Sentencia SOCIAL Nº 3472/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3472/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 3472/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104316

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6849

Núm. Roj: STSJ CAT 6849/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8019566
F.S.
Recurso de Suplicación: 753/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3472/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social
26 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 396/2014 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Inmaculada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , sobre Incapacidad Permanente , debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Inmaculada , nacida el día NUM000 de 1968, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- La demandante solicitó la prestación el día 5 de diciembre de 2013 (folio nº 27). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) en fecha 5 de diciembre de 2013 con el siguiente resultado: ' fibromialgia y síndrome de fatiga crónica; trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva leve; informe biomecánica: exploración funcionalmente compatible con la normalidad ' (folio nº 45).

El día 24 de enero de 2014 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la demandante no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folio nº 30).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, siendo desestimada el día 26 de marzo de 2014 (folios nº 47 vuelto y 48).

4.- La profesión habitual de la demandante es la de administrativa.

5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.874,34 euros mensuales; y efectos de 5 de diciembre de 2013.

6.- La demandante está afecta de las siguientes patologías: Aracnoidocele hipofisario, en control periódico sin alteraciones hormonales.

Cervicoartrosis leve, dorsoartrosis leve y lumboartrosis moderada con hernias discales sin afectación funcional valorable.

Obesidad, subsidiaria de tratamiento.

Hipertensión arterial en tratamiento.

Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica sin signos objetivos de afectación funcional severa.

Trastorno depresivo con sintomatología en grado leve-moderado.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativo.

Frente a ella se alza en suplicación la actora para interesar la revisión fáctica de la sentencia recurrida y del Derecho aplicado en la misma.



SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora interesa la modificación del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' Síndrome de Fatiga Crónica grado III/IV asociado a Fibromialgia severa o grado III (folios 74 a 86) en tratamiento con mórficos -durogesic- (folio 92). Silla turca y parcialmente vacía -aracnoidocele- folio 131, trastorno depresivo secundario. Cervicoartrosis, dorsoartrosis y lumboartrosis con hernias discales ' (folios 130 a 133).

Lo deduce de los folios que refiere.

No es posible acceder a la pretensión actora, porque es doctrina pacífica que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio.

En cuanto a las adición que propone la parte recurrente a fin de graduar la fibromialgia y la fatiga crónica y que deduce de los informes que aporta, los mismos no coinciden con otros dictámenes, en concreto, el informe médico forense que sirve de base al Magistrado a quo para la redacción del hecho probado, si ante conclusiones distintas, el Magistrado ' a quo ', al que corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamentos para la proposición revisora, por lo que ha de rechazarse la pretendida modificación de la narración histórica; pues los documentos que sirven de base a la revisión fáctica si bien han sido emitidos por el médico del Hospital Clinic, no consta que el mismo haya tratado a la actora (prescribiendo tratamiento y efectuando seguimiento del mismo) y lo mismo cabe decir del informe del H. de Mollet, que aunque emitido en fecha cercana al del H. Clínic obrante al folio 78, no valora la fibromialgia.

Y también deben decaer el resto de modificaciones propuestas, a través de las cuales la parte recurrente propone dar una nueva redacción a las patologías que ya han sido recogidas, debiendo prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo' que se basa en el informe médico forense, cuya objetividad no merece ser cuestionada.



TERCERO.- A través del siguiente motivo de recurso, adecuadamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con objeto de examinar el Derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente absoluta por entender que las patologías que presenta, particularmente, la Fibromialgia severa y síndrome de fatiga crónica III/IV le afectan a nivel físico y neurocognitivo, Subsidiariamente, alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente total.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), y de total cuando la limitación afecte para la ejecución de las tareas fundamentales de su profesión habitual, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1- 88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), y procederá declarar la incapacidad permanente total cuando puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones de rentabilidad y seguridad.

Descendiendo al supuesto de autos, valoradas las dolencias de la actora que se recogen en el inmodificado hecho probado sexto de la sentencia y que aquí se dan por reproducidas, hay que concluir que el síndrome fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica no tienen entidad incapacitante, presentando limitación únicamente a grandes esfuerzos físicos y psíquicos, por todo lo cual entendemos que no está impedida para el desempeño de cualquier actividad laboral y, en concreto, para su profesión habitual de administrativa que no requiere de dichas exigencias.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Inmaculada contra la Sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en autos nº 396/2014, promovidos por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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