Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3477/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 3477/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103432
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8035418
EBO
Recurso de Suplicación: 915/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3477/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Centromobel, S.L., Industrias Samar't, S.A., Samar't, S.A., San Asociados, S.A., Samart Industrias, S.A., Silsan Disseny, S.A., Samar't Inversiones, S.A. y Exclusivas & Placasde Matrículas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 326/2014 y siendo recurrida Valentina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado en fecha 20-6- 2014, con desestimación de la acción acumulada de extinción contractual, condenando solidariamente a las empresas demandadas, a estar y pasar por tales declaraciones, y a que a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmitan a DÑA. Valentina en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (733.037,67 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En caso de readmisión, expresa o presunta, deberán abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 1.055,11 eur, no devengándose salarios de trámite en el período coincidente con el percibo de prestaciones de IT.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Samar't S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto la fabricación y venta de amortiguadores de choque, cinturones de seguridad para construcción, y todo artículo relacionado con la seguridad, la fabricación y comercialización de productos de iluminación y exteriores, zonas públicas e interiores, y fabricación y venta de productos para el automóvil. Fue constituida mediante escritura notarial de fecha 23 de noviembre de 1973. Su Administrador único es la mercantil San Asociados S.A.
Industrias Samar't S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II-A, kilómetro 2,6, fue constituida mediante escritura notarial de fecha 22 de diciembre de 1987. Constituye el objeto de la sociedad la fabricación de recambios y accesorios para el automóvil, inyección de termoplásticos, producción de luminarias, letreros y señalización vial. Su Administrador único es San Asociados S.A.
San Asociados S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto: a) la actividad de construcción y tráfico inmobiliario en todas sus modalidades y explotación en cualquier forma; b) la explotación de salas de espectáculos, garajes, talleres de reparación de automóviles, bienes, derechos, muebles, títulos y valores, pertenencias, propiedad industrial y otros semejantes, siempre que formen parte del patrimonio presente o futuro de la sociedad y no hayan de regirse por legislación especial; y c) la prestación de servicios y el asesoramiento administrativo, fiscal, contable y empresarial, así como la realización de estudios de mercado, marketing y promoción de productos y servicios por cuenta de terceros. Fue constituida mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 1988 y su Administrador único es D. Apolonio .
Samar't Industrias SA, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, Kilómetro 2,6, que tiene por objeto la actividad de construcción y tráfico inmobiliario de todas sus modalidades y explotación en cualquier forma, fue constituida mediante escritura notarial de fecha 31 de diciembre de 1987.
Silsan Disseny S.L tiene por objeto la venta y distribución al por menor de todo tipo de artículos y complementos del hogar. Fue constituida ante Notario mediante escritura de 27 de julio de 2007 y su domicilio social radica en Vilamalla, Avda. Europa nº 23, Polígono industrial Empordà Internacional. Es Administrador único D. Apolonio .
Samar't Inversiones S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto la actividad de construcción y tráfico inmobiliario en todas sus modalidades y explotación en cualquier forma. Fue constituida mediante escritura de fecha 31 de diciembre de 1987 y su Administrador único es D. Apolonio .
Centromobel S.L, constituida ante Notario en fecha 7 de mayo de 1982, con domicilio social en Castelló d'Empuries, Urbanización Empuriabrava, Avda. Juan Carlos I núm 40-41, tiene por objeto el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Su Administrador único es D. Apolonio .
Exclusivas & Placas de Matrícula S.L., domiciliada en Soria, Polígono Industrial Las Casas, C/D parcela 15, nave 3, tiene por objeto la compraventa de placas de matrícula y accesorios del automóvil. Fue constituida mediante escritura notarial en fecha 29 de diciembre de 2010. Su Administrador Único es D. Emilio .
