Sentencia Social Nº 348/2...zo de 2005

Última revisión
14/03/2005

Sentencia Social Nº 348/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1093/2004 de 14 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 348/2005

Resumen:
La cuestión que se suscita en el presente motivo se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El TSJ estima el recurso interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y la trabajadora actora pues, no constando acreditado, en el presente caso, que se haya agotado el crédito o partida establecida en el año 2.000 (en el que la actora cumplió los 25 años de antigüedad y devengó el derecho a percibir la paga que reclama) para gastos variables en el colegio concertado no puede establecerse limitación ninguna en la responsabilidad de la Junta de Comunidades por las cantidades reclamadas, pues a ella incumbe la prueba de haberse superado el límite económico fijado en las leyes de presupuestos.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00348/2005

Recurso nº.: 1093/04

Ponente:Sr. José Ramón Solis García del Pozo

Fallo: 3-3-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo

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En Albacete, a catorce de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 348

En el Recurso de Suplicación número 1093/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres, en los autos número 77/02, sobre reclamación por Paga Antigüedad, siendo recurrido por COLEGIO SANTA CRUZ .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: 1º) Estimo la demanda de Dª Marí Trini en reclamación de paga de antigüedad, siendo demandados Colegio Santa Cruz, y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y declaro que la demandnte tiene derecho a percibir la suma de 7.755,31 €, por los conceptos de su demanda.

2º) Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que abone la referida cantidad de 7.755,31€ a la demandante. Absuelvo de las pretensiones de la demanda a Colegio Santa Cruz."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dª Marí Trini trabaja desde 15-9-1975 para "Colegio Santa Cruz", con la categoría de profesor titular de enseñanza primaria, con retribución de 258.075 de pesetas mensuales y de 301.087,50 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folio 11, 12, 26 y 27). El Centro educativo es concertado, estando autorizado para impartir 12 unidades escolares de educación primaria y 8 unidades escolares de Educación secundaria obligatoria (folio 28 a 35 y doc 1 a 3 de empleadora). Es aplicable el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, del año 2000. La demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión por resolución de 26-9-2001 (doc 1 de dte).

SEGUNDO.- En el informe del Servicio de Régimen de Centros sobre reclamaciones previas a la vía laboral de 4-11-2002 se estima que la demandante está en condiciones de cumplir o cumple los requisitos para obtener la paga de 7.291,12€ (folios 35,36, 42), si bien no procede que la abone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha porque supera el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios de módulo, así como el capítulo de gastos variables establecidas en función de los módulos fijados en la Ley 13/2001 de 28-12 (folios 43 a 45).

En 4-11-2002 se expresa por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se han abonado en nómina de pago delegado por el nivel educativo de educación primera, desde 1-1-2002 a 30-4- 2002, por el concepto de antigüedad 10.774,63€ y para el periodo de 1-5-2002 a 31-8-2002, por el mismo concepto se ha imputado la suma de 13.355,52€, de modo que la demandada presenta en el nivel de educación primera, por el subconcepto de gastos variables, sin incluir el importe de repercursión de cuotas de seguridad social de las cantidades abonadas, un superavit parcial 4.505,67€ y de 1.924,78€, para los periodos referidos, respectivamente (folios 37 a 40). En el curso 2002-2001 y 2001-2002 lo abonado en concepto de antigüedad (trienidos) ha sido 28.184,32€, quedando un superavit por el subconcepto de gastos variables, parcial de 3.775,49 € (doc 1 de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha).

Son temas decididos por la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 3-6-2003, dictada en proceso de conflicto colectivo, que no existe incompetencia por razón de la materia, dado que el premio de que se trata tiene naturaleza salarial, como ha sido la jurisprudencia, que es irrelevante salarial, como ha dicho la jurisprudencia, que es irrelevante que la empresa concertada haya mantenido o no la situación de concierto durante el lapso de 25 años, que es indiferente que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no sea parte del convenio colectivo que se aplica, pues la responsabilidad no deriva del mismo sino de la suscripción voluntaria de un concierto educativo con arreglo a la LODE, que es indiferente que no exista en la Junta demandada una partida económica destinada al fín de atender a la demanda, de modo que se reconoce el carácter salarial de la paga de antigüedad por cumplimiento de 25 años establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y reconociendo la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha codemandada, de preceder al abono de dicha paga al personal de los centros con los que mantiene concierto en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma (documento aportado como diligencia para mejor proveer).

