Sentencia SOCIAL Nº 3471/...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3471/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2022 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 3471/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022103529

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5912

Núm. Roj: STSJ CAT 5912:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8012069

MC

Recurso de Suplicación: 511/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3471/2022

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Constantino, AUTOMOVILES TITANIO, S.L., RADIOTAXI BARCELONA, S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. y AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 14 de junio de 2021 dictada en el procedimiento nº 247/2020 y siendo recurridos JT HIRING E.T.T., S.L., CABIFY ESPAÑA, S.A. (Antes Maxi Mobility Spain, S.L.), FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

'En lo que se refiere a la acción de despido, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Constantino contra JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., RADIO TAXI BCN S.L., CABIFY ESPAÑA S.A. (antes MAXI MOBILITY SPAIN S.L.), AUTOMÓVILES TITANIO S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L., AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido practicado en fecha 11 de febrero de 2020. Condeno solidariamente a JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., RADIO TAXI BCN S.L., AUTOMÓVILES TITANIO S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L. y AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L. a que, a su opción (que deberán comunicar por escrito a este juzgado en el plazo de cinco días) readmitan al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien le abonen de forma solidaria una indemnización por importe de 2.559,56 euros. Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 11 de febrero de 2020 y no se generarán salarios de tramitación. Si optan por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberán abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde el 12 de febrero de 2020 y hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 62,05 euros diarios, importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que el trabajador haya podido percibir en el supuesto de que haya encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.

En lo que se refiere a la acción de cantidad, ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Constantino contra JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., RADIO TAXI BCN S.L., CABIFY ESPAÑA S.A. (antes MAXI MOBILITY SPAIN S.L.), AUTOMÓVILES TITANIO S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L., AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, condeno solidariamente a JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., RADIO TAXI BCN S.L., AUTOMÓVILES TITANIO S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L. y AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L. a abonar al actor la cantidad de 71,30 euros, que deberá incrementarse con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, sin perjuicio de que su responsabilidad solidaria se deba actuar conforme a lo que dispone el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadora y reglamento de desarrollo.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Constantino, mayor de edad, provisto de NIE nº NUM000, se vinculó a JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL en fecha 12 de noviembre de 2018 para prestar servicios en misión en PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L. a través de un contrato de trabajo a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto 'el contrato de colaboración y desarrollo de negocio suscrito en fecha 21 de julio de 2017 entre la empresa usuaria y MAXI MOBILITY SPAIN S.L.'. El actor fue contratado para prestar servicios como conductor privado, en un centro de trabajo itinerante. Se indica que el relevo se realizará diariamente en la calle Dehesa Vieja nº 80. Se convino un salario de 916,88 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En el contrato se estipulaba como actividad la prestación de servicios a través de la plataforma Cabify. Se calificaba como tiempo de presencia aquél en el que el conductor se encontrara a disposición de la empresa, sin estar en el ejercicio de su actividad, pero estando dentro del área metropolitana, previéndose un total de 80 horas mensuales de presencia. Este contrato finalizó en fecha 29 de julio de 2019 (folios 197 a 200)

SEGUNDO.- El actor se vinculó en fecha 30 de julio de 2018 a la empresa JT HIRING ETT para prestar servicios en misión en AUTOMÓVILES TITANIO S.L. a través de un contrato de trabajo a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto 'el contrato de colaboración y desarrollo de negocio entre la empresa usuaria y MAXI MOBILITY SPAIN S.L.'. El actor fue contratado para prestar servicios como conductor privado, en un centro de trabajo itinerante. Se convino un salario de 1.258,34 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En este contrato se estipuló que a partir del 1 de enero de 2018 el conductor percibiría en concepto de horas de presencia, al trabajar en la actividad de alquiler de vehículos para la plataforma de Cabify, la cantidad de 8,84 euros, de conformidad con el artículo 8 del Real decreto 1561/1995 . Este contrato finalizó en fecha 1 de enero de 2020 (folios 197 y 201 a 203)

TERCERO.- El actor se vinculó en fecha 9 de enero de 2020 a la empresa JT HIRING ETT para prestar servicios en misión en RADIOTAXI BARCELONA

S.L. a través de un contrato de trabajo a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto 'el contrato de colaboración y desarrollo de negocio entre la empresa usuaria AURO NEW TRANSPORT PROYECT y MAXI MOBILITY SPAIN S.L'. El actor fue contratado para prestar servicios como conductor privado, en un centro de trabajo itinerante. Se convino un salario de 1.258,00 euros, con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. En este contrato se estipuló que a partir del 1 de enero de 2018 el conductor percibiría en concepto de horas de presencia, al trabajar en la actividad de alquiler de vehículos para la plataforma de Cabify, la cantidad de 8,84 euros, de conformidad con el artículo 8 del Real decreto 1561/1995 (folios 197 y 204 a 206)

CUARTO.- JT HIRING ETT extinguió este último contrato de trabajo en fecha 11 de febrero de 2020 (folio 197). Ese día, el gestor de flota de Radiotaxi comunicó verbalmente al actor que no se renovaría su contrato (hecho no controvertido).

QUINTO.- En fecha 10 de enero de 2020 el actor interpuso contra las empresas aquí codemandadas (a excepción de AURO) una papeleta en materia de reclamación de cantidad, comprensiva de horas extras o de presencia y postulando una responsabilidad solidaria. La papeleta fue notificada a las demandadas en fecha 29 de enero de 2020, salvo a JT HIRING. En fecha 24 de enero interpuso la demanda judicial, que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona (folios 210 a 242).

SEXTO.- JT HIRINGN ETT S.L. se constituyó en fecha 9 de febrero de 2016. Su domicilio social se encuentra en el Paseo de la Castellana nº 93, 4º, de Madrid. Su socio único es JOBS AND TALENT S.L. (autos nº 183/2018 de este mismo juzgado)

SÉPTIMO.- PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L. se constituyó en fecha 2 de julio de 2002. Su domicilio social y comercial se encuentra en Madrid, calle Pradillo nº 42. Tiene una delegación en Gavá, calle Ciencia nº 19. Su actividad consiste en el alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros. El titular de todas sus acciones es CABIFY ESPAÑA S.A. Hasta el 8 de febrero de 2019 el titular único lo era AURO NEW TRANSORT CONCEPT S.L. Su administrador único es D. Felicisimo. Presta servicios de transporte a CABIFY ESPAÑA S.A., a través de un contrato formalizado en fecha 1 de agosto de 2020 (folios 244 a 255 y 658 a 680)

OCTAVO.- AUTOMÓVILES TITANIO S.L. se constituyó en fecha 17 de junio de 2016. Su domicilio social y comercial se encuentra en Madrid, calle Dehesas Viejas nº 42. Su actividad consiste en el alquiler de vehículos con conductor. El titular de todas sus acciones es AURO NEW TRANSORT CONCEPT S.L. Su presidente es D. Justino (folios 256 a 287 y 441 a 452). Dispone de licencias VTC en relación a los vehículos que se relacionan el folio 453 de las actuaciones. Presta servicios de transporte a CABIFY ESPAÑA, con emisión de las correspondientes facturas (folios 454 a 483)