Las entidades Samar't S.A, Industrias Samar't S.A, Silsan Disseny S.L, Samar't Inversiones S.A, Exclusivas & Placas de Matrícula S.L pertenecen al grupo empresarial SAMAR'T del que es cabecera o holding San Asociados S.A. (folio 1562 vlto)
SEGUNDO.- Las participaciones accionariales en el capital social de Industrias Samar't SA se distribuyen de la siguiente forma:
-San Asociados SA: 98,04 %
-D. Apolonio : 1,76 %
-Dña. Valentina : 0,10 %
-Dña. Estrella : 0,10%
Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't SA se distribuyen de la siguiente forma:
-San Asociados SA: 96,15 %
-D. Apolonio : 3,84 %
-Dña. Valentina : 0,005 %
-Dña. Estrella : 0,005%
Las participaciones accionariales en el capital social de San Asociados SA se distribuyen de la siguiente forma:
-D. Apolonio : 95 %
-Dña. Valentina : 2,5 %
-Dña. Estrella : 2,5 %
Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't Industrias SA se distribuyen de la siguiente forma:
-D. Apolonio : 71,77 %
-Dña. Valentina : 12,63 %
-Dña. Estrella : 12,63%
-Dña. Nieves : 2,97%
Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't Inversiones SA se distribuyen de la siguiente forma:
-San Asociados S.A: 30,29 %
-D. Apolonio : 34,86 %
-Dña. Valentina : 17,43 %
-Dña. Estrella : 17,43 %
Las participaciones sociales en el capital de la Sociedad Limitada Silsan Dissenny se distribuyen de la siguiente forma:
-San Asociados S.A: 60%
-D. Apolonio : 10 %
-Dña. Valentina : 10 %
-Dña. Estrella : 10%
-Dña. Nieves : 10%
(folios 1165 a 1167, 1169, 1793 y 1794)
TERCERO.- La actora Dña. Valentina , provista de DNI nº NUM000 , figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Industrias Samar't S.A del 8-7-1993 al 7-8-1993, como trabajadora menor de 18 años, y al año siguiente por cuenta de Samar't SA desde el 19-7-1994 al 1-8- 1994. El 2-11-1995 es alta por cuenta de la empresa Samar't S.A, como auxiliar administrativa con contratación eventual a tiempo completo, y baja posterior el 5- 8-1998 con efectos del 31-12-1997. Desde el 1-1-1998 consta de alta y como cotizante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, abonando a su costa las cuotas de autónomos. (vida laboral del folios 105 a 109 y extracto bancario de los folios 555 a 574)
CUARTO.- La demandante cursó estudios universitarios de Dirección y Administración de Empresas en la Universidad Autónoma de Barcelona desde 1993 a 1997. (folio 1297)
QUINTO.- Como consecuencia del fallecimiento el 28-12-1997 de D. Severiano , abuelo de la actora, el 27-7-1998 se convoca Junta General universal de Samar't S.A en la que se acuerda el cese de todos los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de nuevo Consejo. En dicha Junta Dña. Valentina es nombrada Vocal. En Junta General Extraordinaria de fecha 9-3-1999 cesan todos los miembros del Consejo de Administración y se nombra Administrador Unico a San Asociados S.A. (folios 938 a 979)
Por idéntico motivo, el 27-7-1998 se convoca Junta General Universal de Industrias Samar`t SA acordándose el cese del Consejo de Administración y el nombramiento del nuevo Consejo, siendo uno de los tres miembros Dña. Valentina , con el cargo de Vocal. En Junta General Extraordinaria de fecha 9-3- 1999 cesan todos los miembros del Consejo de Administración y se nombra Administrador Unico a San Asociados S.A. (folios 980 a 1007)
Por igual motivo, la Junta General Universal de San Asociados S.A reunida el 2-11-1998 adoptó el acuerdo de cesar al otro Administrador Solidario D. Apolonio , y nombrar un Consejo de Administración de cuatro miembros, siendo designadas vocales Dña. Valentina y su hermana Dña. Estrella . En Junta General Extraordinaria de fecha 19-12-2003 cesan todos los miembros del Consejo de Administración y se nombra Administrador único a D. Apolonio . (folios 1008 a 1089)
SEXTO.- Dña. Valentina tuvo de poderes mercantiles de Industrias Samart' SA y Samar't SA desde el 3-8-1998, y de San Asociados SA desde el 30-7-1998, en todos los casos con las siguientes facultades: (folios 1090 a 1113)
a) Comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, excepto hipotecas.
b) Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer, transigir y pactar arbitrajes, tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, participaciones, obligaciones y otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulta la participación en otras sociedades bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones o participaciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.
c) Administrar bienes muebles e inmuebles, hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, divisiones materiales, concertar, modificar y extinguir arrendamiento y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.
d) Girar, aceptar, endosar intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.
e) Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidades de crédito y ahorro, bancos, incluso el de España y demás bancos, Institutos y Organismos Oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancaria permitan.
f) Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio, retirar y remitir géneros, envíos y giros.
g) Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados o Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes.
h) Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios nombrando y separando empleados y representantes.
i) Conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos con las facultades conferidas.
j) Otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean precisos en ejercicio de las facultades conferidas.
Dña. Valentina tuvo conferidos poderes generales, con facultades prácticamente idénticas a las que se acaban de relacionar, de las siguientes entidades: ( folios 1114 a 1124)
Samar't Industrias SA: desde el 24-1-2001
Samar't Inversiones SA: en fecha 26-5-2005
También se le otorgó poder especial, con facultades amplias muy similares a las anteriores, de las siguientes compañías: (folios 1125 a 1164)
Silsan Disseny SL: en fecha 27-7-2007
Centromobel S.L: el 8-8-2008
Exclusivas & Placas de Matrículas S.L: desde el 17-1-2013
SEPTIMO.- Durante todo el ejercicio 2013 la actora percibió de las codemandadas Industrias Samar't S.A, Samar't S.A y San Asociados S.A, por los servicios prestados con categoría de Directora de Producción Exportación, retribuciones que suman 385.116,96 eur brutos anuales con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente a un salario de 1.055,11 eur diarios. (nóminas y resumen anual de rendimientos del trabajo de los folios 528 a 554. El quantum salarial es aceptado por la parte demandada)
OCTAVO.- La actora causó baja médica el 3-10-13 por enfermedad común, con diagnóstico de episodio depresivo no especificado, siendo alta el 25-10-2013 por mejoría que permite el trabajo habitual. (folios 298 a 303)
NOVENO.- El día 12-2-2014, en uno de los despachos de la empresa Samar`t S.A, se entabló una discusión entre Dña. Estrella , su padre D. Apolonio y Dña. Erica , actual pareja sentimental de éste último, también trabajadora de la empresa. Con motivo de este incidente se instruyó atestado policial, incoándose Diligencias Urgentes por las que se siguió juicio rápido nº 24/2014 del que conoció el Juzgado de lo Penal nº1 de Figueres. En el acto de juicio los tres acusados se acogieron a su derecho a no declarar, mientras que los testigos D. Carlos (marido de Dña. Estrella ) y Dña. Valentina se acogieron a la previsión recogida en el art. 416 de la LECrim respecto de los acusados Estrella y Apolonio . En fecha 23-5-2014 el Juzgado de lo Penal dictó sentencia, firme en derecho, absolviendo a los tres acusados. (folios 1284 a 1290)
DECIMO.- El día 12-2-2014 la actora causó baja médica por recaída hasta que el 10-6-2014 la Inspección médica extendió el alta. (folio 734)
UNDECIMO.- En fecha 24-2-2014 el Sr. Apolonio , en su condición de Administrador único de San Asociados S.A, Samar't Industrias SA, Silsan Disseny SL, Samar't Inversiones SA, Centromobel SL, y en la representación que ostenta de Industrias Samar`t SA y Samar`t S.A revocó íntegramente los poderes conferidos a Dña. Valentina . (folios 456 a 475)
