Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3475/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3475/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103719
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4943
Núm. Roj: STSJ CAT 4943/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016689
SAR
Recurso de Suplicación: 1695/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 12 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3475/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Centre d'Educació Infantil Waldorf-Steiner Rosa d'Abril
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº13 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2017 dictada
en el procedimiento nº361/2016 y siendo recurridos Gloria , Fondo de Garantia Salarial y Escola Bressol
Llartiana, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Gloria frente a ESCOLA BRESSOL LLARTIANA, S.L., CENTRE D'EDUCACIÓ INFANTIL WALDORF- STEINEL ROSA D'ABRIL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debò declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la demandante con efectos del 07-04-2016, condenando a las empresas codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a que readmitan al actor en las mismas condiciones y puesto de Trabajo que tenía con abono de los salarios dejados de percibir o, a su elección en el terminó de cinco días, a que abonen con carácter solidario a la actora la cantidad de 2446,40 € en concepto de Indemnización.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución prestó sus servicios para la empresa demandada ESCOLA BRESSOL LLARTIANA, S.L., dedicada a la actividad del sector de la educación, con domicilio en BARCELONA; acredita la siguiente circunstancias laborales: Antigüedad de 02-01-2013, categoria profesional Educadora y salario de 676,37 € mes o 22,24 € día con parte proporcional de pagas (conforme la vida laboral aportada y última nómina anterior al despido; hechos acreditados a los documentos aportados por la parte actora, única compareciente y confessio ficta de la demandada empleadora ESCOLA BRESSOL LLARTIANA, S.L.
SEGUNDO.- Que la empresa LLARTIANA, S.L., le notifico carta de extinción de contrato por causas objetivas de fecha 7 de abril de 2016 con efectos de esa misma fecha, por las causas económicas, organizativas y productivas que constan detallades en la carta de extinción que obrando en Autos al folio 40; fijando en el escrito de extinción la cantidad indemnizatoria a percibir en la cantidad de 1492,00 € indicando que no tiene liquidez; pero no poniendo a disposición de la actora ni la indemnización ni cantidad alguna.
TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargos de representación sindical.
CUARTO.- Se ha intentado sin Avenencia el acto de conciliación previa a la reclamación de la extinción de contrato por causas objetivas y cantidad, presentando lapapeleta de conciliación el 28-04-2016 .
QUINTO.- La empresas codemandadas no han comparecido al acto del juicio pese haber sido citadas en legal forma.
SEXTO.- Que la actora amplio la demanda frente a la empresa CENTRE D'EDUCACIÓ INFANTIL WALDORF-STEINEL ROSA D'ABRIL alegando ser la nueva titular del centro de trabajo donde prestaba sus servicios y reclama por ello en la demanda la declaración de la Improcedencia del despido y solicita que se condene a las empresas codemandadas ESCOLA BRESSOL LLARTIANA, S.L. y CENTRE D'EDUCACIÓ INFANTIL WALDORF-STEINEL ROSA D'ABRIL a estar y pasar por la declaración y a que readmitan a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección de la demandada, al abono solidario de la indemnización legal correspondiente y de los salarios reclamados en el hecho cuarto de la demanda en la cantidad total de 2976,01 €.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Centre d'Educació Infantil Waldorf-Steiner Rosa d'Abril, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Gloria , a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Senda SCCL la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.
13 de los de Barcelona en fecha 22/5/2017 en la que, estimando la demanda presentada por Dª. Gloria contra Escola Bressol Llartiana y contra la ahora recurrente, se acuerda declarar la improcedencia del despido de la demandante condenando a las demandadas a las consecuencias legales de dicha declaración de improcedencia del despido que se especifican en la propia parte dispositiva de la resolución. y ordenaba a la empresa que procediera de forma inmediata a la readmisión de las demandantes en las mismas condiciones que existían con anterioridad a sus respectivos despidos. Se dirá en la sentencia recurrida y al efecto que 'no se acredita por la empresa codemandada Escola Bressol Llartiana S.L. la causa por la que se despide a la actora al no haber comparecido al no haber comparecido pese haber sido citada en legal forma, ni se acredita por la sucesora que ha sido citada causa alguna...' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., 'la nulidad de las actuaciones desde la propia admisión de la ampliación de la demanda por cuanto no reunía los requisitos mínimos establecidos legalmente para la identificación de la parte demandada ampliada, llevando a la situación de que la notificación no se haya realizado sobre la persona correcta, no se haya formado el litisconsorcio pasivo necesario... y provocando asimismo la incongruencia de la sentencia al condenar a una parte que no constaba en autos mínimamente identificada sino que se condena a un nombre comercial sin más identificación...'. Una cuestión ésta que ya fue deducida en las actuaciones en un incidente de nulidad de actuaciones tramitado ante el Juzgado tras haber sido dictada la sentencia ahora recurrida y resuelta por Auto de dicho órgano judicial de 15/11/2017. Rechazará la Magistrada de instancia en su resolución adoptar dicha nulidad de las actuaciones 'por cuanto la propia codemandada Senda Societat Cooperativa Catalana Limitada (Centre d'Educació Infantil Waldoff-Steiner Rosa d'Abril) se dio por citada y por parte no solo recogiendo la citación del acto de juicio la propia Presidenta de la Sociedad, pudiendo en su caso haber indicado al juzgado y subsanado cual era la denominación societaria exacta, hecho que desconocía la trabajadora, siendo exacto el nombre de la escuela y por ello la propia Senda Societat Cooperativa Catalana Limitada (Centre d'Educació Infantil Waldoff-Steiner Rosa d'Abril) no instó la nulidad sino que interpuso recurso de suplicación y optó por la no readmisión de la trabajadora una vez recibió la sentencia es por ello que no se ha infringido el artículo 80 de la LRJS y desde luego no ha causado indefensión alguna...'