Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 348/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 348/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100220
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE DICIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER MARIA ITURBE GARCIA , en nombre y representación de MC MUTUAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre RIESGO LACTANCIA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Luisa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a la prestación derivada de riesgo durante la lactancia natural con efectos económicos de 20 de marzo de 2012, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña María Luisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MC mutual y Ombuds Compañía de Seguridad SA, debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho a percibir prestación de riesgo durante la lactancia natural y, en consecuencia, condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a MC mutual a que le abone el correspondiente subsidio en la cuantía resultante aplicar un 100% a la base reguladora diaria de 92,10 € y con efectos del 20 de marzo y hasta el 28 de agosto de 2012.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña María Luisa , presta servicios para la mercantil Ombuds Compañía de Seguridad SA, como escolta, en tareas de protección de personas (folios 75 a 81.- SEGUNDO.- La actora percibió prestaciones de riesgo durante el embarazo. Tuvo un hijo en fecha NUM000 de 2011. Disfrutó de permiso de maternidad (percibiendo la correspondiente prestación) hasta el 19 de marzo de 2012 (folios 40 a 42, 58, 59, 111 a 115 y 117 a 118.- TERCERO.- La demandante alimentaba a su hijo con lactancia natural, constando certificados de pediatra emitidos en distintas fechas (folios 42 y 82 a 84).- CUARTO.- La empresa certificó que concurrían riesgos específicos para la lactancia natural y que no era posible modificar las condiciones y tiempos de trabajo ni asignar otro puesto compatible con su estado. Los riesgos para la lactancia se identificaron como carga física, nocturnidad (a demanda del protegido), falta de higiene y condiciones para retirar excesos de leche y trabajo en solitario (folios 48 a 51 y 85 a 88).- QUINTO.- El 20 de marzo de 2012 solicitó de la mutua demandada que emitiera certificado médico sobre existencia de riesgo durante la lactancia natural, al objeto de tramitar la correspondiente prestación y suspender la relación laboral por este motivo (folios 40 a 42).- SEXTO.- La mutua le comunicó en fecha 28 de marzo de 2012 que le denegaba la expedición del referido certificado 'por no concurrir la situación de riesgo' (folio 4, 52 a 54 y 120).- SÉPTIMO.- Frente a la referida decisión formuló reclamación previa que fue desestimada por la mutua en fecha 15 de mayo de 2012 y no contestada por el INSS (folios 8, 34 a 38, 55 a 57 y 60).- OCTAVO.- Obra en autos evaluación de riesgos de la empresa demandada del puesto de escolta, que se tiene por reproducido (folios 9 a 14, 43 a 47 y 121 a 142).- NOVENO.- Los horarios de trabajo de la actora son irregulares (folios 89 a 105).- DÉCIMO.- La demandante disfrutó de vacaciones del 20 de marzo al 20 de abril de 2012 (folios 115 y 116 y no controvertido).- UNDÉCIMO.- El 20 de abril de 2012 se le notificó suspensión de su contrato de trabajo por causas productivas ( art. 47,1 ET ) (alegaciones de la parte en el acto del juicio).- DUODÉCIMO.- De ser estimada la demanda la actora tendría derecho a la prestación de riesgo durante la lactancia natural cuya cuantía se determina mediante la aplicación del 100% a la base reguladora diaria de 92,10 € y con efectos del 20 de marzo hasta el 28 de agosto de 2012. La gestión y pago de la prestación corresponde a MC mutual (conformidad).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada MC MUTUAL, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 135 bis Ter de la Ley General de la Seguridad Social y 49, 50 y 51.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
SEPTIMO:Manifestando a lo largo de la deliberación la discrepancia del Imo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifiesto su intención de interponer voto de disentimiento, pasando la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN ARNEDO DIEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña María Luisa declarando que la demandante tiene derecho a percibir prestación de riesgo durante la lactancia natural y, en consecuencia, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a MC Mutual a abonarle el correspondiente subsidio en cuantía resultante de aplicar un 100% a la base reguladora de 92,10 euros, con efectos desde el 20 de marzo al 28 de agosto de 2012.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de MC Mutual formulando dos motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita dos revisiones. En primer lugar la del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo que todos los riesgos referidos por la empresa son genéricos y derivan de una evaluación generalista de Riesgos por Accidente de Trabajo.
