Sentencia SOCIAL Nº 3473/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3473/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3473/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103724

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4949

Núm. Roj: STSJ CAT 4949/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8025523
CR
Recurso de Suplicación: 1621/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 12 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3473/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eladio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 16 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2015 y siendo
recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS
PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Eladio contra el SPEE, confirmando la resolución ADMINISTRATIVA y absolviendo al SPEE de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Eladio solicitó del SPEE subsidio por desempleo y el citado organismo reconoció el mismo, en resolución de 16 de abril de 2015, que se tiene por reproducida, desde el 14 de abril de 2015 al 17 de junio de 2015 con una base reguladora de 17,75 euros diarios, porcentaje del 80%.

2.- En resolución de 19 de agosto de 2015 el SPEE denegó la ayuda económica regulada en el programa de recualificación profesional, por no ser el actor parado de larga duración y no tener personas a su cargo.

3.- En fecha de 29 de septiembre de 2015 se dictó resolución por el SPEE, que se da por reproducida, denegando la solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción por no haber completado al menos doce meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, al haber salido al extranjero.

4.- La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- No se ha acreditado si los hijos del actor en edad laboral, Fabio ( NUM000 /1992), Felipe ( NUM001 /1994) y Horacio ( NUM002 /1998), y su cónyuge, Belinda , perciben algún tipo de renta, o dependen económicamente del actor.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el recurrente, D. Eladio , la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar lo siguiente: 'Ha quedado acreditado que los hijos del actor en edad laboral, Fabio ( NUM000 /1992), Felipe ( NUM001 /1994) y Horacio / NUM002 /1998) y su cónyuge, Belinda dependen económicamente del actor', según los folios 58 a 64, documentos emitidos por el Consulado General de la República Dominicana.

La revisión ha de ser aceptada parcialmente para suprimir del relato que no ha quedado acreditado que los hijos del actor y su esposa dependen económicamente de él, pero tampoco puede admitirse sin más lo contrario. Lo que consta de los documentos emitidos por el Consulado General de la República Dominicana, y no solo por la declaración jurada del actor, es la relación de parentesco y la fecha de nacimiento de la esposa e hijos del actor. Pero en relación a la esposa, Dª Belinda , obra entre dichos documentos una certificación expedida en Santo Domingo el 27.3.2015 por el Director General de Empleo de la República Dominicana, conforme a la cual la Sra. Belinda , residente en La Manzana NUM003 , edificio NUM004 Apto NUM005 - NUM006 , Monte Adentro, Santo Domingo Este, está registrada como demandante de empleo en el Servicio de Intermediación de Empleo del Ministerio de Trabajo, por lo que, junto a la relación de parentesco de la esposa e hijos del actor, debe añadirse al citado ordinal este extremo.



SEGUNDO.- Pretende en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado sexto, con la siguiente redacción: 'El actor envió giros de dinero a su mujer a República Dominicana en 11.2.2015, 7.5.2015 y 10.6.2015', según documentos unidos a los folios 75 a 77, pretensión que puede aceptarse pues así resulta de los indicados documentos, consistentes en remesas de dinero a su esposa en las indicadas fechas.



TERCERO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 275 del Real Decreto 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 3 y 4, así como la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en concreto la contenida en sentencia de 3 de mayo de 2000, recurso nº 331/1999 .

Tal como se consigna en el relato de hechos probados el actor solicitó del SPEE subsidio por desempleo y el citado organismo se lo reconoció en resolución de 16.4.2015,desde el 14.4.2015al 17.6.2015, con una base reguladora de 17'75 euros diarios y un porcentaje del 80%. En resolución de de 19.8.2015 el SPEE le denegó la ayuda económica regulada en el programa de recualificación profesional por no ser parado de larga duración y no tener personas a su cargo. El 29.9.2015 se dictó resolución por el SPEE, denegando al actor la solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción por no haber completado al menos doce meses de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo por haber salido al extranjero. El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución expresa.

Aunque no se recoge en el relato fáctico de la sentencia en dicha resolución consta que la razón por la que se desestima la reclamación previa es por no acreditar responsabilidades familiares y el precepto que le sirve de fundamento es el artículo 278.3.4.5 de la LGSS , motivo de oposición que es el que se alegó en el acto del juicio, junto con el artículo 275.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo exige, para poder acceder al mismo, entre otros requisitos, en su artículo 2.1.d ) el de carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

'Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio'.

El artículo 215.3.2 de la LGSS de 1994 se corresponde actualmente con el artículo 274 del RDL 8/2015 , en el que se establece lo siguiente: 2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.

El actor, con residencia legal en España, tiene esposa y tres hijos que residen en la República Dominicana. Aunque se desconoce si los hijos, que son ya mayores de edad, trabajan o disponen de ingresos propios, sí consta certificación expedida en Santo Domingo el 27.3.2015 por el Director General de Empleo de la República Dominicana, conforme a la cual la Sra. Belinda , residente en La Manzana NUM003 , edificio NUM004 Apto NUM005 - NUM006 , Monte Adentro, Santo Domingo Este, está registrada como demandante de empleo en el Servicio de Intermediación de Empleo del Ministerio de Trabajo. También que el actor en diversas ocasiones envió a su esposa remesas de dinero en concepto de ayuda familiar, por lo que sí puede sostenerse que tiene responsabilidades familiares que le permiten acceder al Programa de Renta Activa de Inserción que postula.

En similar sentido se han pronunciado las sentencias del TSJ del País Vasco de 3 de abril de 2012 y 24 de abril de 2012, recurso 838/2012 , a pesar de que la documentación aportada desde otro país para acreditar las cargas familiares no hubiera sido legalizada en debida forma y sin que sea precisa la convivencia, pues el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2000, recurso nº 331/1999 , ha puesto de manifiesto que: Esta dicción legal 'tener a cargo', que no ha sido objeto de interpretación auténtica, debe interpretarse en sentido gramatical como 'expresión que indica la relación de una persona o cosa con la persona que tiene la obligación de cuidarla o atenderla', tal como la define un Diccionario de Uso del Español. Se trata simplemente de que los familiares sean sostenidos económicamente por el beneficiario, aun cuando no vivan bajo el mismo techo que éste, situación que, por lo demás, es harto frecuente en el caso de los trabajadores migrantes, lo que supone una carga adicional a su condición de tales. Y no es pensable que el legislador haya simplemente olvidado consignar el requisito de la convivencia, sino que su intención ha sido prescindir de una condición cuya exigencia constituiría un mero obstáculo formal a la concesión del subsidio, pues la finalidad de éste no es en ningún caso fomentar la convivencia, muchas veces imposible de hecho, sino proveer a la subsistencia de personas con nulos o escasísimos recursos económicos'.

Por todo ello, al haberse producido en el presente caso la infracción que se denuncia, el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia de 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 560/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda, debemos reconocer a D. Eladio el derecho a ser incluido en el Programa de Renta Activa de Inserción, con derecho a percibir la prestación económica correspondiente, en las condiciones legalmente previstas, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por tal reconocimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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