DUODECIMO.- El 20-6-2014 las empresas Samar't S.A, Industrias Samar't S.A, San Asociados SA, Samar't Industrias S.A, Silsan Disseny S.L, Samar't Inversiones S.A, Centromobel SL y Exclusivas & Placas de Matrícula S.L remiten a la actora, vía burofax, carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día. Por su amplitud, el contenido de la misiva se tiene aquí por íntegramente reproducido. (folios 930 a 936)
DECIMOTERCERO.- La actora ha suscrito como apoderada de Industrias Samar`t las autorizaciones que se conceden a diferentes talleres para la manipulación de las placas de matrícula de su fabricación. (folios 1734 a 1737)
DECIMOCUARTO.- El 15-1-2013 D. Apolonio , su esposa D. Nieves , y las dos hijas de ambos D. Valentina y Dña. Estrella protocolizaron ante Notario 'El Protocolo de la Familia Apolonio Severiano Valentina Emilio Estrella ' suscrito en noviembre de 2012 (folios 1761 a 1796). El 15-10-2013 el Sr. Apolonio comunicó a la actora, vía burofax, la derogación del protocolo familiar en los siguientes términos: ( folios 481 y 482)
'Figueres, a 15 de octubre de 2013
Debido a las divergencias surgidas en el seno de la familia, así como al inicio de negociaciones de un posible convenio de divorcio entre el Sr. Apolonio y la Sra. Nieves , y a tenor de lo establecido en el último apartado del punto 1 de la regla XI del Protocolo suscrito por la familia Apolonio Severiano Valentina Emilio Estrella , protocolizado ante el Notario D. Miguel Angel Vera Moreno el 15 de enero de 2.013, bajo el núm 94 de su protocolo, declaro suprimidas todas las reglas y principios del citado protocolo familiar y en su consecuencia derogado en su totalidad.
Atentamente,
Fdo. Apolonio '.
DECIMOQUINTO.- Disconforme con el alta médica, en fecha 12-6-2014 la Sra. Valentina presentó reclamación previa, siendo estimada por el ICAM en resolución datada el 1-7-2014 en la que se indica que el alta médica del día 10-6-2014 fue improcedente, ya que del estudio de la documentación se desprende que en el momento del alta la trabajadora presentaba limitación funcional laboral, continuando el proceso iniciado el 12-2-2014 hasta que concurra causa legal de extinción de IT. (folios 730 a 733).
DECIMOSEXTO.- Emitida el alta por el ICAM, la actora telefoneó a la responsable de Administración Dña. Tania haciéndole saber que le dejaba el alta en el buzón de su casa. Después de entregado el alta la actora envió a la Sra. Tania un correo electrónico comunicando que estaba de baja, citada para visita con el médico, y que le dejaba el papel en el buzón. En el buzón depositó un parte de confirmación anterior al alta. (testifical de Dña. Tania ).
DECIMOSEPTIMO.- El día 26 de abril de 2014, sobre las 21:45 h, la actora salió de su domicilio conduciendo su vehículo. Aparcó en un parking público de Figueres y se dirigió al Restaurante Tagliatella. Allí se reunió con un grupo de personas para cenar. Durante la cena consumió vino y cava. El 2 de mayo de 2014, sobre las 21:39 h, condujo su vehículo hasta la localidad de Roses. Aparcó y entró en el restaurante Thai Sawasdee donde se reunió con un grupo de personas. Bebió una cerveza tailandesa de la marca Singha, que contiene alcohol. (informe del investigador privado -folios 1800 a 1817- ratificado en juicio por su autor y visionado del CD -folio 1818-)
DECIMOCTAVO.- D. Felix , ex-socio en los negocios de Samar`t en Francia y propietario de la empresa francesa SPM (Systeme Plaque Mineralorique), es pareja sentimental de la actora. Estuvieron juntos en Amsterdam en marzo 2014. (admitido por la demandante).
DECIMONOVENO.- En la feria de Amsterdam de marzo 2014 el Sr. Felix propuso al Sr. Íñigo , profesional autónomo que colabora con Samar't como director comercial en España, que prestara servicios para su empresa. Manifestó que sabía lo que cobraban él y su esposa, presentándole una oferta que mejoraba sus actuales condiciones económicas. (testifical de D. Íñigo )
VIGESIMO.- El 15 de julio de 2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 1-8-2014. (folio 44)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada bajo el amparo procesal de la revisión de hechos probados, pretendiendo así la modificación de ocho hechos probados de la sentencia de instancia, y luego cuatro Motivos por examen del derecho.