NOVENO.- RADIO TAXI BARCELONA S.L. se constituyó en fecha 10 de marzo de 2008. Su domicilio social y comercial se encuentra en Madrid, calle Dehesas Viejas nº 55. Su actividad consiste en el transporte por taxi. El titular de todas sus acciones es AURO NEW TRANSORT CONCEPT S.L. Su presidente es D. Justino (folios 288 a 299 y 594 a 617). Dispone de licencias VTC en relación a los vehículos que se relacionan los folios 618 y 619 de las actuaciones. Presta servicios de transporte a CABIFY ESPAÑA, con emisión de las correspondientes facturas (folios 620, 621 y 626 a 653)

DÉCIMO.- AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L. (antes GESSTAXI GESTIÓN S.L.) se constituyó en fecha 5 de febrero de 2013. Su domicilio social y comercial se encuentra en Madrid, calle Sofía nº 30, local 5. Su actividad consiste en el alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros. El titular de todas sus acciones es Dª Sabina. Su presidente es D. Justino (folios 300 a 313 Y 366 a 411). Dispone de licencias VTC en relación a los vehículos que se relacionan el folio 412 de las actuaciones. En fecha 15 de febrero de 2017 formalizó con CABIFY ESPAÑA S.L. un contrato en virtud del cual presta el servicio de arrendamiento de vehículo con motor para esa empresa, con emisión de facturas (folios 413 a 426)

UNDÉCIMO.- CABIFY ESPAÑA S.A. (antes MAXI MOBILITY SPAIN S.L se constituyó en fecha 5 de agosto de 2011. Su domicilio social y comercial se encuentra en Madrid, calle Pradillo nº 42. Su actividad consiste en el alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros. El titular de todas sus acciones es CABIFYMOBILITY INTERNATIONAL S.L., cuyo socio y administrador único es MAXIMILIANO MOBILITY INC. El cambio de denominación social se materializó mediante escritura de 16 de febrero de 2021. En fecha 1 de febrero de 2019 adquirió todas las participaciones de PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L (folios 315 a 348 y prueba documental de CABIFY). Esta empresa comunicó en su momento a la administración autonómica una declaración responsable conforme actúa como agencia de viaje (documento nº 1 de su ramo de prueba documental).

DUODÉCIMO.- El actor prestó servicios entre el 2 y el 8 de enero del año 2020. El día 2 trabajó para AUTOMÓVILES TITANIO S.L. (de las 10:22:32 horas a las 12:06:39 horas) y para RADIO TAXI BARCELONA, S.L (de las 17:33:25 horas a las 20:09:15 horas) y del 3 al 8 de enero de 2020 para RADIO TAXI BARCELONA, S.L. (folios 114 a 126)

DÉCIMO TERCERO.- En los contratos de puesta a disposición figura el mismo domicilio para todas las empresas usuarias, el sito en El Prat de Llobregat, carrer de l'Alta Ribagorça nº 18 (folios 436, 491 y 596). En los informes de vida laboral figura el mismo centro de trabajo para RADIOTAXI BARCELONA y AUTOMÓVILES TITANIO, que es el sito en Avinguda del Ferrocarril, núm. 5, 08840, de Viladecans (folios 35 a 46).

DÉCIMO CUARTO.- En los meses de febrero y marzo de 2020, RADIO TAXI BARCELONA, S.L., contrató a las siguientes personas: el 6 de febrero de 2020, a María Inés y Jose Daniel; el 12 de febrero de 2020 a Carlos José, Carlos María, Tomás, Luis Carlos y Valeriano; el día 13 de febrero de 2020 a Ana e Juan Pedro; el 17 de febrero de 2020 a Ángel Jesús; el 26 de febrero de 2020 a Camino y Alejo; el 1 de marzo de 2020, a Alfonso y Amadeo; el día 2 de marzo de 2020 a Anselmo; el día 5 de marzo de 2020 a Armando, Belarmino, Casimiro, y Constancio. El día 13 de marzo de 2020 a Indwerjit Sing (folios 35 a 46).

DÉCIMO QUINTO.- En ese mismo período AUTOMÓVILES TITANIO, S.L.,

contrató el día 1 de marzo de 2020 a Mercedes y el día 11 de marzo de 2020 a Narciso (folios 35 a 46)

DÉCIMO SEXTO.- PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L., contrató el día 1 de marzo de 2020 a Oscar, Pascual, Lucas y Pelayo; y el día 11 de marzo de 2020 a Rafael. El 16 de marzo de 2020 se realizaron numerosas contrataciones temporales (folios 35 a 46).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor utilizó el vehículo con licencia ....HQX (propiedad de AUTOMÓVILES TITANIO, S.L) entre los días 27 de julio de 2019 y 1 de agosto de 2019, cuando constaba de alta en PRESTIGE AND LIMOUSINE,S.L. (folio 452)

DÉCIMO OCTAVO.- En el contrato que suscribieron en fecha 24 de julio de 2019 AUTOMÓVILES TITANIO, S.L., y CABIFY ESPAÑA, S.L. la aplicación de CABIFY es operada directamente PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. (folios 454 a 457).

DÉCIMO NOVENO.- El actor no solicitó ni percibió un anticipo de 71,30 euros en el mes de enero de 2020 (hecho no controvertido).

VIGÉSIMO.- En autos 183/2018 este órgano judicial dictó sentencia declarando que VECTOR RONDA, JT HIRING y MAXI MOBILITY SPAIN S.L. conformaban un grupo laboral de empresas. En fecha 19 de septiembre de 2019, el TSJ de Catalunya ha dictado sentencia en el recurso de suplicación 3295/2019 , revocando en parte esa sentencia y declarando que JT HIRING no forma parte de ese grupo laboral de empresas.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Es de aplicación a las empresas usuarias el Convenio colectivo de trabajo de empresas de autotaxis y de alquiler de vehículos con conductor de la provincia de Barcelona para los años 2017 a 2019, publicado en el BOP de Barcelona el 17 de mayo de 2017 (hecho no controvertido)

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en fecha 10 de marzo de 2020, cuyo acto administrativo se celebró el día 15 de julio de 2020, que concluyó con el resultado de 'sin avenencia' respecto de JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., RADIO TAXI BCN S.L. y CABIFY ESPAÑA S.A. (antes MAXI MOBILITY SPAIN S.L.), e intentada sin efecto respecto de AUTOMÓVILES TITANIO S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L (folio 243).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación la parte actora D. Constantino y las codemandadas AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L., AUTOMOVILES TITANIO, S.L. PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. y RADIOTAXI BARCELONA, S.L., que formalizaron e impugnaron de contrario dentro de plazo, y asímismo, las codemandadas JT HIRING E.T.T., S.L. y CABIFY ESPAÑA, S.A. (Antes Maxi Mobility Spain, S.L.) impugnaron el recurso de la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por las representaciones de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., RADIO TAXI BCN S.L., y AUTOMóVILES TITANIO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega la incorrecta interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, de 28 de enero de 2014, de 4 de abril de 2014, de 8 de noviembre de 2017 y 3 de noviembre de 2005, en relación con la sentencia 1758/2020 del TSJ de Catalunya, de 26 de mayo; también denuncia vulneración del art. 6 de la de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) y del 17 LRJS; y por fin del art 94.2 LRJS y 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Se da la circunstancia de que los tres recursos tienen materialmente el mismo contenido, aunque el primero de ellos contiene algún elemento añadido: por tal razón seguiremos las propuestas del recurso de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., sin perjuicio de analizar los elementos diferenciales de los otros dos, cuando existan.

