Sentencia Social Nº 3472/...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Social Nº 3472/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1351/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 3472/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103122

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

1351/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

A CORUÑA, tres de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001351 /2008 interpuesto por Ana contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000749 /2007 sentencia con fecha veintitrés de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. La demandante Doña Ana , nacida el 18 de noviembre de 1975, figura afiliada la Seguridad Social en el Régimen General, con el numero NUM000 , siendo su profesión habitual la de escolta privado habiendo ejercido últimamente en el País Vasco./ Segundo. Interesada la incapacidad permanente y citada para valorar su situación de invalidez permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 31 de mayo de 2007 dictamen propuesta acordando declarar a la demandante sin calificar como incapacitada permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolvió la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 9 de agosto de 2007 en el sentido del dictamen propuesta , resolución contra al cual interpuso la parte actora reclamación previa , que le fue desestimada mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2007./ Tercero. La base reguladora mensual asciende a 2.467,29 ? por la contingencia de accidente no laboral./ Cuarto. Doña Ana ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: herniación discal central C5-C6, hernia discal dorsolateral izquierda C6-C7, radiculopatía C7 bilateral crónica, síndrome ansioso-depresivo reactiva a problemática laboral ya resuelta. Puede deambular de forma autónoma y sin limitaciones./ Quinto. La actora tiene suspendida la licencia de armas por no haber realizado los ejercicios de tiro reglamentarios, aunque todavía sigue en vigor y puede recuperarla si además de tales ejercicios, se somete a un examen psicotécnico.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Ana , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de escolta privado y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 191 b) Ley Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado cuarto , para el que propone la siguiente redacción: "Doña Ana ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: hernia discal central C5-C6, hernia discal dorsolateral izquierda C6-C7, sintomatología de mareos posturales, déficit de fuerza y parestesias en ambas extremidades superiores con temblores en ambas manos lo cual le imposibilita para hacer puntería, rotura de ligamentos cruzados en rodilla con limitación de 20ª de la flexión activa de la rodilla, acúfenos y síndrome ansioso-depresivo reactiva a problemática laboral no resuelta."

La revisión no se admite ya que en su apoyo cita la documental folios 21 a 30, 63, 64, 66. 114 a 116 y 119, 46 etc., sin que se añada razonamiento ni argumentación alguna y que se refiere a toda la prueba medica aportada, lo que nos lleva, conforme argumenta la sentencia de esta Sala de 18 marzo de 2004 R. Nº 4066-03 , a no admitir la variación fáctica, porque no se propone en su exigible forma, pues tal como se desprende de los arts. 188 y siguientes LPL -entre las últimas, SSTSJ Galicia de 16/01/2003R. 5384/02; 10/02/2003R. 2191/02; 27/02/03 R. 2402/02 -, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [ b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»), por lo que tratándose de un proceso de IP debe contener indicaciones concretas de patologías y de los respectivos informes médicos o pericial que las avalen. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado-además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación.

Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se propone determinada revisión del cuadro de dolencias y por todo argumento se señala la totalidad de la prueba aportada por la propia parte, sin razonamiento adicional o precisión alguna, pretendiendo con ello que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación.

Y lo mismo tenemos que decir de la segunda de las revisiones que tiene por motivo el hecho probado quinto que dice: "La actora tiene suspendida la licencia de armas por no haber realizado los ejercicios de tiro reglamentarios, aunque todavía sigue en vigor y puede recuperarla si además de tales ejercicios, se somete a un examen psicotécnico."

Y para el que propone lo siguiente: "La actora tiene suspendida la licencia de armas no pudiendo recuperarla al no poder realizar los ejercicios exigidos para su renovación atendiendo a las secuelas que padece que le impiden superar dichas pruebas."

Cita para tal revisión la misma documental antes citada y por lo mismo no puede ser admitida ya que tales conclusiones no solo son valorativas sino que además no se extraen de la documental reseñada, y por otro lado no es dable sustituir el objetivo criterio del juez de instancia en la valoración de la prueba, por el propio y particular del recurrente, sino hay prueba documental o pericial determinante y clara que contenga la nueva redacción.

SEGUNDO En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 191 c) Ley Procedimiento Laboral se denuncia la infracción: A) del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 respecto de la valoración de la prueba en la que hace una critica de la valoración llevada a cabo por el juez de instancia por no admitir la invalidez permanente que se demanda. Y B) del art. 136, 137 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación, al entender que procede la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.

Por lo que se refiere al primero de los motivos debe desestimarse ya que dichos preceptos hacen referencia a la valoración y la fuerza probatoria de los documentos privados y no han sido infringidos porque «La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 198944 ]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985175 ]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024 ]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Y en el presente caso, el magistrado de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos, por el hecho de que conceda más valor a unos informes frente a otros.

3.- Por último y por lo que se refiere a la cuestión de fondo, siendo el cuadro de dolencias de la actora las de: herniación discal central C5-C6, hernia discal dorsolateral izquierda C6-C7, radiculopatía C7 bilateral crónica, síndrome ansioso-depresivo reactiva a problemática laboral ya resuelta. Puede deambular de forma autónoma y sin limitaciones.

El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la demandante de escolta privado, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso, ya que solo presenta una limitación del raquis cervical, manteniendo movilidad y funcionalidad en MMSS y MMII; y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y siendo su profesión habitual de escolta privado este conjunto de padecimientos no le impide desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige. Lo que conduce a que no deba incluírsele dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 137.4 LGSS .

Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque, el art. 137.3 Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l.987 (RJ 19874680 ), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l.980 [RTC 19802985 ])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 199717 ). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento porque no hay pérdida de estabilidad, al menos por el momento, ni deambulación insegura.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana contra la sentencia de fecha 23-1-08 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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