Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 348/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2006 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 348/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100299
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00348/2006
ROLLO Nº: RSU 6/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
En MURCIA, a veintiuno de marzo del dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia número 389/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada en proceso número 553/05 , sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Alexander y MUTUA FREMAP frente CEDISPA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUCION PETROLEO, S.A., MUTUA FREMAP, D. Alexander, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "1.- Que D. Alexander sufrió un Accidente de Trabajo el 3-5-01, cuando prestaba sus servicios para la Mercantil "CEDIPSA", como Encargado de una estación de servicio, la cual tiene cubiertas las Contingencias Profesionales con la Mutua a la que represento. 2.- Que como consecuencia del mismo, fue dado de baja médica con el diagnóstico de "Lesión de Menisco Interno de rodilla Derecha", y tras recibir el oportuno tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador recibió Alta por agotamiento del plazo máximo (30 meses) el 1-4-04. 3.- La Mutua Fremap inició expediente administrativo de Incapacidad con la propuesta de Incapacidad Permanente Parcial tras presentar las siguientes secuelas: "Limitación de de la Flexión de la Rodilla Derecha e Hipertrofia Cuadricipital". Se propuso tomo Base Reguladora mensual la de 1.658'97 euros, por lo que la prestación íntegra de I.P. Parcial ascendería a 39.815'21 euros. 4.- Que con fecha 9-12-04 el EVI emite dictamen propuesta, determinando que el productor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "tres artroscopias sobre rodilla D. No hallazgos de Patología en RMN. Marcha con bastones. Flexión R .D. 95°. Alodinia Idiopatica R.O. en TTo Unidad Dolor. Visto informe Hospital Morales Meseguer 6-10-04" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "dolor idiopático rodilla derecha con flexión articular limitada a 95º", y determina al productor afecto de una incapacidad Permanente Parcial. El INSS por medio de Resolución de 23-12-04 elevó a definitiva la propuesta del EVI, y determinó que el importe líquido de la prestación de I. P. Parcial era de 31.783'44 euros y la B.R. mensual era de 1.324,31 euros. 5.- Posteriormente el trabajador interpuso Reclamación Previa contra la Resolución Administrativa interesando ser declarado afecto de I. P. Absoluta o subsidiariamente total o subsidiariamente que se declarase que su B. R. era de l.658'97 euros mensuales y por tanto el importe de la prestación de I. P. Parcial sería de 39.815'24 euros. Por resolución de 19-5-05, se estima en parte la Reclamación Previa del productor y se le declara afecto de I. P. Parcial con una Base Reguladora mensual de l.658'97 euros."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alexander Y MUTUA FREMAP, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CEDIPSA, MUTUA FREMAP y D. Alexander, debo absolver y absuelvo a éstos de aquella".
SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre del 2005 se dicto auto de aclaración y en su parte dispositiva dice: "Se acuerda la rectificación del error padecido en el Fallo e la Sentencia de fecha 21/9/05 debiendo constar "Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP contra D. Alexander, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y CEDIPSA, debo....". Se mantiene íntegra la Sentencia en cuanto al resto....
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARIA JOSE ORENES MIRALLES, en representación de la parte demandada MUTUA FREMAP, con impugnación de contrario de D. Alexander, representado por D. JAVIER COS EGEA.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Alexander presentó demanda, de la que desistió, sobre accidente de trabajo, contra la Mutua FREMAP, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa CEDIPSA, Compañía Española de Distribución de Petróleo, S.A., a la que se acumuló la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra las partes antes citadas, para que se confirmase la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 21004 que declaró al trabajador don Alexander en situación de incapacidad permanente parcial con una base reguladora mensual de 1.324,31 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la Mutua actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , y el artículo 9.1, 2º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , reguladora de las condiciones de reconocimiento y percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, así como el artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, se interesa por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, para que se haga constar el importe de la base reguladora mensual en el mes anterior al accidente de trabajo y del mes anterior a la recaída; y, asimismo, se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, para que se recojan las gestiones efectuadas por la Mutua a tal efecto y la respuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social; adiciones que, si bien podrían dejar puntualizada toda la cuestión debatida, no pueden aceptarse, pues el documento obrante al folio 21 de los autos, consistente en parte de baja médica, no permite concluir en la existencia de recaída, máxime cuando no queda demostrado que hubiese un parte de alta anterior a dicha baja y posterior al accidente de trabajo de 3 de mayo de 2001, por lo que no se aprecia error de valoración por parte del Magistrado de instancia, ya que de aceptarse la pretendida adición se estaría en contradicción con el hecho probado segundo, del cual parece desprenderse que, desde el accidente y, sin solución de continuidad, se emitió alta por agotamiento del plazo máximo de 30 meses. Por otro lado, la segunda adición carece de trascendencia, sin incidencia alguna sobre el fallo que se pudiese dictar; por lo que debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de l artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , y el artículo 9.1, 2º de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , reguladora de las condiciones de reconocimiento y percepción de las prestaciones por incapacidad temporal, así como el artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender la parte recurrente que "la prestación debía de estar conectada con la situación más próxima a la de la última baja, que es, además, el período más próximo por el que se ha cotizado".
El problema suscitado en el caso que nos ocupa queda delimitado en la determinación de cuál es la base reguladora mensual que se ha de tener en cuenta para fijar la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, pues, mientras que la resolución que se impugna considera que debe tomarse la base reguladora del mes anterior al accidente, la Mutua defiende que debe serlo la base reguladora del mes anterior a la recaída.
La sentencia recurrida se inclina por la primera de las posiciones al entender que la base de la incapacidad inicial es más favorable para el trabajador.
De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen general de la Seguridad Social, el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente parcial percibirá, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad temporal de la que deriva de la invalidez; y es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, la base reguladora que sirvió a tal fin, fue la del mes anterior a la producción del accidente, pues no puede aceptarse como acreditado que el trabajador sufriera una recaída entre la baja del día del accidente y el alta por agotamiento del período máximo de incapacidad temporal; por lo que se ha de concluir que aquél permaneció de baja durante todo el período desde la fecha del accidente; no obstante, si se entendiese que existió una recaída, los argumentos del Magistrado de instancia son de todo punto lógicos, pues el trabajador, antes de la recaída, pudo haber pasado por una situación de impotencia funcional incompleta que hubiera generado menos retribución para el mismo, lo que indudablemente le perjudicaría.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia número 389/05 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada en proceso número 553/05 , sobre ACCIDENTE, y entablado por D. Alexander y MUTUA FREMAP frente CEDISPA CIA ESPAÑOLA DISTRIBUCION PETROLEO, S.A., MUTUA FREMAP, D. Alexander, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena a la Mutua recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 200 euros al Letrado impugnante de su recurso.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0006.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0006-06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