Igualmente se interpone recurso por la representación de PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L, en este caso con un solo motivo, al amparo de la lera c), y en el que denuncia infracción del articulo 1.2 ET.

Pretenden todos los anteriores recursos la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda origen del proceso.

Interpone también recurso la representación de Constantino, con un primer motivo, al amparo de la letra b), que en la práctica se limita a pedir la corrección de un error mecanográfico, con la simple finalidad de que se corrija la antigüedad que consta en el HDP segundo, y que debe ser el 30 de julio de 2019 en vez del 2018; asimismo fórmula motivo al amparo de la letra c) con denuncia de infracción por la sentencia de los artículos 55.5 ET y 24 de nuestra Constitución (en adelante, CE) y del 183 LRJS.

La representación del trabajador ha impugnado los recursos empresariales; a su vez todas las demandadas PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L, AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., RADIO TAXI BCN S.L., AUTOMóVILES TITANIO S.L., JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., y CABIFY ESPAN~A S.A., han impugnado el recurso del trabajador.

Han sido también parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, el MINISTERIO FISCAL,

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido verbal de fecha 11-2-2020, así como el abono de una indemnización, en el primero de los supuestos, de 13.000 euros; reclama asimismo la cantidad que entiende pertinente por liquidación al momento del despido.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suficientemente acreditados hechos que sustenten la nulidad del despido, como tampoco que exista finalización del contrato, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del mismo.

SEGUNDO.- Los Hechos declarados probados: Propuesta de modificación.

En cuanto a la pretendida modificación de HDP que proponen los recursos, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

2.1. El recurso de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L. propone un nuevo HDP 5º con el siguiente contenido:

'El actor, Constantino, no ha prestado nunca servicios para la mercantil AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L.'

Justifica la propuesta en prueba documental y razona en tanto que podría permitir estimar la falta de legitimación pasiva y en consecuencia la falta de acción por parte de la demandante.

El escrito de impugnación se opone señalando que no tiene sentido incluir un hecho negativo, que la propuesta resulta totalmente intrascendente, y que -aun cuando del contrato queda claro que no trabajó para AURO- también es cierto que está en la causa de la contratación.

En la Sala entendemos que no podemos aceptar la propuesta pues se trata de un hecho negativo, no cuestionado en ningún momento por la sentencia y que además es totalmente intrascendente para el resultado del proceso.

2.2. Propone después que se adicione otro nuevo HDP 6º y que el mismo tenga el siguiente contenido:

'La parte actora era plenamente conocedora en el momento de la interposición de la demanda de despido que trae por causa los presentes Autos que el objeto del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito por el propio Sr. Constantino y JT Hiring ETT, S.L. para prestar servicios para la empresa usuaria Radiotaxi Barcelona, S.L. era el de 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Coincidente con el contrato de colaboración y desarrollo de negocio entre la Empresa Usuaria AURO NEW TRANSPORT PROYECT (...)'.

Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente el Acta de suspensión de la vista convocada para el día 9-1-2021 y la justifica en que pondría de manifiesto la mala fé de la demandante con la finalidad de aumentar los salarios de tramitación.

Se opone el escrito de impugnación por cuanto no se señala el error que se haya cometido en la sentencia, y pretende elevar a hecho trascendente lo que sería un elemento volitivo de la parte.

En la Sala entendemos que es totalmente intrascendente el conocimiento que tuviera la parte actora en el momento de interposición de la demanda, dado que se aceptó una suspensión de mutuo acuerdo para la subsanación de un defecto procesal, lo que hace totalmente irrelevante la modificación propuesta.

2.3. Propone la modificación del HDP 5º para el que propone la siguiente redacción:

'QUINTO.- El actor, siendo conocedor que la fecha fin del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción suscrito para con JT HIRING ETT, S.L. para prestar servicios en la Empresa Usuaria RADIOTAXI BARCELONA, S.L. era el día 11 de febrero de 2020; en fecha de 10 de enero de 2020 el actor interpuso contra las empresas aquí codemandadas (a excepción de AURO) una papeleta en materia de reclamación de cantidad, comprensiva de horas extras o de presencia y postulando una responsabilidad solidaria. La papeleta fue notificada a las demandadas en fecha 29 de enero de 2020, salvo a JT HIRING. En fecha 24 de enero interpuso la demanda judicial, que fue repartida al Juzgado de lo Social no4 de Barcelona (folios 210 a 242)'.

Sustenta la propuesta en el propio contrato de trabajo y en el Fundamento de Derecho (FD) 8º de la sentencia y lo razona diciendo que ' disipa cualquier tipo de duda respecto de que la finalización del contrato temporal era una represalia contra el actor como consecuencia de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por él contra las codemandadas (salvo AURO)'.

El escrito de impugnación insiste nuevamente en que se pretende incluir en un hecho lo que son simplemente elementos de la voluntad de la parte, y sin que se ponga de manifiesto ningún error de la sentencia.

En la Sala pensamos que no debemos aceptar la propuesta al resultar intrascendente en la medida en que ya la sentencia desestima la pretensión de vulneración de la indemnidad del demandante, y máxime cuando el propio recurso de la parte actora nada introduce al respecto en su propuesta de modificación de HDP.

2.4. Propone la adición de un nuevo HDP 7º con el siguiente contenido:

'Cada una de las empresas que conforman el Grupo mercantil AURO proporcionan a sus personas trabajadoras un instructivo en el que se informa a cada conductor de: i) los horarios recomendados con mayor demanda, estableciéndose al efecto un horario de trabajo flexible, debiendo coincidir en al menos un 90% con las franjas de mayor demanda pudiéndose así, garantizar la rentabilidad del servicio; ii) la zona marcada para la prestación de los servicio; iii) como debe hacerse un uso adecuado del vehículo; iv) como debe ser el atuendo del conductor; v) como debe realizar de forma adecuada la prestación del servicio (en particular, el uso de la aplicación: debiendo evitar estar conecto a la aplicación y no aceptar servicios, etc.); y, vi) los métodos de pago.'

Lo sustenta en prueba documental y lo justifica razonando que 'Este nuevo Hecho Probado es trascendental para el objeto del pleito en la medida en que es una realidad que una cosa es las horas efectivas de trabajo y otras las horas de conexión. Precisamente en el instructivo de referencia, se explica a cada conductor cómo deben hacer uso, entre otras cosas, de la aplicación debiendo evitar, en todo caso, estar conectados sin aceptar servicios ... En consecuencia, debió corresponder también a la parte actora, quien en definitiva, es quien ostenta plantea la acción, quien debió hacer un esfuerzo probatorio para, por lo menos, demostrar y disipar cualquier duda sobre que las horas que van más allá de la jornada habitual verdaderamente se produjeron en el marco de la prestación de sus servicios y no mientras se encontraba descansando, cenando o en el sofá de su casa.'

