Sentencia SOCIAL Nº 3477/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3477/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 221/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3477/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102950

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6340

Núm. Roj: STSJ CV 6340/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación nº 221/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000221/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a seis de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 003477/2020
En el recurso de suplicación 000221/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14/10/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000857/2018, seguidos sobre grado de invalidez,
a instancia de D. Héctor , asistido por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Carlos
Morales Cortés y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda instada Héctor frente a INSS, procede declarar la INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión de operario de planta reciclaje residuos urbanos, con derecho a la percepción de la correspondiente prestación, en la forma reglamentaria, sobre 55% BR 1.020,51€/m condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en los términos indicados.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Se incoa en mayo 2018 expediente de IP respecto de Héctor , cuyos datos personales obran en autos, de profesión operario en planta de reciclaje de de residuos urbanos con ultimo trabajo para URBASER SA Y CONSTRUCTORA DE 1-7-2016 a 1-10-2016 percibiendo prestación de desempleo desde 10-10-2016 a 30-12-2016, de 1-1-2017 a 6-2-2017, subsidio de 20-10-2017 a 10-4-2018, 20- 4-2018 a 19-10-2018, 20-10-2018 a 13-3-2019 y + 52/55 años desde 14-3-2019, habiéndose emitido informe de EIL de 24-4-2018 con IT de 22-9-2016 por EC desplazamiento de disco intervertebral sin mielopatia con cuadro de lumbalgia. Se le da de alta el 19-9-2017 tras 363d. Fibromialgia diagnosticada en 7/2017.



SEGUNDO: En sede de expediente de IP se emite informe de síntesis fechado a 10-7-2018 presentando a la EF un BEG con obesidad de gran perímetro abdominal, marcha autónoma estable sin necesidad de ayuda externa, movilidad axial no deficitaria con flex lumbar completa, dolor politópico miofascial generalizado sin apreciarse tumefacción articular, afectividad adecuada con discreta ansiedad sin alteraciones en el curso y contenido de pensamiento, juicio o percepción, en Unidad del Dolor con tto infusion de lidocaina para el dolor crónico ademas de acobil, fluoxetina, afloyan, hidroxil b1b6b12, lormetazepam, omeprazol oxicodona +naxolona, vimpat, rivotril, arembil, zolpidem, concluyendo con dolor crónico generalizado politopico sin tumefacción articular, lumbalgia y cervicalgia mecánica con signos radiológicos moderados y sin evidencia de radiculopatia, síndrome ansioso depresivo reactivo con hipotimia crónica y ansiedad basal elevada con crisis con cortejo vegetativo, con 'posible' limitación para tareas de esfuerzo físico muy intensos, con gran exigencia de atención y/o concentración, por secundarismo de farmacología, desaconsejando la conducción de vehículos hasta mejoría, derivando en dictamen EVI de 16-7-2018 que no propone IP alguna lo que se ratifica por INSS con fecha salida 16-7-2018. Presentada reclamación previa en 21-9-2018 la misma es desestimada con fecha salida 5-10-2018.

TERCERO: Caso de estimarse la IPT y partiendo de EC, seria procedente fijar 55% BR 1.020,51€/m con fecha de efectos de 12-7-2018 sin perjuicio de descuentos por prestaciones incompatibles y si es IPP una indemnización sobre BR 858,60€/m.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario.

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo que denomina primero y que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo sexta del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Aduce el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que las patologías que presenta el demandante son las que se enumeran en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia y en el informe de valoración médica y que las mismas no se encuentran en un estado limitante para realizar una actividad económica retribuida, al no provocar una reducción anatómica o funcional que llegue a disminuir o anular la capacidad laboral del actor y cuya profesión habitual no exige requerimientos esenciales incompatibles de forma permanente con dichas limitaciones.