En segundo lugar pide la modificación del hecho probado undécimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'por tanto al disfrutar la demandante de vacaciones de 20 de marzo al 20 de abril de 2012 y notificarle la empresa ese día la suspensión del contrato por causas productivas la trabajadora no ha tenido opciones reales de incorporarse a su puesto de trabajo y no ha habido posibilidad efectiva de exposición a riesgos profesionales para la lactancia natural'.
Pues bien, ni una ni otra revisión pueden prosperar en cuanto en la certificación emitida por la empresa, más concretamente por el servicio de prevención de Ombuds, se refería expresamente a la actividad desarrollada por la actora como vigilante de seguridad realizando labores de protección de personas y, en relación a la modificación del hecho probado undécimo porque los extremos que se intentan adicionar ya constan en el hecho probado décimo pero, fundamentalmente, porque el objeto de este procedimiento es determinar si la demandante tenía derecho a devengar las prestación por riesgo durante la lactancia, resultando indiferentes las circunstancias que concurrían en el momento en que lo solicito (vacaciones seguidas de suspensión de contrato por causas productivas).
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 135 bis Ter de la Ley General de la Seguridad Social y 49, 50 y 51.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo.
La mutua recurrente sostiene que la existencia de los riesgos de turnicidad o nocturnidad no suponen un riesgo para llevar a cabo la lactancia, sin perjuicio de la incomodidad que pude generar recurrir a mecanismos de extracción y conservación de la leche materna; que no existe una evaluación específica que determine la presencia de riesgos de esas características (sobreesfuerzos, posturas forzadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos) en el puesto de escolta. Además de ello mantiene que no sería compatible la solicitud de la trabajadora cuando se encuentra en situación de ERE.
Como ya declaramos en nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2011 , la existencia de un riesgo está enlazada por la Ley a las condiciones de un puesto de trabajo que pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y, en ese sentido, debe ser interpretada la expresión agentes, procedimientos o condiciones...susceptibles de presentar un riesgo específico ( artículo 26.1 de la Ley de Prevención ), esto es, no se trata tanto de hacer una división entre riesgos genéricos y específicos, pues, aparte de las dificultades que ofrece tal calificación, podría darse prevalencia a un nominalismo sobre la realidad del riesgo real, sino de evaluar si en el puesto de trabajo y desarrollo de la actividad laboral se dan circunstancias identificables y concretas que supongan un riesgo asociable al mismo y, en tal sentido, propio de él, que supongan un riesgo para el lactante.
Establecida la conveniencia de analizar la concurrencia del riesgo prevenido en relación a las concretas circunstancias del puesto de trabajo, procede el estudio del marco normativo que da cobijo legal a esta acción protectora de la Seguridad Social.
La Directiva 92/85/CEE, de 19-10, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, prevé la protección tanto del riesgo durante el embarazo como del riesgo durante la lactancia: cuando una trabajadora desempeña un puesto que resulta perjudicial para su salud o la del menor lactante y no existe posibilidad de trasladarla a un puesto de trabajo compatible. La citada directiva dispone el cese en su puesto de trabajo y el derecho de la trabajadora a percibir la correspondiente prestación, de la empresa o del sistema de protección social.
Sin embargo, la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, únicamente reguló la protección del riesgo durante el embarazo. Para subsanar esta omisión, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, acomoda nuestro ordenamiento a la normativa comunitaria, estableciendo una regulación similar a la del riesgo durante el embarazo: suspensión del contrato de trabajo y abono de una prestación por el Sistema de Seguridad Social sustitutoria del salario dejado de percibir.
Se ha afirmado que la lactancia presenta una doble vertiente: la lactancia natural y la lactancia artificial, a las que históricamente se ha dado un tratamiento diferenciado. Ello resulta evidente desde el punto de vista de la protección de la salud de la madre y del lactante, pero no desde el punto de vista de la protección de la familia, lo que supone que, en los casos en que se protege la salud del lactante y de la madre en situación de lactancia contra los riesgos profesionales, el legislador está optando por proteger la lactancia natural, habida cuenta de que en los foros internacionales de la salud se valora positivamente la lactancia natural.
No ofrece duda que es una opción de la madre el mantener la lactancia natural una vez que se reincorpora al trabajo, tras finalizar la suspensión del contrato por maternidad, no siendo exigible que su facultativo acredite la conveniencia del mantenimiento de la lactancia natural. Es decir, cuando la mujer trabajadora finaliza su permiso de maternidad, puede desistir de la lactancia natural (si la venía realizando) 'motu proprio'. Pero si decide seguir con la misma, la Ley Orgánica 3/2007 garantiza que los riesgos laborales a los que se tiene que enfrentar no impedirán el ejercicio de dicha opción.
