Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3470/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 3470/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6420
Núm. Roj: STSJ CV 6420/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 208/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000208/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003470/2020
En el recurso de suplicación 000208/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 001041/2018, seguidos sobre grado
invalidez, a instancia de Dª Leonor , asistida por el letrado D. Pedro Jose Pérez Torres, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como
ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Leonor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en dicha demanda. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Leonor con D.N.I./NIE NUM000 , nacida el NUM001 -1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .
SEGUNDO.- Tramitado a instancia de parte de fecha 11-06-2018 el correspondiente Expediente de Incapacidad Permanente en el Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes, que por obrar unido a autos se da por reproducido, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13-07-2018, previo dictamen propuesta del EVI de 11-07-2018, se denegó a la actora la prestación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los arts. 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, añadiendo ' procede mantener la situac de inc temporal'. Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 10-08-2018, solicitando ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, que fue desestimada en resolución de 18-10-2018.
TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 434,40 euros, siendo la fecha de efectos en el caso de un eventual reconocimiento el cese en la actividad al constar de alta; la base reguladora que corresponde a la incapacidad permanente parcial es de 583,35 euros por 24 mensualidades, sin que dichos extremos resultasen controvertidos por las partes.
CUARTO.- La demandante presentaba a fecha de su examen por el EVI el siguiente cuadro clínico y limitaciones: gonartrosis tricompartimental izquierda. Lumbociatalgia derecha.
Polidiscopatía lumbar. Episodios de gonalgia izquierda y lumbalgia a la sobrecarga mantenida.
QUINTO.- Previamente, en marzo de 2017 le fue denegada a la actora la incapacidad permanente tras demora de calificación, presentando 'extrusión paramedial derecha del disco intervertebral L5-S1. Protusiones discales lumbares. Artrosis de rodillas. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. Patología degenerativa de raquis lumbar, actualmente no fase aguda, limitación para requerimientos muy elevados de raquis lumbar'.
SEXTO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 14-06-2018, con alta médica el 30-08-2018 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. En fecha 21-01-2019 consta iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal por osteoartrosis, y en resolución de 3-10-2019 se produjo denegación de la incapacidad permanente, recogiendo el dictamen propuesta del EVI de 18-09-2019 un cuadro clínico de gonatrosis bilateral de predominio izquierdo, ( artrosis tricompartimental). Polidiscopatía lumbar. Obesidad. Y limitaciones orgánicas y funcionales: mantiene buena movilidad en general, conservando fuerza y sensibilidad. SEPTIMO.- Las tareas realizadas por la actora son la propias de su profesión habitual de limpiadora por cuenta ajena. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por doña Leonor en materia de incapacidad permanente, recurre en suplicación la demandante, sin que su recurso haya sido impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- 1. El recurso se estructura en dos motivos, el primero destinado a la revisión de hechos probados y el segundo, a la censura jurídica, ambos al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo LRJS) apartados b) y c) respectivamente.
2. En el primero, se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el relato, con el ordinal octavo, para que conste en el mismo, parte de un informe de valoración médica emitido el 30-03-2017, que aportó al juicio la recurrente, con el folio numerado 16 del bloque documental 1 de su ramo, que fue expedido en el seno de un proceso antecedente al expediente de incapacidad permanente, a lo que la Sala no accede pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, en el relato deben constar, no el contenido de informes médicos concretos y determinados, sino, tras el examen y ponderación de los pertinentes, las lesiones y menoscabos funcionales que de la valoración de los mismos, define la convicción atinente a la calificación de incapacidad permanente, que es el objeto del debate, en el cual no es admisible la pretensión que presupone negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)' más aun cuando, como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): ' los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'. Lo que no ocurre con la propuesta del motivo que analizamos, pues se trata de incluir el contenido de un informe emitido en el seno de un 2.
proceso de incapacidad temporal, previo en el tiempo a la calificación que nos ocupa, siendo por ello, un antecedente más, junto con otros, de los que han servido para formar la convicción judicial, que no se revela contradictoria con el contenido del documento invocado.
3. El segundo y último motivo de recurso, con cita del art 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, LGSS) que trascribe en los aludidos apartados que entiende infringidos, se razona que las dolencias que la demandante sufre, en esencia, la combinación de la patologías que afectan a la zona lumbar de su columna y a las rodillas, le incapacitan para el desempeño de su profesión habitual, a la que atribuye la necesidad de altas exigencias físicas, reclamando que se reconozca a la demandante un grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente, parcial.
Tal y como en el precepto invocado se indica ( art. 194.4 LGSS) la incapacidad permanente total es la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual; para cuya determinación, como reiteradamente tiene establecido esta Sala, atendiendo a la jurisprudencia que glosa la materia, deben valorarse de manera principal, las limitaciones funcionales que acarrean las patologías diagnosticadas, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son tales limitaciones y no las lesiones en sí mismas, las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Por su parte, la Incapacidad Permanente Parcial ( art 194.3 LGSS) es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por el trabajador puedan tener en su oficio habitual, que deben superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos el carácter de previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva, entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento.
4. Conforme a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que han resultado inmodificados, la actora, que se mantiene del alta en la actividad a la que en marzo de 2017, ya le fue denegada la incapacidad permanente tras demora de calificación, presentando ' extrusión paramedial derecha del disco intervertebral L5- S1. Protusiones discales lumbares. Artrosis de rodillas. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. Patología degenerativa de raquis lumbar, actualmente no fase aguda, limitación para requerimientos muy elevados de raquis lumbar' padece, al tiempo de la calificación que ahora nos ocupa: gonartrosis tricompartimental izquierda. Lumbociatalgia derecha. Polidiscopatía lumbar. Episodios de gonalgia izquierda y lumbalgia a la sobrecarga mantenida. Y se añade en el relato (HP sexto) que<. ' inició proceso de incapacidad temporal el 14-06-2018, con alta médica el 30-08-2018 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. En fecha 21-01- 2019 consta iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal por osteoartrosis, y en resolución de 3-10-2019 se produjo denegación de la incapacidad permanente, recogiendo el dictamen propuesta del EVI de 18-09-2019 un cuadro clínico de gonatrosis bilateral de predominio izquierdo, (artrosis tricompartimental). Polidiscopatía lumbar. Obesidad. Y limitaciones orgánicas y funcionales: mantiene buena movilidad en general, conservando fuerza y sensibilidad.' Siendo así las cosas, entendemos que, sin desconocer que la profesión de la demandante, limpiadora por cuenta ajena, tiene una exigencia física de entidad y que, dadas sus dolencias, habrá tareas que le resulten más penosas e incluso no pueda hacer o deba ejecutar con determinadas precauciones, no es posible considerar que las limitaciones inherentes a ello, sean de tal intensidad que le impidan realizar todas o las fundamentales tareas de la aludida profesión y ni siquiera las que suponen un impedimento parcial para la misma, pudiendo desempeñar las que resultan inherentes a ella, con la debida higiene postural y haciendo uso de los descansos correspondientes y de las medidas de adaptación adecuadas, en especial, para el trasporte de cargas, en cuya tarea puede ser asistida con medios técnicos para ello (carros conteniendo los aperos y productos de limpieza) sin perjuicio, de que en determinados momentos de exacerbación de la sintomatología (algias), pueda precisar periodos de incapacidad temporal, hasta su remisión, como así ha ocurrido con los procesos que se analizan con pormenor en el relato y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.-No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art.
235.1 LRJS.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de doña Leonor frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo social número 4 de Valencia, en autos número 1041/18 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0208 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