En tal sentido conviene ya inicialmente puntualizar siguiendo la doctrina de esta Sala ( STSJ Cat. 22/1/2015, entre las más recientes ) que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Analizando más sistemáticamente lo anterior, la doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013, entre las más recientes ):
'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. '
SEGUNDO.-Pasando ahora a analizar bajo esa perspectiva los distintos Motivos revisores del relato fáctico de la sentencia, el recurrente en su Motivo primero propone la revisión del hecho probado primero por el texto que se da por reproducido, en el que desea incorporar los datos económicos y de plantilla de las empresas demandadas; y que se desestima por su intrascendencia para incidir en el fallo la constancia de tales datos, pues no se niega la posible complejidad de las empresas, que refiere su volumen de negocio de más de 20 millones de euros al año(FD cuarto ) sino quién realmente tomaba las decisiones trascendentales de las mismas, según razona la sentencia de instancia.
TERCERO.-En el Motivo segundo se solicita la revisión del hecho cuarto para indicar la fecha inicial del trabajo de la actora; lo que se desestima ya que tal dato lo ha hechos suyo la sentencia de instancia ( FD quinto )
CUARTO.-En el Motivo tercero se pide la revisión del hecho sexto a fin de adicionarle que la actora fue nombrada administradora general de la empresa CGP, S.L., con los datos comerciales, de personal, y participativos que indica, así como la adición de las facultades de la actora sobre firma en cuentas bancarias; el motivo se desestima por su intrascendencia para incidir en el fallo, una vez se reconoce que dicha empresa no ha sido parte en el presente pleito, y no mostrar el verdadero ejercicio de las facultades que formalmente se poseyeran, según luego se ha de razonar.
QUINTO.-En cuarto lugar se propone revisar el hecho séptimo para que se diga que la categoría de la actora era la de Directora Adjunta así como las función es que se indican, acceso al sistema informático y el reflejo de alto cago en las cuentas anuales que cita; lo que se desestima por su intrascendencia para incidir en el fallo, donde se ha de estar al efectivo o no ejercicio de funciones del cargo asignado y no a su denominación, para lo que es inútil perfilar la aplicación práctica de esas funciones desde una documental que ya ha sido analizada por la Magistrada de instancia junto al resto de la prueba y que no desvirtúan sus conclusiones, según luego se ha de ver y razonar.
SEXTO.-Se pide también la revisión del hecho probado octavo a fin de que se especifique la medicación de la actora en su baja de incapacidad temporal; lo que se desestima al ser completamente irrelevante ese dato a los fines pretendidos, donde se ha de estar a la enfermedad y los hechos acontecidos que se le imputan, conforme luego se ha de ver.
SÉPTIMO.-Se propone también, en sexto lugar, la revisión del hecho probado noveno a fin de puntualizar diversos aspectos de lo acontecido el día a que se refiere el hecho a modificar y a la revocación de poderes efectuada posteriormente que indica; el Motivo se desestima al ser inútiles tales aseveraciones, ya que se estima suficiente todo lo reseñado en el relato fáctico para fundar la existencia de desavenencias familiares como factor a tener en cuenta para la adecuada valoración de lo acontecido, tal como hizo la sentencia de instancia.
OCTAVO.-Se pide, también, la revisión del hecho probado décimo para puntualizar el tratamiento prescrito y sus contraindicaciones durante la baja médica; lo que se desestima tal como ya se argumentó anteriormente, al ser un dato irrelevante para incidir en el fallo, donde se ha de estar a las dolencias padecidas y los hechos acontecidos, según se ha de ver con las conclusiones de la Magistrada de instancia tras la valoración de toda la prueba.
