Sentencia Social Nº 3475/...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Social Nº 3475/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1257/2010 de 11 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3475/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103675


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000748

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3475/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 342/2009 y siendo recurridos LA TAVERNA DE MOE'S, S.C.P., Luis Pablo , Baltasar y FOGASA LL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Josefina contra la empresa LA TAVERNA DE MOE'S SCP, Luis Pablo Y Baltasar , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.

Asimismo, debo absolver y absuelvo al FOGASA."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La demandante, Josefina , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada, La Taverna de Moe's SCP, en el sector de la hostelería, desde el 19 de mayo de 2008 con un salario mensual bruto de 952,79 euros con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. Ambas partes suscribieron el 19-5-08 un contrato de trabajo para persona con discapacidad a jornada completa, con categoría profesional nivel V bis. El convenio colectivo del sector de la hostelería y turismo de Cataluña encuadra en la categoría profesional "nivel 5 bis" a "los trabajadores/as que accedan a su primer trabajo en el sector o no tengan experiencia profesional".

TERCERO. La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 25 de febrero hasta el 28 de marzo de 2009. La demandante cobró la nómina completa del mes de marzo de 2009.

CUARTO. La demandante recibió carta de la empresa comunicando las inasistencias al trabajo el 14, 15 y 16 de abril de 2009.

QUINTO. La demandante presentó una papeleta de conciliación impugnando el despido de fecha 14 de abril de 2009. Celebrado el acto de conciliación el 28 de abril de 2009.

SEXTO. La demandante no ostenta ni ha ostentado nunca la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "intentado sin efecto" el día 17 de abril de 2009.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Josefina , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido ha desestimado la demanda por despido verbal, al entender no acreditada la producción del mismo. La sentencia en sus hechos declarados probados declara que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 25 de febrero hasta el 28 de marzo del 2009, que cobró la nómina completa del mes de marzo del 2009, y recibió carta de la empresa comunicando el despido por inasistencia al trabajo en los días 14,15 y 16 de abril del 2009; de modo que razona en los fundamentos que no consta acreditada la existencia de despido verbal alegado en la demanda en la medida en que la trabajadora cobró los salarios completos del referido mes de marzo, en que se alega producido el despido y de la falta de otras pruebas sobre las circunstancias de la producción del despido. Entiende en sustancia que la trabajadora no ha asumido la carga de probar la efectiva producción del despido alegado, por lo que en consecuencia ha desestimado la demanda.

SEGUNDO.- Recurre la trabajadora al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado tercero , en el sentido de añadir que la trabajadora aceptó la cantidad ofrecida en el acto de conciliación administrativa previa a cuenta de los días del mes de marzo trabajados, desde el uno al 29, siendo el resto recibido como entrega a cuenta de la liquidación correspondiente. Del acto de conciliación previa que obra en el folio 74 resulta que "la parte solicitante acepta en cheque a cuenta del total reclamado, sin perjuicio de continuar reclamando por el resto de conceptos", teniendo en cuenta además que la papeleta de conciliación era por despido, y no por cantidad. En tal sentido ha de modificarse el hecho.

Pretende asimismo la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir que la demandante interpuso demanda de conciliación por despido improcedente el día 1 de abril del 2009. La modificación de hechos en el recurso de suplicación exige como requisito previo para que pueda prosperar la relevancia de la modificación pretendida, de modo que la misma pueda provocar la modificación del fallo; en el presente caso la modificación pretendida es irrelevante, por lo que al ser innecesaria no procede la misma.

TERCERO.- Recurre la trabajadora al amparo del art. 191 c) LPL denunciando la infracción del art. 97. Dos y 108. Uno de la ley de Procedimiento Laboral , en relación al artículo 218. Dos de la ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende en sustancia la recurrente que la sentencia no razona de forma suficiente los hechos que estima probados, y que no hace referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, sin que fundamente de forma adecuada los pronunciamientos del fallo. Lo cual a su juicio debía de haber llevado a declarar existencia de despido verbal y su improcedencia.

El motivo no puede ser estimado, en la medida en que la sentencia razona suficientemente en los hechos probados y argumenta en base a los mismos la insuficiencia de la prueba sobre la existencia de despido. No puede olvidarse que conforme a la STS 15/1/1987 "la carga de la prueba del despido corresponde al trabajador que lo invoca en la demanda interpuesta en ejercicio de su derecho de revisión judicial contra el acto unilateral del empresario"; o la STS 25/2/89 , según la que "lo decisivo en el presente caso es que el juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - llegó a la conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido el despido verbal invocado, cuya carga probatoria incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil ". Es precisamente esta carga de la prueba la que la sentencia entiende no asumida por la parte que la alega indicando expresamente la falta de declaración de testigos que pudieran corroborar por cualquier indicio adecuado la existencia del mismo, y la limitación de las pruebas a las declaraciones de las propias partes, aparte de los documentos en que se basan los hechos más arriba referidos. De los hechos declarados probados conforme a las pruebas practicadas en el acto de juicio no resulta la existencia de despido alegado, sino meramente el hecho del percibo de la nómina del mes de marzo y de que la trabajadora recibiera carta de despido comunicando las inasistencias al trabajo, como indica el hecho cuarto.

Por otro lado ha de mencionarse que el recurso de suplicación no permite una revisión completa de las pruebas conforme a todos los medios de prueba practicados en el acto de juicio, sino únicamente, conforme al artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en base a documentos y pericias de los que resulte de modo evidente la equivocación del juzgador, conforme a constante jurisprudencia, de modo que las alegaciones y argumentaciones efectuadas por la recurrente, sin que previamente se haya podido modificar la relación fáctica, no pueden tener efectos en el presente recurso, que ha de resolverse conforme a los hechos declarados probados. No resulta pues la existencia de despido alegado, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Josefina , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lleida, en el procedimiento núm. 342/2009 promovido por la indicada recurrente contra LA TAVERNA DE MOE'S SCP, Luis Pablo , Baltasar y FONDO DE GARANTIA SALARIAL; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.