Sentencia Social Nº 348/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 348/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 236/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100357


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00348/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2010 0302865

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000236 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000597 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s:TRASMEDITERRANEA CARGO,S.A.U.

Abogado/a:VALENTIN BLANCO ATIENZA

Procurador/a:ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Desiderio

Abogado/a:FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a tres de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 348

En el RECURSO SUPLICACION 236/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. VALENTIN BLANCO ATIENZA, en nombre y representación de TRASMEDITERRANEA CARGO, S.A.U., contra la sentencia número 80/12 dictada por el JUZGAD. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 597/2010, seguido a instancia de D. Desiderio , parte representada por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, frente al Indicado Recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Desiderio presentó demanda contra TRASMEDITERRANEA CARGO,S.A.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80, de fecha uno de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Don Desiderio prestó sus servicios para TRANSMEDITERRANEA CARGO, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo desde el día 5 de julio de 2.003, con una antigüedad desde el 7 de febrero de 2.003 y con la categoría profesional de conductor mecánico. Ello con un salario bruto diario de 61,27 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según la última nómina percibida. 2º.- La empresa procedió a extinguir la relación laboral que le unía al citado trabajador en fecha de 26 de enero de 2.010, con efectos del mismo día, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciéndole la indemnización legal de 15.742 euros. 3º.- Con fecha de 11 de junio de 2.010 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30 del mismo mes y año, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción de falta de competencia territorial y ESTIMANDO, en parte, la demanda interpuesta por Don Desiderio contra TRANSMEDITERRANEA CARGO, S.A.U., debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y ocho euros con cinco céntimos (3.558,05 €).

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16-5-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-6-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de TRANSMEDITERRANEA CARGO S.A.U. con objeto de que se declare la nulidad de actuaciones como consecuencia de la falta de competencia territorial del juzgado que dictó sentencia, declarando la misma a favor de los de Cádiz, a consecuencia de la infracción del art. 10.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral RD. Legislativo 2/1995, vigente en el momento de interponerse la demanda.

La recurrente entiende que la excepción trae causa en que como se adujo y se probó en el acto de juicio y así lo reconoce la propia sentencia recurrida en su fundamento jurídico Tercero, el centro de trabajo del actor tenía su sede en Cádiz, y al citado domicilio es al que se dirige la demanda y todas las ulteriores comunicaciones que se han efectuado. Esto es así, pues pese a los constantes desplazamientos del demandante en el desarrollo de su función de conductor de transporte de mercancías a nivel nacional e internacional, es desde el que se impartían las instrucciones de trabajo y es el punto de origen y destino final de las rutas, así como el lugar donde se encontraba la base física de los vehículos que conducía y ello sin perjuicio de que en determinadas ocasiones se dieran posicionamientos intermedios del vehículo (bien en cumplimiento de la normativa prevista respecto a descansos en el transporte por carretera o bien para facilitar en la medida de lo posible la comodidad en lo relativo al desplazamiento de trabajador a su domicilio en sus descansos laborales, dado que el mismo residía en Badajoz). Todo ello supone que, de acuerdo a lo contemplado en el art. 10 de la LPL , debió presentar la demanda o bien ante los juzgados de lo social competentes por la ubicación del centro de trabajo (Cádiz) o bien los del domicilio social de la recurrente (Madrid), pero nunca ante los juzgados de lo social de Badajoz. Esta posición ha sido ratificada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso suplicación 3312/2009 . Es cuestión pacífica que en los supuestos de transporte de mercancías por carretera, tiene la consideración de lugar de prestación de servicios aquel en que se efectúa la carga y en este caso los vehículos parten o llegan cargados al final de los períodos de rutas a Cádiz, sin perjuicio de que durante las mismas efectúen escalas, paradas o transportes intermedios entre otras localidades. Esto se corresponde con pronunciamientos judiciales que al efecto se han dictado, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 1992 . Ni siquiera podemos plantearnos la posibilidad de una sumisión tácita a esta competencia territorial del juzgado de lo social de Badajoz por cuanto el art. 85 de la antigua LPL es meridianamente claro a la hora de fijar el momento de planteamiento de dicha excepción, por cuanto la denuncia por el demandado de la falta de jurisdicción o de competencia del juzgado o Tribunal que esté conociendo el asunto se realiza de forma verbal en el acto de juicio, en la fase de la contestación a la demanda, lo que constituye una especialidad del proceso laboral acorde con los principios de concentración y celeridad en que se inspira, regulación que se aparta de la del proceso civil en que el control a instancia de parte de los citados presupuestos se realiza por medio de la declinatoria, como una cuestión previa de pronunciamiento. Por ello, entiende que se ha confundido la sentencia objeto de recurso el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Donde el demandado únicamente tiene la oportunidad de alegarla en los diez primeros días del plazo para contestar la demanda si se trata de juicio ordinario y en los 5 primeros días posteriores a la citación para vista si se trata de juicio verbal, con el previsto en materia laboral, donde el esquema seguido por la LPL considera que las alegaciones de falta de competencia deben ser planteadas con la contestación a la demanda, que se produce in situ, es decir, en el mismo acto dejuicio oral, una vez que el actor se haya ratificado en la demanda, y se conceda la palabra al demandado, quien afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, alegará cuantas excepciones estime procedentes., citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de abril de 2003 .

