del trabajo encomendado, que puedan ser constitutivos de delito'.

Proveyéndose expresamente en el artículo 102.1.c) del mencionado Convenio las sanciones a imponer por la comisión de hechos constitutivos de faltas muy graves, y entre las que se encuentra el despido, recogiéndose como criterios a tener en cuenta para la aplicación y graduación de las sanciones los siguientes: a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta. b) La categoría profesional del mismo. c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.

Por trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20. 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).

La trasgresión de la buena fe contractual constituye una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).

En fecha 24-1-2019 esta Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia en la que en relación a la causa de despido esgrimida por la empresa y que es calificada genéricamente como 'trasgresión de la buena fe contractual' establece lo siguiente:

'(...) Esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 abril de 2017 hace un estudio sobre este motivo de despido disciplinario -con base en resoluciones de la Sala IV del Tribunal Supremo- en los siguientes términos:

'El art. 54.1 ET exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, que la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'( art. 54.2.d ET ).

...la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo;

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado...'.

Debe concluirse que la actuación del trabajador Sr. Marcial, descrita en el inmodificado relato de hechos probados, y que ha sido resumida en esta sentencia, constituye una falta muy grave sancionable con el despido, sin que se aprecie desproporción alguna entre los hechos acreditados y la sanción impuesta, por lo que no existe tampoco infracción de la teoría gradualista en los términos que ha sido expuesta en la sentencia de esta Sección de Sala de 28-2-2018 en la que se indica lo siguiente:

'Al respecto ha de señalarse que, en todo caso, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de una infracción grave y culpable y voluntaria, a mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 1989 , sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma, y ello por cuanto la transgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en cohonestada relación con el art. 54.2 e) que se imputa como infringido, que si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si hace precisa necesariamente la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y atemperar su resultado las normas de equidad ya aludidas.

La citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1990 y 16 de mayo de 1991 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a ) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que, queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias que limiten o reduzcan el reproche de la acción tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad'.

Se comparte por esta Sección de Sala la gravedad en la conducta desarrollada por el recurrente que se ha mantenido en la sentencia de instancia, al no existir justificación alguna en su conducta, y encontrarse tipificada la misma en el régimen disciplinario previsto en el convenio colectivo de la construcción en materia de faltas muy graves; y así, aparece acreditado que la actuación de D. Marcial supone una clara infracción de los deberes de lealtad hacia su empresario, procediendo bien de manera directa con su firma en los partes de trabajo de carga de los camiones que llevaban la ferralla, bien de manera indirecta, conociendo -sin denunciar- la conducta en este sentido realizada por su compañero D. Apolonio o sin controlar debidamente -como era su función dada su categoría de encargado- la situación y destino del material de las obras, a quebrantar la confianza de la empresa depositada en él, debiendo sufrir el máximo reproche y sanción precisamente por el cargo que desempeñaba en la empresa y que le exigía una mayor rectitud en su actuación y una mayor vigilancia en la actividad de la construcción que se desarrollaba en las obras.

Acreditado el incumplimiento alegado por su empresario en la carta de despido, y su correcta tipificación como falta muy grave es el empresario quien tiene la facultad de elegir la sanción que estime correcta, de entre las previstas en el convenio, y siendo una de ellas el despido, ha de concluirse que no habiendo incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 991/2019, formalizado por la LETRADO Dña. AROA FERNANDEZ GALVEZ en nombre y representación de D. Marcial, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 957/2018, seguidos a instancia del recurrente contra GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0991-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000099119), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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