Se opone el escrito de impugnación señalando que no se identifica el error que haya podido cometer la sentencia de instancia, y pone de manifiesto que los documentos en los que se sustenta son de fechas posteriores a la prestación de los servicios por el demandante.

En la Sala pensamos que no debemos aceptar la propuesta por cuanto resulta totalmente irrelevante, para este proceso si se había instruido suficientemente al trabajador, pues lo que estamos discutiendo es la cantidad de horas de presencia que han quedado acreditadas.

2.5. Propone la adición de un nuevo HDP 11º con el siguiente contenido:

'RADIOTAXI BARCELONA, S.L., AUTOMóVILES TITANIO, S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. y AURO NEW TRANSPORT, S.L. forman parte de un grupo mercantil -Grupo AURO-.'

Las anteriores empresas que conforman el Grupo AURO tienen por objeto social 'el arrendamiento de vehículos con y sin conductor' y la prestación de los servicios de transporte se realiza mediante el uso de la propia aplicación para móviles 'AURO TRAVEL'.

Asimismo, las empresas del Grupo AURO también prestan servicios para el cliente MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.U. ('CABIFY') mediante un contrato mercantil de prestación de servicios.

Así, en el marco de la referida relación contractual, las empresas del Grupo Auro utilizan la plataforma informática de Cabify. La cual, factura por dicho uso el correspondiente pago a las empresas del Grupo Auro.

Cada una de las empresas del Grupo Auro, ejercen de forma autónoma, independiente e intransferible su propio poder de dirección, organización y disciplinario respecto de sus propias personas trabajadoras. Ello por cuanto, emplean a sus propias personas trabajadoras (conductores), organizan y distribuyen el trabajo de acuerdo con el personal que tienen a disposición y sancionan, cuando así deben hacerlo, a sus personas trabajadoras; tramitan sus respectivos ERTES, etc.

Las empresas que conforman el Grupo Auro disponen de sus propias licencias VTC que les permiten operar en el tráfico jurídico, son titulares de sus propios vehículos, cuentan cada una de ellas con los seguros de responsabilidad civil, daños a terceros, etc. necesarios para su actividad; y son titulares de otros activos tangibles e intangibles necesarios para el desarrollo de la actividad (teléfonos móviles, ropa de trabajo, recambios, material de oficina, etc.).

Por último, cada una de las empresas del Grupo Auro asumen de forma independiente el riesgo y ventura de la actividad económica que realizan. Siendo que cada una de ellas son titulares de sus propias licencias VTC responden de los posibles daños en la flota de vehículos, de los daños a terceros, de las reclamaciones de los clientes; etc.'

Sustenta su propuesta en prueba documental (con cita de 22 documentos, 160 folios) y lo justifica en que vendría a demostrar que tan solo existía una relación mercantil entre las empresas, cada una con su actividad separada y sin confusión - desde el punto de vista laboral- alguna.

El escrito de impugnación nuevamente recuerda el carácter extraordinario de este recurso, pone de manifiesto que no se señala error alguno cometido por la sentencia y también que se introducen elementos de valoración jurídica en la propuesta de HDP, razones por las que supone la modificación.

En la Sala pensamos que no debemos aceptar la propuesta por cuanto la mayor parte de los elementos que se proponen ya constan en la sentencia, en su parte fáctica y en su razonamiento jurídico; por otra parte, el contenido del párrafo cuarto es predeterminante del fallo lo que impide su inclusión, que debe quedar para los razonamientos jurídicos.

2.6. Solicita también la adición de un nuevo HDP 17º con el siguiente contenido:

'En RADIOTAXI BARCELONA, S.L., en PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L., y en AUTOMóVILES TITANIO, S.L., durante el periodo de tiempo comprendido entre febrero y marzo de 2020, no solo se produjeron nuevas contrataciones, sino que también sucedieron diversas extinciones de contratos. Todo ello, en el marco de la actividad normal de las empresas.

Concretamente, en RADIOTAXI BARCELONA, S.L. se extinguió la relación laboral para con:

- Pedro Enrique el 16/03/2020

- Ángel Jesús el 17/02/2020

- Bernardino el 16/02/2020

- Blas el 02/02/2020

- Ana el 28/02/2020

- Jose Daniel el 28/02/2020

- Anibal el 08/03/2020

- Carlos el 29/02/2020

- Ceferino el 25/02/2020

- Cesar el 01/03/2020

- Claudio el 02/03/2020

- Balbino el 03/03/2020

En AUTOMóVILES TITANIO, S.L. se produjeron las siguientes extinciones durante el mismo periodo:

- Daniel el 21/02/2020

- Desiderio el 15/03/2020

- Rosario el 15/03/2020

- Doroteo el 17/03/2020

- Narciso el 15/03/2020

- Eduardo el 15/03/2020

- Elias el 15/03/2020

Y, en PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. se sucedieron las siguientes extinciones durante el periodo de referencia:

- Epifanio el 10/02/2020

- Esteban el 15/03/2020

- Eulogio el 04/03/2020

- Evaristo el 13/03/2020

- Ezequias el 18/02/2020

- Fausto el 20/02/2020

- Dimas el 05/02/2020

- Ascension el 18/03/2020

- Fructuoso el 12/02/2020

- Gabriel el 09/02/2020.'

Lo justifica en prueba documental y lo razona señalando que era normal en las empresas contratar y finalizar contratos con diversas personas en el periodo que trabajo el demandante.

Nuevamente se opone el escrito de impugnación señalando que no se indica el error que haya cometido la sentencia, que la propuesta sería totalmente intrascendente y que, al no constar las causas de finalización de esos contratos, no es válida para eliminar la sospecha de vulneración del derecho de indemnidad.

En la Sala pensamos que la propuesta nada aporta para la resolución del debate, lo que la hace intrascendente e implica su desestimación.

2.7. El recurso de RADIOTAXI BARCELONA, S.L. (además de reproducir literalmente las anteriores propuestas 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6) propone la modificación del HDP 3º para el que propone el siguiente contenido:

'TERCERO.- El actor se vinculó en fecha 9 de enero de 2020 a la empresa JT HIRING ETT para prestar servicios en misión en RADIOTAXI BARCELONA S.L. a través de un contrato de trabajo a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto 'el contrato de colaboración y desarrollo de negocio entre la empresa usuaria AURO NEW TRANSPORT PROYECT y MAXI MOBILITY SPAIN S.L. El contrato temporal eventual entre el actor y RADIOTAXI BARCELONA SL, se suscribía 9 de enero de 2020 hasta el 11 de febrero de 2020, fecha en la que efectivamente finalizó el contrato'.

Sustenta la propuesta en prueba documental y la justifica para que quede patente que no existe relación laboral alguna entre las partes antes de la fecha de la contratación y que el contrato respondía a una causa real.

Se opone el escrito de impugnación señalando que la propuesta es totalmente reiterativa respecto a lo que ya consta en la sentencia y en particular en relación con el HDP 4º.

En la Sala pensamos que la propuesta es innecesaria y totalmente intrascendente y ello implica su desestimación en la medida en que lo que pretende añadir está recogido en el HDP 4º.

2.8. El recurso de AUTOMóVILES TITANIO, S.L. se limita a reproducir literalmente las anteriores propuestas 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6.