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, respecto a la cuestión planteada, hemos de empezar rechazando las alegaciones relativas a la sumisión tácita, pues la sentencia de instancia no desestima la excepción de falta de competencia territorial en base a considerar que estamos ante un supuesto de sumisión tácita, sino por cuanto considera que 'la prestación de servicios del trabajador se prestaba en lugares de distintas circunscripciones, sin perjuicio de que el domicilio del centro de trabajo se encontrara en la localidad de Cádiz', esto es por la regla del art. 10.1 párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y respecto a las restantes alegaciones, ha tenido ocasión esta Sala de decir por sentencia del recurso 266/2010 que 'se dispone en el artículo 10.1 LPL que 'Con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante'. Esta regla aparece matizada en el párrafo siguiente, según el cual 'Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado'. Este artículo es, precisamente, el invocado en la sentencia de instancia para desestimar la excepción opuesta, al considerar que el precepto no exige la prestación simultánea de servicios en distintas circunscripciones territoriales, criterio el expuesto por la Juzgadora de instancia que esta Sala no comparte, tal y como ya nos hemos pronunciado en sentencia de 13 de junio de 2003 . Y es que, de acuerdo con la interpretación doctrinal y judicial de las citadas reglas de atribución de la competencia, para que se pueda aplicar la contenida en el párrafo 2 del artículo 10.1 LPL , es necesario que los servicios se presten en lugares de distintas circunscripciones territoriales, lo que se ha interpretado por la doctrina judicial exigiendo la concurrencia de un doble requisito: que esa prestación de servicios en lugares diferentes sea simultánea y no sucesiva ( SSTSJ de Galicia de 30-1-1999 y esta misma Sala de Extremadura en la sentencia ya indicada de de 13-6-2003 ), lo que excluye la posibilidad de que se aplique en los casos de desplazamientos o traslados; y que tenga un carácter continuado, o lo que es lo mismo, que esté dotada de una cierta permanencia ( tal y como se pronuncia, por ejemplo, la STSJ País Vasco de 9-4-2002 ), lo que excluye todos aquellos supuestos en que la prestación de servicios en otra circunscripción sea puntual o episódica.

Y en lo que atañe al domicilio de la demandada, tal y como se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2006 , cuando el artículo 10.1 de la Ley Procesal Laboral habla del «domicilio del demandado», no puede entenderse sino en referencia expresa al domicilio social de las personas jurídicas, cual es el caso de la sociedad mercantil traída al proceso, por lo que no existe razón de peso que avale la ampliación de aquel concepto a cualquier delegación, establecimiento abierto al público o representación, ni tampoco la posibilidad de identificar en todo caso lugar de prestación de servicios -centro de trabajo- y domicilio del demandado. En efecto, como prescribe el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio (...)». Así lo tiene entendido también la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , recaída en casación ordinaria y relativa al entonces Instituto Nacional de la Salud, según la cual: «(...) El primero de los temas que deben abordarse es el relativo a la impugnada declaración de incompetencia territorial. El párrafo primero del artículo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 prescribe que la Magistratura (hoy Juzgado de lo Social) competente para conocer de las cuestiones litigiosas cuyo conocimiento corresponde al orden social de la jurisdicción es 'la del lugar de la prestación de los servicios o la del domicilio del demandado, a elección del demandante' -igual redacción, pues, añade esta Sala, que la del párrafo primero del artículo 10.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1995 -. La claridad del texto legal impide que pueda ser desconocida o rechazada la facultad de ejercicio opcional que aquél concede a la parte demandante (...). Tratándose de la asignación de domicilio a las personas jurídicas debe tenerse por tal, según establece el artículo 41 del Código Civil (...), el que establezca la Ley, habiendo de entenderse que, en su defecto, lo tienen 'en el lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones de su instituto'. (...). Siendo, en consecuencia, que el fuero territorial alternativo al lugar de la prestación de servicios a que alude el artículo 10.1 es el de los Juzgados de lo Social de Valencia, tal y como consta en la escritura de apoderamiento obrante en autos a los folios 11 a 15, en el que obra como domicilio social de Mercadona, S.A. Tavernes Blanques, Valencia. '

Aplicado lo anterior al supuesto examinado viene a resultar que, el juzgador de instancia ha venido a considerar que la prestación de servicios del actor se realiza en distintas circunscripciones, sin que la recurrente haya intentado la revisión de tal declaración con valor de hecho probado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 10.1 de la LPL , siendo el domicilio del trabajador (Badajoz) uno de los fueros por los que aquél puede optar, considerando el juzgador de instancia que aquella conclusión se infiere de la actividad de la empresa en cuanto a que realiza transporte nacional e internacional, y del volumen de kilometraje realizado por el actor, conductor de ésta. Por tanto, procede la confirmación del criterio de la sentencia de instancia, debiendo considerarse que los juzgados de Badajoz son competentes territorialmente para conocer de la demanda del actor.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación se alega la caducidad de la acción, conforme disponía el art. 103 del RDLeg. 2/1995.