TERCERO.- En el III Convenio Colectivo de Centros Concertados vigente hasta 31-12-1999 (artículo 4) se establece como premio de jubilación el importe de una mensualidad para cada quinquenio cumplido, para aquellos trabajadores que al jubilarse tuvieran al menos 15 años de antigüedad en la empresa (art. 67) (doc 1 de dte).

En el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos de 18-9-2000, vigente desde 17-10-2000 hasta 31-12-2003 (art.. 4), se expresa que los trabajdores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido (art. 61).

CUARTO.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 10-1-2002, con resultado de sin efecto y se ha formulado la reclamación previa el día 21-12-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 1-2-2002, que: "dicte sentencia condenando a los demandados conjunta y solidar5iamente a pagar al demandante la cantidad total reclamada de 1.311.175 ptas equivalente a 7.880,32 euros, por el concepto de paga extraordinaria de antigüedad más el interés del 10 por ciento desde el 15-9-2000 en que cumplió los 25 años en la empresa y completó los 5 quinquenios de antigüedad que determinan el devengo de dicha paga extraordinaria."

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante Dª Marí Trini y la demandada Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Guadalajara en los autos 77/02 que estimando parcialmente la demanda formulada por la actora, profesora de enseñanza primaria en el colegio Santa Cruz de Guadalajara, en reclamación de la paga extraordinaria de antigüedad del art. 61del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, condenó a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al abono de la cantidad de 7.755,31 euros con absolución del Colegio Santa Cruz.

El recurso de la actora se articula mediante dos motivos destinados a denunciara infracciones de normas sustantivas por la sentencia de instancia, por su parte el de la Junta se articula mediante seis motivos, los dos primeros destinados a que se declare la nulidad de las actuaciones por vicios procesales, el tercero a la modificación de los hechos probados de la sentencia y los tres últimos (aunque el sexto se articula subsidiariamente) a la revocación de la sentencia en virtud de las infracciones de normas sustantivas que se denuncian.

Como impone la lógica se examinarán en primer lugar los motivos que pretenden la nulidad de la sentencia de instancia contenidos en el recurso de la Junta de Comunidades, en el primero de los cuales y al amparo del art. 191.a de la LPL se pretende la nulidad de la sentencia por la infracción del art. 158.3 de la LPL y la jurisprudencia dictada en su interpretación que se cita (SSTS. 14/2/1995, 27/1/95,5/12/94, 24/11/94, 20 y 23/9/94, 13, 18, 20, 21 y 26/7/94 y 30/6/94) en relación con el art. 24 CE. Se denuncia el hecho de que tras la celebración del juicio en el procedimiento no se mantuvo la suspensión del mismo inicialmente acordada en espera de la resolución del procedimiento de conflicto colectivo planteado sobre el mismo objeto antes esta Sala bajo el nº de procedimiento 1/03, sino que una vez conocida la sentencia dictada en dicho conflicto por la Sala y pese ha haber sido esta recurrida en casación el Juez de instancia dictó sentencia en el procedimiento. No se va a negar la existencia de la infracción denunciada, de hecho esta Sala suspendió el tramite del recurso por auto de 25 de marzo de 2.004, sin embargo tampoco se admitirá el motivo pues como reiteradamente mantiene la jurisprudencia la nulidad de las actuaciones no deriva tan solo de la existencia de una infracción procesal, es preciso además que esta infracción sea oportunamente denunciada por la parte y que le cause una efectiva indefensión entendida como una real y concreta restricción de sus posibilidades de defensa y contradicción. En este sentido la recurrente no alega haber sufrido otra restricción en su derecho que no sea el peligro de que se dicte en este proceso una sentencia contradictoria con la sentencia firme que resuelva el conflicto colectivo frustrándose así la finalidad propia de esta ultima modalidad procesal. Pues bien este peligro puede ser remediado en este recurso de suplicación, pues el procedimiento como se dijo quedó en suspenso por auto de esta Sala de fecha 25/3/04 y hoy, existiendo ya sentencia firme en aquel proceso de conflicto colectivo (STS 27/10/04) la parte puede a través del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia remediar la contradicción entre esta y la dictada por el Tribunal Supremo y lo puede hacer efectivamente, pese a ser la formalización del recurso anterior a la sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, porque entre los motivos del recurso planteado se aborda directamente las infracciones normativas que limitan la responsabilidad de la Junta de Comunidades en el sentido resuelto por el TS en la mencionada sentencia de 27/10/04, permitiendo aplicar en este caso en concreto lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo. De esta manera siendo posible efectivamente el remedio de la contradicción existente entre la sentencia en el procedimiento individual y la sentencia firme sobre conflicto colectivo mediante el recurso que se está conociendo no es procedente la nulidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- También ha de ser desestimado el segundo de los motivos de nulidad planteados por la Junta recurrente. En esta ocasión se pretende la nulidad por falta de motivación de la sentencia en relación a la absolución del colegio concertado codemandado con denuncia de la infracción del art 97.2 de la LPL en relación con el art. 218.2 de la LEC. Sin embargo la sentencia contiene en su fundamento tercero la razón de la desestimación de la demanda frente a la codemandada cuando se refiere a la responsabilidad del pago con invocación de la STS 9/5/03 en base a la que el Juzgador de instancia considera que la deudora sería, de estimarse la reclamación, la Junta demandada. La razón de considerar como deudora a la Junta con exclusión implícita del Colegio concertado puede discutirse por equivocada y por errónea la interpretación que hace el Juzgador de instancia de la STS de 9/5/03, pero es lo cierto que constituye una motivación del fallo suficiente para que la parte denuncie y contradiga las razones expuestas por el Juzgador y para que esta Sala ejerza el control jurídico sobre la misma a instancias de la parte interesada.