La invalidez permanente es definida en el art. 193 de la LGSS, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

La cuestión controvertida consiste en determinar si el análisis valorativo de la sentencia impugnada, puesto en entredicho, se halla o no ajustado a derecho y para ello, como se dijo por esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 1743-2011 debe efectuarse 'un riguroso análisis comparativo de dos términos. De un lado, el de las limitaciones funcionales y orgánicas que se derivan de las lesiones o dolencias que padece el trabajador, esto es, las restricciones o impedimentos que se proyectan sobre el normal funcionamiento de toda la potencialidad del organismo humano. Y, de otra parte, el de los requerimientos físicos y psíquicos demandados por el adecuado desarrollo de una actividad laboral en las condiciones mínimas para que ésta alcance virtualidad. Función compulsiva que, como lógicamente puede ofrecer distintas soluciones, conlleva a que normativamente se regulen diversos supuestos o grados de invalidez. De esta forma es de observar, en lo que afecta al supuesto de autos, que procederá la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando se constate una inhabilitación que se proyecte sobre la realización de todas o de las fundamentales tareas de la actividad profesional que viniera desarrollando el trabajador siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( art. 137.4, de la LGSS, actualmente art. 194.4 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015) y ello porque le queda una aptitud residual con relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impide poder establecer una nueva relación laboral de contenido diferente; y que concurrirá la incapacidad parcial para la profesión habitual cuando, sin existir un impedimento para la realización de las tareas fundamentales de esa profesión, se le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal ( art. 137.3, de la LGSS, actualmente art. 194.3 de la LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015).' En el presente caso del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia al que esta Sala está vinculada, se desprende que el demandante que nació en 1965, presenta obesidad de gran perímetro abdominal, marcha autónoma estable sin necesidad de ayuda externa, movilidad axial no deficitaria con flex lumbar completa, dolor politópico miofascial generalizado sin apreciarse tumefacción articular, afectividad adecuada con discreta ansiedad, sin alteraciones en el curso y contenido de pensamiento, juicio o percepción, en Unidad del Dolor con tto infusión de lidocaína para el dolor crónico además de acobil, fluoxetina, afloyan, hidroxil b1b6b12, lormetazepam, omeprazol oxicodona+naxolona, vimpat, rivotril, arembil, zolpidem, concluyendo con dolor crónico generalizado politópico sin tumefacción articular, lumbalgia y cervicalgia mecánica con signos radiológicos moderados y sin evidencia de radiculopatia, síndrome ansioso depresivo reactivo con hipotimia crónica y ansiedad basal elevada con crisis con cortejo vegetativo, con 'posible' limitación para tareas de esfuerzo físico muy intensos, con gran exigencia de atención y/o concentración, por secundarismo de farmacología, desaconsejando la conducción de vehículos hasta mejoría.

De los datos expuestos no se desprende que el demandante esté incapacitado para el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual que es la de operario en planta de reciclaje de residuos urbanos ya que los requerimientos de la misma no implican la realización de esfuerzos físicos muy intensos ni la conducción de vehículos que son las limitaciones funcionales derivadas de las patologías físicas y mentales que sufre el actor, no exigiendo tampoco la referida profesión habitual una atención o concentración mental elevada para las que el demandante podría tener dificultades por la extensa medicación que tiene prescrita.

Además no consta que el actor tenga limitación alguna para la bipedestación estática o dinámica ni para la manipulación de objetos que son las principales exigencias físicas de su profesión habitual por lo que al no incidir de forma relevante las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de sus dolencias en los principales requerimientos físicos derivados del ejercicio de su profesión habitual tampoco se evidencia un menoscabo en su rendimiento profesional no inferior al 33 por ciento respecto del que es normal por lo que el demandante no es tributario de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada, al proceder la desestimación de la demanda y la absolución de la Entidad Gestora.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita, además de que la estimación del recurso excluye la condena en costas del recurrente.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cinco de los de Alicante y su provincia, de fecha 14 de octubre de 2019, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Héctor contra el recurrente; y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia, desestimando la demanda y absolviendo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0221 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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