Última revisión
20/11/2007
Sentencia Social Nº 3476/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 3476/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103737
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 07/606 - mba
Autos nº 443/06
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla a 20 de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 3476/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Pedro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número02 de Huelva, Autos nº 443/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y Rosendo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de octubre de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"I.- D. Pedro , nacido el 3 de mayo de 1969, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Cristóbal Romero Julián con la categoría de peón albañil de desde el 12.05.05.
II.- Aquella empresa tenía contratada con la Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10, la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.
III.- El 15 de julio de 2005, cuando el actor se encontraba prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en una casa de dos pisos de altura, regando el suelo de una terraza, cayó sobre el hueco de la misma, desde una altura aproximada de 6 metros. Como consecuencia de ello, fue dado de baja el mismo día, iniciando situación de Incapacidad Temporal derivado de Accidente de Trabajo, con el diagnóstico inicial de "fractura de diafisis de tibia con peroné cerrada", recibiendo tratamiento médico y asistencia sanitaria sufragados por la Mutua. Fue dado de alta el 15 de noviembre de 2005.
IV.- Se instó expediente de Incapacidad Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, incoado con n° NUM002 , emitiéndose informe médico de síntesis de 30.05.06 en el que se hacían constar, como deficiencias más significativas, las siguientes: "dolor de rodilla y tobillo izquierdos postfracturas" y en el apartado "Limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para sobrecargas muy importantes y muy continuadas de rodilla y tobillos izquierdos."
V.- El 8 de Junio siguiente, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Dicha propuesta se aceptó por resolución de la fecha 8 de Junio por la Directora Provincial.
VI.- Se interpuso reclamación previa el 04.07.06 y, previa audiencia de la Mutua, se dictó resolución de fecha 21.09.06 por la que se desestimaba totalmente.
VII.- La demanda que encabezan los autos se presentó el 6 de Julio del año en curso.
VIII.- Las bases de cotización del actor de los sesenta y cinco días anteriores al accidente ascendieron a 2560'25 euros.
IX.- El demandante presenta fractura diafisaria del tercio distal de tibia tratada con placas y tornillos numerosos, cuyos fragmentos se encuentran bien alineados y sin alteraciones a nivel de material de osteosíntesis. Presenta callo óseo. En rodilla izquierda, aparece fractura rotuliana bien reducida con fragmentos alineados. Existe producción ósea en el borde inferior del tendón rotuliano y calcificación periarticular."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor, impugnando la resolución denegatoria del INSS, de fecha 8 de junio de 2006, solicitaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Y frente a dicha sentencia se interpone por aquel recurso de suplicación, articulando un primero motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en que interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto, (sic) que se suprima la primera parte del primer párrafo del fundamento de derecho tercero, que declara que "El diagnóstico de la entidad demandada se ve refrendado por las pruebas de naturaleza objetiva como la RMN de fecha 15/11/05, que evidencia que las lesiones están estabilizadas y curadas, sin apreciarse ni edema ni aumento de partes blandas, ni derrame articular, presentando un balance articular dentro de la normalidad y espacios articulares conservados, tanto en rodilla como tobillo izquierdo, de tal suerte que la rotura de rótula y pilón tibial izquierdos, que fueron tratados quirúrgicamente, han evolucionado favorablemente".
No procede acceder a lo solicitado, no solo porque lo que se dice impugnar no es un hecho, sino un razonamiento, y como tal incluido en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino porque, en cualquier caso, es consecuencia de la valoración de la prueba en general y de la pericial que efectúa el juzgador de instancia, conforme a las facultades que le confieren tanto el artículo 97.2 de la LPL como el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a los dictámenes periciales numerosos y distintos cuando no contradictorios algunos, pero coincidentes sustancialmente otros, como los referidos en el párrafo cuya supresión, parcial e interesadamente se interesa, sin que pueda desconocerse que, según reiterada jurisprudencia, consecuencia de la libertad que el Juzgador de instancia tiene para valorar la prueba pericial es que, caso de dictámenes contradictorios o distintos, debe estarse al criterio mantenido por dicho Juzgador.
Por las mismas razones ha de desestimarse también la segunda petición revisora -contenida en el segundo motivo del recurso- que tiene por objeto la supresión, del anteúltimo párrafo del mismo fundamento jurídico tercero de la sentencia, de la expresión "por considerar que las dolencias del actor no le ocasionan ninguna limitación orgánica ni funcional en el despliegue de las tareas propias de su profesión habitual de Peón albañil", dado que lo expuesto tampoco es obviamente un elemento fáctico sino una conclusión jurídica.
SEGUNDO.- Así las cosas, y dado que no se denuncia en el recurso infracción de norma procesal ni sustantiva alguna, contraviniendo lo prevenido en el apartado 2 del artículo 194 de la LPL , la conclusión no puede ser otra que la de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva de fecha 25 de Octubre de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa CRISTÓBAL ROMERO JULIÁN; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