NOVENO.-También se solicita la revisión del hecho probado décimo cuarto a fin de que se adicione el contenido del Protocolo familiar; lo que se desestima al ser inútil para incidir en el fallo ese contenido, porque se ha de estar al ejercicio efectivo o no de los poderes asignados, según luego se verá.
DÉCIMO.-En su Motivo tercero, al amparo de lo que dispone el artículo 193 c) de la LRJS , por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral especial de Alta Dirección, en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 y 17 de diciembre de 2005 y con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 25 de marzo de 2013 , en base a lo que ahí se expone en que, con arreglo a los hechos probados de la sentencia y las adiciones propuestas, que han sido desestimadas, concluye que la actora mantenía con las demandadas una relación especial de alta dirección por su alta percepción económica, por su formación, por los poderes generales que ostentaba, por haber sido miembro del consejo de Administración de las compañías, por el Protocolo Familiar, por ejercer efectivamente las funciones inherentes a la alta dirección, por ser Adjunta de Dirección y por reconocerse en las cuentas anuales su condición de alta directiva.
No se puede estar de acuerdo con tal argumentación, para lo que basta tener en cuenta lo que ya razona la sentencia, a partir de su relato fáctico, sin poder considerar las pretendidas modificaciones que han sido desestimadas y por lo que, por ese mero hecho, procede, la aplicación de la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ), conforme a la cual no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista un íntima correlación.
En cualquier caso, conforme asevera la sentencia de instancia, ese elevado salario de la actora no es más que una muestra de la relación paternofilial y las excelentes cifras de las cuentas de resultados del grupo de empresas que facturan por encima de los 20 millones de euros al año, y con unos amplios poderes pero que realmente no ejecuta, para lo que basta seguir el razonamiento de la Magistrada de instancia que muestra cómo con apenas 23 años ya se le confieren tales poderes de carácter general, no habiendo podido acreditar la ahora recurrente, cuando a ella le correspondía al alegar la relación laboral especial de alto cargo ( art. 217 LEC ), la firma por parte de la actora de contratos laborales o de otro tipo, ni cierre de operaciones mercantiles o financieras, que lo fuesen con autonomía, teniendo en cuenta siempre que, como indica la sentencia, esos poderes descansaban en la relación de confianza nacida de los lazos familiares y que dichos amplios poderes también los tenía la madre de la actora en que todos están conformes eran meramente formales, estando así la actora sometida a la voluntad de su padre para las cuestiones que afectasen a los intereses generales, el cual es sin más el que revoca los poderes ( h. undécimo ) o deroga el Protocolo Familiar ( h. décimo cuarto ), y que no es un administrador pasivo sino quien siempre ha liderado el negocio familiar, acaparando la toma de decisiones en todos los ámbitos ( FD cuarto con valor de hecho ). A ello no es óbice que la actora hubiese desempeñado cargos en el Consejo de Administración al ser una accionista partícipe minoritaria en el capital social de las empresas demandadas, que le impedían adoptar decisiones ( FD cuarto p. final )
Por todo ello las funciones de la actora fueron las meras ejecutivas para el tráfico ordinario de la empresa pero siempre estando sometida a su padre para las decisiones trascendentes de carácter general, por lo que se desestima el Motivo.
UNDÉCIMO.-Bajo el mismo amparo procesal anterior del examen del derecho, denuncia en segundo lugar la vulneración de los deberes básicos de buena fe y diligencia del artículo 5.A del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 54.2.1. D del mismo Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento contractual grave y culpable, en relación con la jurisprudencia y doctrina judicial que cita, en que entiende que la ingesta de alcohol estando de baja es un grave incumplimiento contractual.
Como nos recuerda la doctrina judicial ( STSJ Cast.León. Vall 26/12/2013, entre las más recientes ): ' De acuerdo con la teoría gradualista el despido disciplinario que contempla el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ... únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad. Esto es, debe existir una adecuada proporcionalidad entre la conducta sancionada, la persona y la sanción, exigida por los más elementales principios de justicia para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto , con especial conocimiento del factor humano ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1991 y las que en ella se citan de 31 de mayo de 1984 y 20 de enero de 1987 , entre otras), debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza. En definitiva, las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos.