Como destaca la sentencia recurrida en los hechos probados, el despido del Sr. Desiderio se produce el 26 de enero de 2010 con efectos del mismo día (tercero) y con fecha 11 de junio de 2010 se interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación (tercero). Ya se puso de manifiesto por la recurrente tanto la caducidad de la acción por despido para el caso de reclamaciones derivadas del mismo, como la ausencia de posibilidad de acumulación de la acción de despido y de reclamación de cantidad. Se ha tratado por la actora de vehicular procesalmente de manera conjunta bajo la apariencia de una única reclamación de cantidad a través del procedimiento ordinario dos aspectos de naturalezacompletamente distinta: por una parte una supuesta diferencia en la indemnización por despido y por otra unas supuestas diferencias salariales ordinarias, lo que se puso en duda en el acto de juicio por cuanto las limitaciones a la acumulación de acciones que disponía el vigente entonces art. 27 de la LPL . Aclarado por la sentencia la no existencia de derecho a percibo alguno de cantidades por supuestas diferencias salariales el conflicto jurídico, entiende la recurrente que, queda circunscrito por un lado a la correcta liquidación del despido, y por otro, a la caducidad de la acción derivada del mismo conforme disponía el art. 103.1 del RDLeg. 2/1995).

Con respecto al primer aspecto, conforme al art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se procedió a reconocer al improcedencia del despido y a poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, que fue debidamente aceptada y abonada. En lo relativo a la caducidad de la acción para reclamar posibles diferencias de la indemnización por despido, se centra la cuestión en el tipo de procedimiento para reclamar una supuesta discrepancia con el importe de la indemnización y, aunque la propia sentencia ya se pronuncia al respecto, entiende la recurrente que no sólo es ésta una pretensión adecuada al proceso de despido, al ser uno de los pronunciamientos que condicionan el pronunciamiento relativo a las consecuencias de la improcedencia del acto extintivo empresarial, sino que únicamente puede ser ejercitada y enjuiciada en el marco de ese proceso, que es el previsto específicamente para establecer la indemnización por despido improcedente, no cabiendo pues, un proceso distinto al de despido para debatir en él esa cuantía, citando la sentencia 1153/2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1153/2009. La cuestión del importe de la indemnización carece absolutamente de atributo de pacífica y es cuestionada tanto en el salario diario a efectos de modulación como en la antigüedad que debe computarse a efectos del cálculo de la misma. Por ello, entiende inviable el cauce procesal elegido y debiendo ser éste el de despido, supone automáticamente la caducidad de la acción al respecto sobre el quantum de la indemnización por despido, que es el único que resuelve la sentencia hoy recurrida, dado que la acción se ejercitó 5 meses después del despido.

Pues bien, primeramente hemos de dejar sentado que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Y respecto a la cuestión de fondo planteada, debe ponerse de manifiesto lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo rec. 3360/2009 que dispone que 'la doctrina correcta está contenida en la sentencia de contraste que, a su vez, se basa en la sentencia de esta Sala IV de 22/01/2007 (RCUD 3011/2005 ), en la cual, estimando el recurso de unificación interpuesto, se acoge la solución dada por la sentencia de contraste allí contemplada, en los siguientes términos: 'La Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de contraste discrepa de la solución adoptada en la instancia y afirma que es el proceso ordinario el que ha de utilizarse para conocer de esa controversia, teniendo en cuenta que no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proceso por despido tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación. Pero en el caso de que lo único que se reclame es una cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia del despido, el cauce procesal adecuado para ventilar esa cuestión es el del proceso ordinario. Por ello, la sentencia de contraste rechaza la inadecuación de procedimiento acogida en la sentencia de instancia y la anula para que el Juzgado se pronuncie sobre la reclamación de cantidad que se postulaba' .

Y a continuación añade: 'En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia' .

En el caso de autos, la empresa reconoció la improcedencia del despido, estando el trabajador conforme con tal calificación, habiendo entablado acción únicamente en reclamación de cantidad en cuanto a que consideraba que la empresa debía abonarle la diferencia entre lo abonado y lo debido abonar en concepto de indemnización por despido improcedente en cuantía de 8.598,08 ( más otras cantidades que consideraba debidas), y al no discutirse la calificación del despido, era el proceso ordinario el adecuado para solicitar aquella petición, siendo aplicable el plazo de prescripción de 1 año, y no el plazo de caducidad de 20 días de que se dispone para el ejercicio de la acción de despido. Por ello, procede la desestimación de las alegaciones de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de TRANSMEDITERRANEA CARGO S.A.U. contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de D. Desiderio frente a la empresa recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 11310000 66 23612, debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de la fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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