2.9. El recurso de Constantino, como ya hemos indicado arriba, se limita a pedir la corrección de un error mecanográfico en la antigüedad que consta en el HDP 2º, y que debe ser el 30 de julio de 2019 en vez del 2018.

El escrito de impugnación de AURO NEW TRANSPORT, S.L. plantea que se trata de un error mecanográfico que debió solicitarse su corrección en los dos días siguientes a recibir la sentencia; lo mismo plantean los de RADIOTAXI BARCELONA S.L. y AUTOMóVILES TITANIO, S.L. Por las mismas razones se opone el escrito de impugnación de JT HIRING ETT SL.

En la Sala entendemos que se trata de una simple rectificación material de un error, que efectivamente debió solicitarse ante el órgano de instancia, razón por la que no podemos acceder a la misma, pero que en todo caso resultaría innecesaria (y, por tanto, intrascendente) en la medida en que en los razonamientos jurídicos se razona con la fecha correcta.

2.10. El escrito de impugnación de CABIFY ESPAN~A S.A. propone, al amparo de la previsión del art. 197.1 LRJS, la rectificación del HDP 11º con la siguiente prouesta:

'UNDéCIMO. - CABIFY ESPAN~A S.A. (antes MAXI MOBILITY SPAIN S.L.) se constituyó en fecha 5 de agosto de 2011. Su domicilio social y comercial se encuentra en Madrid, calle Pradillo no 42. Su actividad consiste en el alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros la intermediación entre los usuarios y el transportista a través de la aplicación informática Cabify. El titular de todas sus acciones es CABIFYMOBILITY INTERNATIONAL S.L., cuyo socio y administrador único es MAXIMILIANO MOBILITY INC. El cambio de denominación social se materializó mediante escritura de 16 de febrero de 2021.

En fecha 1 de febrero de 2019 adquirió todas las participaciones de PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L (folios 315 a 348 y prueba documental de CABIFY). Esta empresa comunicó en su momento a la administración autonómica una declaración responsable conforme actúa como agencia de viaje (documento nº 1 de su ramo de prueba documental).'

Lo sustenta en la propia sentencia que así viene a reconocerlo en la fundamentación jurídica y señala la trascendencia de dicha propuesta de cara a evitar responsabilidad de la compañía.

En la Sala entendemos que resulta innecesaria la modificación propuesta, en tanto que ya consta su contenido en el FD 7º de la sentencia, lo que viene a significar que -aun cuando el lugar inadecuado- existe una declaración fáctica idéntica a la que se propone: ello hace necesaria la modificación.

2.11. El escrito de impugnación de JT HIRING ETT SL, haciendo uso de la previsión del articulo 197.1 LRJS, propone la adición al HDP 3º de la siguiente frase: '... dicho contrato finalizaba el 11 de febrero de 2021'.

Propuesta a la que no podemos acceder a la vista de lo razonado en el anterior punto 2.7.

Se desestiman los motivos de recurso relativos a modificación de HDP.

TERCERO.- La legislación aplicable al caso.

Por cuanto aquí interesa, el ETestablece:

Articulo 1.2:A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

Artículo 55.Forma y efectos del despido disciplinario.

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

...

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

c) El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

La LRJSestablece:

Artículo 17. Legitimación.

1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes.

Artículo 94. Prueba documental.

1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.

2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.

Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.

1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Artículo 183. Indemnizaciones.

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

La LECestablece:

Artículo 6. Capacidad para ser parte.

1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:

1.º Las personas físicas.

2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.

3.º Las personas jurídicas.

Artículo 217. Carga de la prueba.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

CUARTO. - Análisis del derecho aplicado por la sentencia.

Por cuanto ahora interesa, la sentenciaexplica en el FD 1º y 2º la valoración de la prueba y las posiciones de las partes en el proceso. En el FD 3º analiza las excepciones procesales, desestimando las que se refieren a variación sustancial de la demanda; en el FD 4º estudia la excepción procesal de falta de legitimación pasiva que oponen varias codemandadas, concluyendo que debe entrar en el fondo del debate para determinar la responsabilidad de cada una de ellas. En el FD 5º analiza el salario y la jornada que entiende van íntimamente relacionados, concluyendo que de la prueba practicada se deduce que ' el actor incurre en excesos de jornada imputables a tiempos de presencia' concluyendo que la jornada es la propia del sector del transporte y que existe prueba documental de la que se deduce que la jornada era de 60 horas semanales, una vez tomado el tiempo de trabajo real y las horas de presencia; añade que las demandadas no han aportado los registros horarios tal como se les solicitó, y a los que están obligadas a llevar por virtud del artículo 34.9 ET; hace uso de la regla de la facilidad probatoria prevista en el artículo 217.7 LEC y establece el salario en 1.887,51 € mensuales. En el FD 6º analiza los diversos y sucesivos contratos, así como sus respectivas causas de contratación, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 6-3-2009: señala respecto a los dos primeros contratos que no consta que la prestación de servicios alegada como causa de contratación hubiera finalizado cuando se extinguieron los contratos temporales, y respecto al tercero señala que la causa de contratación es genérica, y una alegación tan específica es insuficiente para justificar la contratación, razones por las que concluye que '... ninguno de los contratos de duración determinada que han sido examinados hasta aquí dispone de una causa de temporalidad que los habilite jurídicamente, por lo que deben ser declarados fraudulentos, conforme al artículo 6.4 del Código Civil , con la consecuencia de su conversión en indefinidos.'

Analiza en el FD 7º la alegada existencia del 'grupo laboral de empresas', a cuyo efecto cita las sentencias del Tribunal Supremo ( TS) de 19 de diciembre de 2013, de 28 de enero de 2014, de 4 de abril de 2014, señalando que

'Este magistrado ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre lo que podría identificarse como un grupo de empresas relacionado con la plataforma CABIFY. Incluso implicó en ese grupo a la empresa de trabajo temporal, pero el TSJ de Catalunya consideró que no concurrían respecto de la misma los elementos adicionales que ha tipificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Parece que sigue siendo la empresa temporal que suministra trabajadores a las empresas usuarias relacionadas con la plataforma de CABIFY, pero en ausencia de nueva información, no es posible condenarla en tanto que integrante del grupo de empresas que invoca la parte actora. Por otra parte, las empresas sobre las que se pronunció este juzgador o el TSJ de Cataluña no son las mismas que las ahora demandadas, a salvo CABIFY ESPAN~A S.A. y la ETT a la que ya se ha hecho alusión'.

Respecto a las restantes codemandadas, analiza los elementos fácticos que constan en el proceso, recuerda el criterio de la facilidad probatoria del 217.7 LEC y 94.2 LRJS, señala que las demandadas adoptaron una simple posición defensiva de negar todo lo alegado en la demanda, consta que siempre estuvo adscrito al mismo centro de trabajo y concluye:

'En síntesis, en lo que se refiere a las sociedades PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L., AUTOMóVILES TITANIO S.L., RADIOTAXI BARCELONA S.L. y AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., se constatan, además de los vínculos que son propios de todo grupo mercantil, varios de los elementos adicionales que definen la doctrina del grupo de empresas: prestación de servicios indistinta, prestación de servicios sucesiva, utilización de los mismos medios de producción, objeto contractual confundido, unicidad del vínculo y adscripción a un mismo centro de trabajo. Todo ello permite afirmar que todas esas sociedades, en lo que respecta al presente objeto litigioso, integraban un grupo laboral de empresas'.