En el presente caso la improcedencia del despido viene dada, como bien indica la sentencia de instancia, por la falta de gravedad en la conducta de la trabajadora deducible del relato fáctico ( h. décimo séptimo), pues el consumir vino y cava, la primera vez, y cerveza la segunda, sin especificar más, al ir a una cena de amigos, no parece que sea un grave incumplimiento de sus obligaciones respecto al cuidado de su salud estando de baja, y menos por una depresión que la propia sentencia se cuida de matizar, tras el examen de toda la prueba practicada, que no era constitutiva de especial gravedad, constituyendo así los hechos una mera actividad lúdica que no era contraproducente con la enfermedad, por lo que habida cuenta de todas las circunstancias descritas la calificación como no justificativa del despido es congruente, por lo que el Motivo se desestima.
DÉCIMO SEGUNDO.-En tercer lugar, también por examen del derecho, se denuncia la infracción del artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 45 b) del Convenio Siderometalúrgico de la provincia de Girona y la jurisprudencia que cita, en que estima que hubo una ausencia de más de tres días al trabajo tras el alta médica, lo que cabe calificar como falta muy grave merecedora de despido.
Al respecto baste indicar que, como indica la sentencia de instancia a partir de su relato fáctico ( h. décimo sexto ), la actora tras su alta médica contactó vía correo electrónico con la responsable de Administración, informándole de la baja , que tenía visita con el médico y que en el buzón de su domicilio le dejaba el parte de confirmación, con lo que comunicó a la empresa que continuaba de baja por enfermedad, y cuya enfermedad fue reconocida posteriormente por el propio ICAM, lo que muestra a las claras que la ausencia al trabajo estuvo justificada por dicha baja de enfermedad, siendo poco fundado que directamente se la despidiera y no que se cerciorase antes el empresario de la realidad de esa baja, en especial, como indica la Juzgadora de instancia, tratándose de la hija del Administrador, todo lo que lo hace más encuadrable en la problemática familiar que circunda todas esas relaciones, por lo que la sentencia que estimó la inexistencia de falta en ese proceder de la actora, se adecuó a derecho y el Motivo se desestima.
DÉCIMO TERCERO.-Por último y en tercer lugar, de nuevo por examen del derecho, se denuncia la infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en lo relativo a la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en relación con el art. 5 del mismo texto relativo a los deberes de buena fe y diligencia de los trabajadores, en que se sostiene que se cometieron unos hechos muy graves tal como los refiere el hecho probado décimo octavo y décimo noveno.
No se puede estar de acuerdo con tales conclusiones, pues, como bien indica la Juzgadora de instancia al respecto, no se ha probado que la actora protagonizase esos hechos, por lo que, sin entrar en otras consideraciones sobre la dificultad o no de obtener tales datos que apunta el impugnante, lo cierto es que no se acredita ese hecho imputado en la carta de despido, por todo lo cual el Motivo se desestima y con él ya el recurso, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia por adecuarse a derecho en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Industrias Samar't, S.A., Samar't, S.A., San Asociados, S.A., Samar't Industrias, S.A., Silsan Disseny, S.L, Samar't Inversiones, S.A., Centromobel, S.L. y Exclusivas y Placas de Matrículas, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de diciembre del 2014, del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres , en los autos 326/2014, promovidos a instancia de Dª Valentina frente a Industrias Samar't, S.A., Samar't, S.A. y San Asociados, S.A., Samar't Industrrias, S.A., Silsan Disseny, S.L, Samar't Inversiones, S.A., Centromobel, S.L. y Exclusivas y Placas de Matrículas, S.L., sobre despido, confirmando íntegramente dicha sentencia, y asimismo acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos, una vez sea esta sentencia firme, condenando en costas al recurrente en las que se incluyen los honorarios del Letrado impugnante por importe de 1.000 euros ( mil euros )
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