TERCERO.- Pretende en tercer lugar la recurrente se modifique la redacción del tercero de los hechos probados para introducir ciertos datos sobre limite presupuestario existente para el colegio en el que presta servicios el actor según el número de unidades concertadas en educación primaria y el modulo establecido en la Ley de Presupuestos del año 2001 para gastos variables, así como lo gastado en dicha anualidad por dicho partida. Sin embargo la modificación que se introduce es innecesaria pues la responsabilidad de la Junta recurrente viene determinada por el límite de los correspondientes módulos para la anualidad presupuestaria del año 2.000 en el que se devenga el derecho por la actora al cobro de la paga extraordinaria por antigüedad del art. 61 del Convenio Colectivo, dentro del periodo de vigencia económica del convenio, pues la actora según resulta de la fecha de inicio de su prestación de servicios cumplió 25 años de antigüedad en la empresa el día 15/9/00, por lo que ninguna trascendencia tiene al caso el límite presupuestado en el año 2.001 por la partida de gastos variables en el colegio codemandado, ni la diferencia entre lo presupuestado y lo efectivamente gastado en dicho año (lo que además ya consta en el hecho probado), como tampoco podría tener trascendencia que constasen o no estos mismos datos respecto al año 2.002 o cualquier otra anualidad que no sea aquella en la que se devengó el derecho económico que se reclama.

CUARTO.- El Cuarto de los motivos de recurso de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha al amparo del art. 191.c de la LPL denuncia la infracción por inaplicación del art. 133.4 de la Constitución y de los artículos 30 y 47 de la Ley de Hacienda Publica de Castilla La Mancha (Decreto Legislativo 1/2002 de 19 de noviembre, asi como por aplicación indebida de los artículos 48 y 49 de la LO 8/1995 de 3 de julio (LODE) y 11, 12 y 13 del RD 2377/1985 de 18 de diciembre según han sido interpretados por las SSTS de 3 y 4/2/93, 26/4/93, 28/5//93, 1/7/93, 16/7/93, 3/7/95, 21/2/96 y 20/7/99, así como los artículos 75 y 76 de la LO 10/02de 23 de diciembre (LOCE).

La cuestión que se suscita en el presente motivo se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La cuestión aquí planteada fue objeto de proceso de conflicto colectivo de única instancia seguido ante esta Sala bajo el nº 1/2.003 y que concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) De conformidad con el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 (LODE) y del art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2.002 (LOCE), que derogó el anterior; así como del art. 34.1 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, la Administración competente, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, está obligada al pago de los salarios del personal docente, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro educativo; b) Según los arts. 133.4 de la Constitución; art. 49.1 de la LODE (y art. 76.1 de la LOCE), tal obligación de pago está condicionada, puesto que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las correspondientes Leyes de Presupuestos anuales, que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar; c) El importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido a que se refiere el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10.2.000), tiene carácter salarial, según se desprende del art. 13.1 del Real Decreto 2.377/1.989, de 18 de diciembre; conforme a la interpretación dada al mismo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.002 y 9 de mayo de 2.003; y d) En cuanto que las modificaciones retributivas pactadas en Convenio Colectivo excedan de las cuantías fijadas en los módulos de referencia, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras (art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985, "a sensu contrario").