. Se trata de circunstancias, éstas a las que remite el órgano judicial de instancia en su resolución, no cuestionadas siquiera, en cuanto a su existencia, por la parte recurrente y que condicionan inexcusablemente la respuesta que la Sala debe dar a la petición de nulidad formulada en este primer motivo del recurso. La citación de la ahora recurrente al acto de juicio en la persona de la Presidenta de la sociedad en suplicación consta en las actuaciones (v. dicha citación en el documento obrante en el folio nº. 25 de las actuaciones). E igualmente consta que, y tras dicha citación, la ahora recurrente no formuló objeción concreta alguna. En estos términos no podemos sino recordar que el juicio de nulidad al que remite el art. 193.a de la ley procesal vigente no puede convertirse en un juicio de perfectibilidad técnica de las actuaciones procesales o, y en otros términos, en un juicio de simple control técnico de la aplicación de las normas procesales. Se exige, antes y al contrario, que de la infracción de la norma procesal haya derivado una precisa y concreta indefensión de la parte que alega dicha infracción. Una indefensión que, en este caso y a la vista de las circunstancias aludidas, no podemos reconocer que se haya producido. Y debe recordarse, podría decirse que en este mismo sentido relativo a la existencia de una real indefensión, que es doctrina más que consolidada que para poder estimar este motivo de recurribilidad es preciso que se haya formulado en tiempo y forma protesta en relación a la existencia de la infracción procesal alegada y al efecto de que no pueda estimarse a la misma como consentida por la parte que después pretende alegarla y demostrando de esta manera material la inexistencia de cualquier indefensión.
Lo cierto es que la citación al acto de juicio de la recurrente se produjo y más allá de las circunstancias en que la citación se produjo, no se produjo reacción procesal frente a dicha citación al acto de juicio. Solo, tras la notificación de la sentencia y en el recurso de suplicación, se refiere o denuncia la existencia de la infracción procesal en cuestión. Todo ello nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta primera petición de nulidad de actuaciones descartando que, y más allá de cualquier irregularidad instrumental en la comunicación procesal a la demandada, se haya producido un defecto en la constitución de la relación procesal que permitía el acto de juicio y, y en todo caso, la concreta reducción del derecho de defensa que se alega por la recurrente que, y de haber existido, solo es imputable a su propia actuación procesal.
TERCERO.- Interesa a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el apartado primero de dicha relación y en el que se determina, en cuanto ahora interesa y como antigüedad de la trabajadora en la empresa, la de 2/1/2013. Pretende la recurrente la modificación de dicho apartado para que se diga que dicha antigüedad de la trabajadora en la empresa es de 2/9/2013.
Citará al efecto de justificar su petición las nóminas que obran en autos como documentos nº. 41 a 47 de las actuaciones alegando además que hubo, sí, una prestación de servicios anterior pero que la misma finalizó en fecha anterior, en concreto, el 5/7/2013. Una petición ésta que, podemos anticipar, tampoco podrá ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador/a que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos y debemos insistir, al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STS 14/7/95 [RJ 19956259] o STS 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso es evidente que los documentos de referencia no nos permiten dejar establecida la concurrencia de un error en la valoración de la prueba cometida por el órgano judicial de instancia y que la Sala deba tener, como decimos, por claro y prácticamente indiscutible. Se trata de hojas salariales pero no que no cuestionan, como así reconoce incluso la propia parte recurrente, la existencia de una prestación de servicios anterior de la trabajadora en unos términos que, y por lo demás, no constan en las actuaciones, que la recurrente no ha pretendido siquiera introducir y que, y como es evidente, la Sala no puede en modo alguno presumir. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
CUARTO.- Interesará a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringiría, en primer término, el art. 56.1 del E.T . al determinar el importe de la indemnización devengada por la trabajadora; así como, y a continuación el art. 386.1 de la L.E.C . en cuanto al establecimiento, por una presunción judicial que cuestiona la recurrente, la existencia de una sucesión empresarial entre las codemandadas. Tampoco estas peticiones, debemos anticipar, podrán ser aceptadas. De entrada no podemos sino recordar que el cauce procesal de referencia, el establecido, como decimos, en el art. 193.c citado, está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, y de emplear el término empleado por el legislador procesal, sustantivas. Y resulta evidente que la referencia a la norma de la L.E.C . no cumple o acredita dicho carácter siéndole por ello vedado a la Sala el control legal que se le requiere. Por su parte, y en relación a la infracción del art. 56 del E.T . que se alega en primer término por la recurrente, debemos advertir que se basa en una modificación fáctica que, y como se ha visto, no ha sido acreditado. Sin entrar por ello a valorar las consideraciones relativas a la doctrina jurisprudencial y que también podrían ser cuestionadas, lo cierto es que acreditada una antigüedad de la relación de 2/1/2013, no cabe reconocer infracción alguna en la aplicación del art. 56 del E.T . y en tanto que no se ha hecho por el Juzgado otra cosa que aplicar los parámetros legales que sirven a la determinación de la indemnización por la extinción del contrato en supuestos de un despido que se tiene y se ha declarado, como se ha visto, como improcedente. Procederá por todo ello desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso de suplicación debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Senda SCCL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Barcelona en fecha 22 de mayo de 2017 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 361/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada y ordenar con ello la pérdida del depósito y de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 350 €.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

