Sentencia SOCIAL Nº 3473/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3473/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3473/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103411

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6854

Núm. Roj: STSJ CAT 6854/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000487
CR
Recurso de Suplicación: 406/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 16 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3473/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 8 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
509/2018 y siendo recurrido/a Gabino y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a abonar a la parte demandante una pensión equivalente del 75% de su base reguladora de 474,67 euros , y fecha de efectos del 25.04.18, más las revalorizaciones y mínimos, en su caso. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante Sr. Gabino , con DNI num. NUM000 , nacido el NUM001 .1961, afiliado a la Seguridad Social con núm. NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social. Prestaba servicios como Peón Carreteras y Construcción por cuenta del CONSELL COMARCAL DE L'ALT URGELL desde el 13.11.15 a 12.05.16.

(Informe de vida laboral, f 96-101) 2º.- La parte actora instó expediente de incapacidad permanente el 4.04.2018. El INSS dictó resolución de fecha 26.04.18, que denegó la solicitud por no acreditar el grado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Con diagnóstico y limitaciones funcionales, de acuerdo al informe médico de fecha 24.04.18 y dictamen propuesta de la CEI de 25.04.18: " Dolor lumbar inespecífico sin objetivar limitaciones funcionales. Omalgia derecha, sin objetivar limitaciones funcionales. Tabaquismo con posible EPOC sin objetivar limitaciones funcionales. Epigastralgia en tratamiento según refiere. Consumo de alcohol sin más información. No se objetivan limitaciones funcionalmente y permanentemente impeditivas" ( f 44, 51-55) 3º.- Asimismo presenta dependencia de alcohol con trastorno psicótico inducido por el alcohol no especificado. ( Informes médicos de Psiquiatría de fecha 23.05.18, 23.10.18 y 27.03.19, f 80-83 y 86) 4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en caso de estimarse la demanda sería de 474,67 euros, y el 100 % o 75% aplicable en la absoluta o total para la profesión habitual respectivamente, y fecha de efectos del 25.04.18.

5º.- Se formuló reclamación previa el 25.05.18 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 31.05.18, previo dictamen propuesta dictamen propuesta de la CEI de 30.05.18 en que ratificaba el dictamen propuesta de 25.04.18. (f 59-61) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos nº 509/2018 que, estimando en parte la demanda, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con los pronunciamientos legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 193 y 194 del T.R.L.G.S.S. para, tras argumentar que no cumple el demandante los requisitos para ser beneficiario de la prestación de incapacidad permanente Total para su profesión habitual, por no poderse tenerse en cuenta, como hace la sentencia, las patologías que pone de manifiesto el informe médico forense de fecha 21-03-2019, al ser posterior a la fecha del hecho causante, sino las dolencias que recoge el informe del C.E.I. en el Hecho Probado Segundo, y además no haberse practicado prueba alguna en cuanto a las tareas de la profesión del actor, finalizar por solicitar que se revoque la sentencia y se desestime la demanda en su totalidad.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'

SEGUNDO.- Son reiteradas las sentencias de esta Sala sobre la incapacidad permanente Total, entre ellas, la sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.



TERCERO.- Se plantea en el recurso por una parte que no se ha practicado prueba por parte del demandante relativa a su profesiograma laboral sin cita de precepto o doctrina infringido, a los efectos de poner en relación las limitaciones que padece con las actividades que realiza, pero tal dato no es necesario en profesiones sobre las que esta Sala tiene conocimiento de las funciones habituales que la conforman, como en este caso la profesión de Peón carreteras y construcción, de manera que es suficiente con la determinación de la incontrovertida profesión para poder resolver sobre la incapacidad permanente que en el recurso se solicita, sin necesitar de más pruebas sobre las concretas y específicas funciones por la parte demandante. Por el contrario, se comparte el criterio de la entidad gestora relativo a que los informes y demás pruebas médicas a tener en cuenta a efectos de la situación invalidante deben ser los que sean y estén en la fecha del hecho causante, si bien tampoco cita la recurrente precepto alguno infringido sobre esta cuestión, lo que también sería suficiente para rechazarlo, si bien en numerosas sentencias de esta Sala, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como la sentencia núm. 491/20, de 24 de enero, o la sentencia núm. 381/20, de 22 de enero, han fijado en la fecha del reconocimiento médico de la entidad gestora tras la solicitud de la incapacidad permanente, y que en este caso sería la fecha del dictamen del C.E.I. de 25-04-2018. Ciertamente que el informe del médico forense de fecha 21-03-2019, posterior al informe del C.E.I. de fecha 25-04-2018 no debió tenerse en cuenta para poder resolver la situación de incapacidad permanente, sino el del C.E.I. que menciona el Hecho Probado Segundo.

En este caso el trabajador, de profesión habitual Peón carreteras y construcción, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Segundo, diagnosticadas por el C.E.I.: '... Dolor lumbar inespecífico sin objetivar limitaciones funcionales. Omalgia derecha, sin objetivar limitaciones funcionales. Tabaquismo con posible EPOC sin objetivar limitaciones funcionales. Epigastralgia en tratamiento, según refiere. Consumo de alcohol, sin más información. No se objetivan limitaciones funcionalmente y permanentemente impeditivas'.

Dolencias que permiten declarar que puede seguir realizando las tareas más importantes de su profesión habitual porque no le suponen limitación alguna. Pero es que tampoco se aprecia un estado inhabilitante para el ejercicio de su profesión incluso teniendo en cuenta las que refiere el informe de la médico forense de fecha 21-03-2019: '...pateix EPOC, ansietat y abús d'alcohol crònic. També síndrome del maneguet dels rotadors, lumbàlgia crónica, i omalgia. Totes elles de carácter degeneratiu i irreversible. En relació a la patología lumbar, el Sr. Gabino es troba limitat per realizar una jornada laboral complerta caminant per terrenys irregulars i realitzant càrregues físiques i biomecàniques. La patología a nivel de les espatlles el limita per a poder aixecar pesos per sobre dels 90º, més enllà d'algun momento puntual, durant tota una jornada laboral complerta. La patología a nivel respiratori també li produeix una disnea d'esforç lleugera que li impideix caminar ràpidament, pujar escales o pendents. En seguiment a consultes externes de psiquiatria per desabituació a l'alcohol'.

Como no realiza una jornada completa por terreno irregular, ni tiene que levantar pesos a más de 90º durante todo el día, ni que caminar rápidamente durante mucho tiempo seguido, ni estar continuamente subiendo escaleras o pendientes, se ha de declarar que no se advierten ni patologías ni síntomas de enfermedad de entidad suficiente como para poder declarar que no pueda seguir desempeñando el núcleo esencial de su profesión con los requisitos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia habitualmente exigibles a cualquier otro trabajador/a que realice su misma profesión. Por el contrario, advirtiéndose que está capacitado para el ejercicio de la misma en condiciones normales, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.



CUARTO.- Estimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en los autos nº 509/2018, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución. Y DESESTIMANDO la demanda planteada por el Sr. Gabino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos absolver y ABSOLVEMOS a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sr/a. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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