Finalmente, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999; para determinar el alcance de la limitación que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en esta materia en relación con cada empresa o centro de trabajo, ha de estarse a la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro (art. 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de julio y art. 12 y 13.1 del Real Decreto 2.377/1.985).

Partiendo de lo anterior y no constando acreditado, en el presente caso, que se haya agotado el crédito o partida establecida en el año 2.000 (en el que la actora cumplió los 25 años de antigüedad y devengó el derecho a percibir la paga que reclama) para gastos variables en el colegio concertado Santa Cruz de Guadalajara no puede establecerse limitación ninguna en la responsabilidad de la Junta de Comunidades por las cantidades reclamadas, pues a ella incumbe la prueba de haberse superado el límite económico fijado en las leyes de presupuestos.

Poco importa cual haya sido el gasto del presupuesto de la anualidad del 2.001, pues no es esta la que debe ser considerada ya que la obligación de abonar la paga que se reclama nació en el momento en el que fue publicado el convenio colectivo, habiendo cumplido la actora 25 años de servicio a la empresa en el periodo de vigencia económica del mismo y esto ocurrió en el año 2.000, con cargo a cuyos presupuestos debe abonarse las distintas partidas salariales devengadas por el profesorado en dicho año.

QUINTO.- En quinto lugar se denuncia por la Junta recurrente la infracción de la jurisprudencia que resulta de las SSTS de 20/7/99, 3 y 4/2/93, 26/4/93, 28/5//93, 1/7/93, 16/7/93, 3/7/95, 21/2/96. En el motivo se denuncia como contraria a la jurisprudencia que se cita la absolución del colegio concertado codemandado y se insiste en la limitación presupuestaria que preside la responsabilidad de la administración en el pago de estas partidas salariales en cuanto integradas en el modulo c de los aludidos en el art. 49.3 de la Ley 8/95 y especificados en el art. 13 del RD 2377/85. En el mismo sentido la trabajadora articula el primer motivo de su recurso citando como infringido el art. 82.3 del ET. Los motivos han de ser estimados, lo que resulta de lo dicho en el anterior fundamento jurídico, pues en definitiva la absolución de la empresa por parte de la sentencia de instancia es contraria al precepto estatutario del que resulta la fuerza obligatoria de un convenio colectivo para todo empresario incluido dentro de su ámbito de aplicación y a la concreta jurisprudencia citada que afirma sin lugar a dudas la responsabilidad de los colegios concertados en el abono a los profesores de los debitos salariales y aunque la mencionada jurisprudencia se ocupa de asuntos en lo que lo discutido es la responsabilidad de la administración educativa en ellas sea afirma la responsabilidad del centro educativo en cuanto empresario. Así la STS de 21/2/96 recuerda que: "Esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 3 de Febrero, 4 de Febrero, 26 de Abril, 28 de Mayo, 1 de Julio y 16 de Julio de 1993, y 3 de Julio de 1995 ha declarado que en los casos de conciertos educativos suscritos entre empresas privadas dedicadas a la Enseñanza y el Ministerio de Educación y Ciencia, ambas entidades, es decir la empresa y la Administración, responden conjunta y solidariamente frente a los profesores del centro de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, basándose para ello en lo que disponen los arts. 47, 49-5 y 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 34 y siguientes del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de Diciembre." En el mismo sentido respecto a otro concepto salarial reclamado (el complemento de jefatura de estudios) la STS de 20/7/99. Sin que la anterior doctrina haya sido modificada por las SS TS de 17/12/02 y 9/5/03, como parece haber entendido el Juzgador de instancia, todo lo contrario en estas resoluciones el debate se limita a dilucidar la responsabilidad de la Administración Educativa en el abono de la paga del art. 61 del IV Convenio ante la discusión sobre la naturaleza salarial de la misma, por lo que tras afirmar dicho carácter salarial predican la responsabilidad en su abono de la Administración Educativa, sin que ello suponga que se excluye la responsabilidad del empresario, cuestión sobre la que no se debate, dándose por supuesta. Lo mismo ocurre en el caso de la STS de 27/10/04 que resolvió el procedimiento de conflicto colectivo seguido en esta Sala con el nº 1/2003, la que tras ratificar el carácter salarial de la paga del art. 61 del Convenio predica la responsabilidad de la Administración pero con la sujeción a los limites presupuestarios establecidos, lo cual no implica la falta de responsabilidad en su abono por la empresa educadora, simplemente esta cuestión no es objeto del procedimiento, pese a lo cual la mencionada sentencia no puede sino referirse a la disposición adicional segunda del convenio que remite a los trabajadores que entiendan lesionados sus derecho salariales a reclamarlos tanto contra la el empresario como contra la administración educativa y el art. 82.3 del ET conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y no podía ser de otro modo por ser el abono del salario la genuina obligación que en régimen de reciprocidad asume el empresario frente al trabajador que le presta su trabajo y que no puede ser excluida pese a que un tercero, como en este caso la administración educativa, asuma obligaciones en el pago del mismo en virtud a otro titulo distinto al contractual que obliga a la empresa.