Analiza en el FD 8º la nulidad del despido y la garantía de indemnidad, cita la sentencia del TS 674/2020, de 16 de julio, y concluye que:

'Por lo tanto, según esta doctrina unificada, si la extinción contractual coincide con la fecha de vencimiento prevista en el contrato de trabajo, la previa interposición de una reclamación judicial o prejudicial no constituye un indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad. El fundamento de este criterio, que modifica el que se venía aplicando hasta hace poco, es que la conducta de la empresa no fue distinta a la previsible o a la que cabía esperar en función de lo convenido en el contrato temporal.

En atención a esta doctrina, lo que debe resolverse aquí es si la extinción del tercer contrato de trabajo temporal formalizado entre las partes obedeció a la expiración del tiempo convenido en el mismo o fue una ilícita reacción frente a la papeleta de conciliación deducida por el actor relativa a su jornada y al vínculo entre las diferentes empresas codemandadas. Considerando lo que dice el Tribunal Supremo, la sola interposición de la papeleta no puede considerarse un indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad en orden a activar lo que dispone el artículo 96.1 de la LRJS . La parte actora propone otros indicios alternativos que procede examinar. El que la decisión extintiva se acordara verbalmente no es tampoco un indicio relevante, ya que ni la ley ( artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ) ni el reglamento (Real Decreto 2720/1998) exigen una comunicación escrita'.

La conclusión de que no ha existido vulneración del derecho a la indemnidad implica que el demandante no tiene derecho a indemnización alguna por vulneración de sus derechos fundamentales. Finalmente, en su FD 9º y 10º analiza la indemnización correspondiente al despido improcedente, con los descuentos que considera pertinentes, y se pronuncia sobre la reclamación de cantidad.

QUINTO.- Recurso del trabajador demandante e impugnaciones.

El recurso del demandante, que analizaremos en primer término por razones de coherencia del discurso, denuncia la infracción del art 55.5 ET y señala que existen indicios suficientes de vulneración de su derecho a la indemnidad, y los concreta en lo siguiente: 1º, existe un grupo de empresas entre las tres empleadoras que suscribieron los contratos; 2º, se interpuso una papeleta de conciliación del 10 de enero de 2020; 3º, la empresa de trabajo temporal no notificó el fin de la relación laboral, sino que lo hizo la empresa usuaria, para la que incluso llegó a trabajar sin estar dado de alta en la Seguridad Social; y 4º, RADIO TAXI BARCELONA S.L. contrató a varios trabajadores en los días sucesivos a la finalización de la relación laboral del demandante: de todo ello deduce que existiría un panorama indiciario que debería haber llevado a la inversión de la carga de la prueba. Expresa su disconformidad con el razonamiento de la sentencia en el sentido de que la conducta 'esperable' de la empresa era que se le hiciera un nuevo contrato con otra empresa del grupo pues así había sucedido reiteradamente , y lo único que de hecho se interpone es la denuncia interpuesta; cita nuestra sentencia 4819/2020, de 5-11-2020, en la que se apoya para deducir que existiendo conocimiento previo por la empresa, debió aplicarse el 96.1 LRJS; otorga una extraordinaria relevancia indiciaria al hecho de que la comunicación de fin de contrato fuera verbal y no lo hiciera la empresa de trabajo temporal, y nos recuerda que precisamente entre el 2 y el 8 de enero de 2020 el demandante siguió prestando servicios a pesar de no estar dado de alta en Seguridad Social y sin intervención de la empresa de trabajo temporal. Concluye:

'En definitiva, no se alegaron ni probaron circunstancias objetivas, reales, suficientes y sobrevenidas que fueran capaces de justificar el cambio de criterio de las demandadas en relación con el trabajo del actor. Si la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020 , a la que se hace referencia en el pronunciamiento que impugnamos, rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad sosteniendo que 'la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación', es ese comportamiento previsible el que tenemos que analizar. Y en nuestro caso, la conducta previsible de la demandada, tras suscribir tres contratos de trabajo sin solución de continuidad, imponer al actor la prestación de servicios sin estar dado de alta en Seguridad Social, y tener la necesidad de mano de obra en el mismo momento temporal (las incorporaciones entre el 12 de febrero de 2020 y el 13 de marzo de 2020 son numerosas), no podía ser otro que el mantenimiento de la relación laboral. La actuación con enormes índices de probabilidad de producirse era la del sostener el empleo para el actor (mediante la suscripción de nuevos contratos temporales, ya fuere directamente, ya fuere vía empresa de trabajo temporal), de forma que el comportamiento de las empresas cambia en el momento en que el actor interpone papeleta de conciliación.

...

De este panorama solo podemos inferir que el comportamiento lógico y previsible de las demandadas era la suscripción de un nuevo contrato de trabajo para el actor, tras la finalización del último en fecha 11 de febrero de 2020. Así se había realizado sucesivamente, esa era la política de contratación del grupo (habiendo trabajado incluso sin estar dado de alta), y la necesidad de personal concurría.

No obstante, las empresas demandadas, por primera vez en un año y medio, y después de tres contrataciones y un período de prestación de servicios sin contrato de trabajo, deciden dejar de contar con el actor. Para explicar esta decisión, el único hecho existente es precisamente la interposición de una papeleta de conciliación, debidamente notificada a todas ellas, sin que se haya alegado ni acreditado razón objetiva alguna que permita alejar ese indicio de discriminación. En efecto, las demandadas no han probado causas reales y suficientes que expliquen por qué no se produjo un nuevo contrato, como la deficiente prestación de servicios, quejas de usuarios, o inexistencia de nuevas contrataciones ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 5 de noviembre de 2020 [recurso de suplicación núm. 2650/2020 ]); ni tampoco han demostrado que la decisión extintiva estuviera adoptada con anterioridad a la notificación de la papeleta de conciliación ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2019 [recurso de suplicación núm. 2143/2019 ]), como elemento que excluiría la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad.'

Los escritos de impugnación de AUTOMóVILES TITANIO S.L., RADIOTAXI BARCELONA S.L. y AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., señalan respecto a la pretensión de nulidad que mantiene el recurso del trabajador que lo que ocurrió es lo que era previsible que ocurriera y que no estamos ante un despido verbal puesto que el trabajador ya conocía con anterioridad, notificado por la empresa de trabajo temporal, la fecha en la que finalizaba su contrato. Señalan que el recurso hace una lectura subjetiva e interesada de lo sucedido, y debe tenerse en cuenta que el trabajador había aceptado sin discusión las anteriores finalizaciones de sus contratos temporales: debe concluirse por tanto que el trabajador era plenamente consciente de cuando finalizaba su relación laboral previsiblemente. Citan varias sentencias del Tribunal Supremo y concluyen que no existiendo vulneración alguna no procede la indemnización por vulneración de derechos fundamentales

El escrito de impugnación de CABIFY ESPAN~A, S.L. se limita a poner de manifiesto que la parte demandante ha consentido la sentencia en cuanto esta declara la inexistencia de responsabilidad por su parte en cuanto a la existencia de grupo empresarial.