Consecuencia de lo anterior es la condena a la empresa a la integra cantidad reclamada en concepto de paga de antigüedad del art. 61 del Convenio Colectivo que será solidaria con la administración recurrente de conformidad con las sentencias invocadas en el motivo.

Debiendo por último reiterarse, aunque lo dicho no llegue a tener trascendencia en el presente caso, que la determinación de esta limitación presupuestaria en relación a la paga extraordinaria de antigüedad que se discute ha de establecerse en consideración de la partida o modulo c de los mencionados por el art. 13 del RD 2377/1985 que es en el que se recoge las partidas presupuestarias para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados, pues como recuerda la STS de 9/5/03 la única razón de ser de la paga reclamada es remunerar la notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa, configurándola así dentro de su naturaleza salarial como un complemento de antigüedad, ya que en definitiva como señalaba la STS de 20/7/99 la razón de ser de la separación entre los apartados a) y c) del art. 13.1 EDL 1985/9683, no es otra que en el primero de tales apartados se contienen las retribuciones normales que se abonan a todos los componentes del personal docente, de modo que el importe total de las mismas normalmente está sujeto a modificaciones de escasa relevancia, salvo que aumente o disminuya el número de aquéllos; en cambio, en el apartado c) se recogen las remuneraciones cuyo abono y cuantía no es, en absoluto, igual para todos los empleados dedicados a la docencia, es decir, aquellos conceptos cuyo importe varía según el empleado que lo cobra, o que sólo se abonan a unos pocos o a un solo trabajador, o que incluso en determinados centros docentes no se llegan a satisfacer, al menos en ciertos períodos.

SEXTO.- Por último la trabajadora recurrente articula un segundo motivo de infracción jurídica por inaplicación al caso que nos ocupa del art. 29.3 del ET por entender que las cantidades objeto de condena para las demandadas deben incluir los intereses moratorios desde la fecha en la que la reclamante cumplió los 25 años de antigüedad en el colegio demandado. El motivo ha de ser rechazado con claridad respecto a la administración demandada pues no actúa en condición de empresario sin perjuicio del régimen especial establecido en la misma por la Ley General Presupuestaria y la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha. En relación al Colegio demandado por aplicación de la doctrina jurisprudencia (STS 15/6/99 y las citadas en ella) según la cual el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, de modo que cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses, afirmación que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada. Lo que concurre en el presente caso en el que la claridad del debito puede verse enturbiada (de hecho la empresa obtuvo una sentencia absolutoria en la instancia) por el mecanismo del pago delegado de los salarios por la administración educativa en virtud de los conciertos suscritos con el colegio en aplicación de la legislación educativa y los limites generales y el alcance en el caso concreto de dicha obligación por parte de la administración que es lo que en definitiva ha provocado y mantenido el litigio y su prolongación en el tiempo al coincidir con otro de conflicto colectivo que lo mantuvo en suspenso hasta su resolución. En estas circunstancias la oposición del empresario no puede calificarse de irrazonable no siendo merecedora a juicio de la Sala de la imposición de los mencionados intereses moratorios.

Lo razonado hasta ahora hace innecesario abordar el último motivo del recurso, pues en definitiva no se trata mas que el planteamiento subsidiario y por cauce inadecuado de lo que ya se rechazó como amparado en un motivo de infracción procesal.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y por Dª Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos 77/02 siendo recurrido el Colegio Santa Cruz de Guadalajara revocamos la misma en el sentido de condenar solidariamente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y al Colegio Santa Cruz de Guadalajara a abonar a Dª Marí Trini la cantidad de 7.755,31 euros, manteniendo lo demás pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1093 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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