El escrito de impugnación de JT HIRING ETT SL pone de manifiesto que no conocía la existencia de la reclamación de cantidad contra las empresas usuarias, en todo caso el fin de la relación laboral era el previsible a la vista del contrato suscrito entre las partes, por lo que la actuación empresarial fue la que habría existido, aunque no hubiera sido interpuesta dicha reclamación.

El escrito de impugnación de PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L. recuerda la doctrina del TS sentada en su sentencia de 674/2020, de 16 de julio, esta importancia al aviso verbal de finalización de contrato, en tanto que ya conocía el trabajador la fecha de finalización, citando también la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993; insiste en que la existencia de fraude de ley en la contratación no conlleva la declaración de nulidad, sino simplemente la de improcedencia del despido, con cita de nuestra sentencia 3550/2020 de 21 de julio; se opone al razonamiento del recurso de que el trabajador tenía una expectativa de volver a ser contratado que califica como una especulación; la contratación fue correcta a través de una empresa de trabajo temporal, el hecho de que la causalidad en la contratación sea insuficiente tan solo provoca la improcedencia, no ha existido cesión ilegal, y no existen indicios de que hubiera ningún tipo de discriminación. Lógicamente se opone también a la condena a pago de indemnización dado que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

SEXTO.- La posición de la Sala respecto a la nulidad.

En la Sala pensamos que no podemos aceptarte recurso de la parte demandante en tanto que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en varias sentencias y que se concreta en la 674/2020, de 16-7-2020, en la que razona:

'2. Desde esa perspectiva, consideramos, siguiendo la doctrina de STS 21-04-2020, rcud. 4496/17 , que, si bien la actora fue cesada después de haber puesto en marcha una reclamación para ser considerada trabajadora indefinida no fija, lo cierto es que la conducta de la empresa no fue distinta de la previsible con independencia de aquella reclamación. Como hemos indicado, la demandante formalizó múltiples contratos con la Consejería demandada, que se extinguieron conforme a lo convenido, sin que la demandante impugnara ninguna de dichas extinciones. Cuando suscribió el último contrato de obra, lo que se produjo el 1/09/2015, las partes convinieron que se extinguiría el 31/08/2016 y a tal fecha se acogió la decisión empresarial extintiva, sin que dicha decisión pueda anudarse a la citada reclamación previa, presentada el 24/11/2015 (84 días después de la formalización del contrato), puesto que la Consejería no podía conocer dicha reclamación al momento de suscribir el contrato, que se extinguió en la fecha convenida, diez meses después de la presentación de la reclamación previa, siendo, por tanto, totalmente razonable que la Consejería no variara lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas, lo que se había admitido pacíficamente por la demandante.

Compartirnos, por tanto, la conclusión que alcanzó la sentencia recurrida, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación de la trabajadora, se constata que, con independencia de su licitud -sobre la que ya se pronuncia al declarar la improcedencia del despido-, la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.

Es cierto que el recurso hace un importante esfuerzo para razonar si la conducta previsible de la empresa era la de haber formalizado un nuevo contrato temporal, sea ella misma, o a través de otra empresa del grupo, pero todo ello no deja de ser una especulación en la medida en que no existe ningún elemento probatorio en semejante dirección. Al respecto no debemos olvidar que cuando la última empresa usuaria indica al trabajador que el contrato va a finalizar, resulta razonable pensar que dicha empresa estaría convencida de que el contrato era acorde a la ley, y el hecho de que posteriormente por resolución judicial se haya establecido, adecuadamente, que dicho contrato no reúne los requisitos que exige la normativa legal no puede conllevar una presunción de intención torticera por parte de la empresa cuando llega el momento de finalizar la relación laboral: lo que el recurso plantea como indicios, no lo son, más allá de la mera presentación de la papeleta de conciliación, pero especialmente dicho hecho es lo que el Tribunal Supremo viene reiterando que es insuficiente para entender vulnerado el derecho a la indemnidad. Por otra parte, no es irrelevante el hecho de que los tres contratos anteriores no han sido con empresas del mismo grupo empresarial, sino de dos grupos empresariales distintos.

En razón a ello entendemos que debemos ratificar la decisión alcanzada por la sentencia recurrida y desestimar el recurso planteado por el trabajador contra la misma.

SEPTIMO. - Los recursos empresariales y su impugnación.

1.-Los recursos de AUTOMóVILES TITANIO S.L., RADIOTAXI BARCELONA S.L. y AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., materialmente idénticos salvo un pequeño e intrascendente párrafo, analizan las mismas sentencias en las que se ha basado la recurrida para concluir que existe un grupo patológico de empresas y de ellas extraen los conceptos de 'confusión de plantillas', 'confusión de patrimonios sociales', 'apariencia externa de unidad empresarial', 'dirección unitaria de varias entidades empresariales' y 'unidad de caja'. Concluyen razonando que:

'... para que se determine que existe grupo de empresas debe haber, según la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ):

- 'Un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultanea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo.

- La confusión patrimonial o unidad de caja.

- La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa aparente'.

Entran a analizar los elementos facticos probados en la sentencia y señalan que es una realidad que RADIOTAXI BARCELONA, S.L., AUTOMóVILES TITANIO, S.L., PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. y AURO NEW TRANSPORT, S.L. forman parte de un grupo mercantil, el Grupo AURO, y ' en ese escenario, las empresas del Grupo AURO tienen por objeto social 'el arrendamiento de vehículos con y sin conductor' y la prestación de los servicios de transporte se realiza mediante el uso de la propia aplicación para móviles 'AURO TRAVEL'. Asimismo, también prestan servicios para el cliente MAXI MOBILITY SPAIN, S.L.U. ('CABIFY') mediante un contrato mercantil de prestación de servicios. En el marco de la referida relación contractual, las empresas del Grupo AURO utilizan la plataforma informática de Cabify. La cual, factura por dicho uso el correspondiente pago a las empresas del Grupo AURO'. Cada empresa del grupo es independiente con su propio poder de dirección organización y disciplinario respecto a sus trabajadores, disponen de sus propias licencias VTC y asumen de forma independiente el riesgo y ventura de la actividad económica que realizan: ello implica que estamos ante un grupo de empresas que es perfectamente legal, no existiendo tampoco confusión patrimonial o unidad de caja, por lo que podrán ser consideradas un grupo mercantil, pero no un grupo patológico laboral.

En un segundo motivo plantean que ha sido equivocada la aplicación del artículo 94 LRJS relativo a la no presentación de prueba de la que tendrían mayor disponibilidad las demandadas: ponen de manifiesto que ellas han instruido al trabajador sobre la utilización de la aplicación en la que se le hace llegar los trabajos a realizar, y no pueden llegar a controlar el hecho de que el trabajador se conecte aunque no esté en horario de trabajo; de ello concluyen que '... debe ser la parte actora, quien es la que interesa la defensa de sus intereses ante los Tribunales y la que formula ciertas pretensiones, la que, en esta materia, también debe hacer un esfuerzo probatorio a los efectos de disipar cualquier duda de que, durante el tiempo en que estuvo prestando servicios, no abusó de la confianza dada por la empresa en lo que se refiere al uso de la aplicación para computar un mayor tiempo de conexión que a la postre redunde en un mayor beneficio para él, tal y como ahora sucede'.

Específicamente el recurso de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L. señala que, no existiendo grupo empresarial patológico, y no habiendo mantenido ninguna relación laboral con el demandante, no puede derivarse ninguna responsabilidad para dicha recurrente, por lo que necesariamente debe ser estimado el recurso.

2.-El recurso de PRESTIGE AND LIMOUSINE, S.L. plantea que la sentencia ha vulnerado el artículo 1.2 ET por cuanto ella no resulta empresaria a los efectos del despido del demandante, pues en el momento en que éste se produce no recibía prestación del mismo ni tampoco es una empresa de trabajo temporal; añade que el hecho de poseer participaciones de otra empresa e incluso la disposición de un mismo local no implica indicios de existencia del grupo de presos patológico, ni tampoco el dirección unitaria, ni confusión patrimonial con CABIFY con quien mantiene una relación exclusivamente mercantil; no existe unidad de caja, no hay utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, ni tampoco intercambio de trabajadores; la sentencia añade que el trabajador utilizó durante tres días el vehículo licencia ....HQX, propiedad de AUTOMÓVILES TITANIO S.L. cuando todavía estaba de alta en PRESTIGE, pero eso ocurrió cuando esta última '... aún se encontraba gestionada por la Gestora de Flotas AURO NEW TRANSPORT CONCEPT, S.L. (la cual también gestionaba a AUTOMóVILES TITANIO, S.L.)'.

OCTAVO. - La posición de la Sala respecto al grupo de empresas y la responsabilidad solidaria.

La doctrina de la responsabilidad solidaria entre varias empresas de un grupo empresarial ha sido estudiada en varias ocasiones por el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 20-10-2015, recurso 172/2014, hace una clara exposición al respecto y explica:

'Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y el trascendente -hablamos de responsabilidad- 'grupo patológico de empresas'. Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión 'grupo patológico' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Dicho esto, pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala ... que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo';

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

En desarrollo de dicha doctrina, la Sala se ha manifestado en un asunto en el que parte de los demandados coinciden con los actuales y, en todo caso, se trata de una situación con hechos muy similares a los presentes: se trata de la sentencia 4299/2019, de 19/09/2019, recurso 3295/2019, en la que dijimos:

'Aunque no haya quedado acreditado que exista una clara confusión de patrimonios, por el contrario, sí que ha quedado probada cierta permeabilidad de trabajadores entre las dos como lo pone de manifiesto que el jefe de tráfico de VECTOR y MOOVE, fueran el mismo, o incluso, que se utilicen el mismo espacio físico o usen las mismas aplicaciones informáticas para poder trabajar. Si a todo ello, además le añadimos que como refiere el Juzgador de instancia, ha quedado demostrado que la recurrente y MOOVE, han utilizado de forma fraudulenta su personalidad jurídica, con o sin colaboración de la ETT, y lo han hecho con claro perjuicio de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios, en tanto que se les ha impedido consolidar ciertos derechos, o se les ha impuesto obligaciones -someterse a periodos de prueba que no podían exigir- que ahora hemos calificado de abusivas. En definitiva, VECTOR y MOOVE, utilizan la forma jurídica y la independencia de actuación que esta les otorga con una clara finalidad evitar que los trabajadores puedan obtener los derechos que el TRLET y la norma convencional de aplicación les otorga, por lo que forman un grupo de empresa a efectos laborales, y como tal deben responder frente a la extinción del contrato que ya adelantamos no fue ajustada a derecho'.

En el presente caso en la Sala pensamos que no existe grupo patológico de empresas, ni tampoco responsabilidad solidaria, a pesar de que exista un claro grupo empresarial constituido por las sociedades PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L., AUTOMóVILES TITANIO S.L., RADIOTAXI BARCELONA S.L. y AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L.

Y decimos que no existe grupo patológico porque la plantilla -en este caso, el demandante- no ha sido utilizado indistintamente por las diferentes sociedades (no ha quedado demostrada la existencia de confusión de plantillas), sino de forma sucesiva, pero con soportes contractuales distintos en cada una de las tres ocasiones; la utilización de los mismos medios se habría producido tan solo en una ocasión y respecto a un vehículo (HDP 17º, no discutido por las partes, pero que no se compadece con el folio que cita, ni tampoco las fechas responden a las contrataciones relatadas en HDP 1º y 2º); el objeto laboral no es confundido, por más que sea la misma actividad, pues cada empresa tenía su sistema organizativo diferenciado; y la adscripción al mismo centro de trabajo no es determinante de no darse la confusión de plantillas y la circulación de las personas empleadas por la distintas empresas recibiendo órdenes indistintamente de unas u otras.

En definitiva, existe grupo laboral de empresas, pero no concurren los elementos adicionales que exige el Tribunal Supremo para establecer la responsabilidad solidaria entre las empresas, por lo que debe ser estimado el recurso en este aspecto concreto.

No obstante, debe mantenerse la responsabilidad de la empleadora RADIO TAXI BCN S.L. en tanto que no ha sido puesto en cuestión -de forma eficiente y mediante el desarrollo del oportuno motivo de recurso- que el despido sea improcedente (en el suplico del recurso se solicita que se dicte ' un nuevo fallo por el que se estimen los motivos de suplicación esgrimidos, desestimándose íntegramente la demanda presentada de contrario y absolviéndose a mi representada de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma'), razón por la que debe mantenerse su responsabilidad así como la declaración de improcedencia del despido, lo que implica la desestimación de su recurso. Ello implicara su condena en costas y el pago de la minuta del letrado que ha impugnado su recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en los recursos interpuestos por Constantino, AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., RADIO TAXI BCN S.L., AUTOMóVILES TITANIO S.L., y PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Barcelona, de fecha 14-6-2021, recaída en autos 247/2020, seguidos a instancia de Constantino contra AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., RADIO TAXI BCN S.L., AUTOMóVILES TITANIO S.L., y PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L, JT HIRING EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., CABIFY ESPAN~A S.A., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en proceso sobre despido y cantidad, tomamos las siguientes decisiones:

Primero: desestimamos el recurso de Constantino.

Segundo: estimamos los recursos de AURO NEW TRANSPORT CONCEPT S.L., AUTOMóVILES TITANIO S.L., y PRESTIGE AND LIMOUSINE S.L y revocamos la declaración de responsabilidad solidaria de dichas partes tanto en las consecuencias del despido como en la reclamación de cantidad.

Tercero: desestimamos el recurso de RADIO TAXI BCN S.L. y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia respecto a su responsabilidad empresarial individual en todos sus extremos, con condena al pago de las costas del recurso y es condenada al pago 1.000 euros en concepto de las costas causadas a la parte demandante por la intervención de su letrado en esta fase del proceso.

Se decreta también la pérdida del depósito constituido por RADIO TAXI BCN S.L. para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

El resto de los depósitos y cantidades consignadas, por las otras partes recurrentes, deberán ser devueltas, caso de existir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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