Con dicha finalidad, la Ley Orgánica 3/2007 modifica el art. 26.4 de la LPRL , estableciendo que lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo (la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo o el cambio de puesto o función) será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Y podrá declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses.
Asimismo, la Ley Orgánica 3/2007 añadió un nuevo capítulo IV al título II de la LGSS, relativo al riesgo durante la lactancia natural. El art. 135 bis de la LGSS considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el art. 26.4 de la LPRL , dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. Por consiguiente, la situación protegida es la ausencia de rentas causada por la suspensión del contrato de trabajo por este motivo.
El art. 26 de la LPRL , intitulado: 'protección de la maternidad', establece que la evaluación de riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Si dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de ello, durante el período de lactancia natural, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .
Los arts. 135 bis y 135 ter de la LGSS fueron objeto de desarrollo reglamentario por el RD 295/2009.
Legislación la indicada que, en su aplicación al caso examinado, no permite acoger la pretensión objeto de recurso, esto es, la denegación de la prestación solicitada, en tanto que la misma parte de un presupuesto concreto y específico, cual es la inexistencia de una específica evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora, lo que no se acomoda a los datos fácticos derivados de la resolución impugnada, en los que se deja constancia de la concreta especificación de la situación de riesgo durante la lactancia natural, llevada a cabo por la empresa, en relación con el puesto de trabajo de la actora. Y siendo ello así, quedando fehacientemente acreditada la realidad de las funciones integrantes del quehacer de la actora, y la existencia de los concretos riesgos que su desempeño acarrearía para la lactancia natural de su hijo derivados, como apunta el Magistrado de instancia, de la irregular distribución de sus horarios como escolta, la posibilidad del trabajo nocturno, la imposibilidad de previsión respecto de las pautas de tomas sin disponer de un lugar adecuado que garantice un mínimo confort, higiene e intimidad para poder extraerse la leche y conservarla, evitando la posibilidad de una mastitis o la inhibición definitiva de la leche, por todo ello no podemos sino rechazar la postura de la demandada.
En último término, sobre la incompatibilidad de la solicitud con la existencia de un ERE en la empresa que, según entiende la Mutua, derivaría de lo dispuesto en el artículo 50.3 del Real Decreto 295/2009 , basta indicar que el mismo sólo prevé la extinción del subsidio en los casos de extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas o cese en el ejercicio de la actividad profesional, pero no la posibilidad de su extinción en casos, como el enjuiciado, en los que se produce es la suspensión del contrato por causas productivas.
TERCERO.- Procede la condena en costas de la Mutua recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la entidad MC MUTUAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona, de fecha 22 de mayo de 2013 , en Autos nº 668/2012, promovido por DOÑA María Luisa , sobre prestación económica de riesgo durante la lactancia natural, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 400 €.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0306 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 306/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO. A mi entender, y con todos los respetos a la sentencia mayoritaria de la Sala, se debió revocar la sentencia de instancia en base a tres consideraciones.
En primer lugar desde la perspectiva de que el trabajo por turnos o nocturnos no esta acreditado que afecte de modo decisivo y por sí mismo a la lactancia natural. Asi lo afirman las STSJ Galicia Sala de lo Social de 29 junio 2012 , y STSJ de Cantabria Sala de lo Social 21 de marzo de 2012 .
Se han editado por distintas asociaciones profesionales diferentes guías, bajo el amparo o con la colaboración del Instituto de Salud Carlos y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, como la Guía de Valoración de Riesgos Laborales en el Embarazo y Lactancia en Trabajadoras del Ámbito Sanitario, elaborada por la Asociación Nacional de Medicina del Trabajo en el Ámbito Sanitario (ANMTAS), que en general no contempla restricciones de actividad o situaciones de riesgo derivadas del trabajo nocturno o a turnos. Y en el mismo sentido las Orientaciones para la Valoración del Riesgo Laboral durante la Lactancia Natural Guía, elaboradas por la Asociación Española de Pediatría, en colaboración con el INSS, afirma expresamente que tanto la turnicidad como los trabajos nocturnos no implican en sí mismos un claro riesgo para la lactancia, aunque sí la pueden hacer más incomoda.
SEGUNDO.En segundo lugar en una empresa con un colectivo numeroso de trabajadores, como es la compañia de seguridad codemandada, la incomodidad de la turnicidad y trabajo nocturno se debe resolver con la correcta asignación de puestos y turnos de trabajo.
Asi se resuelve en La STSJ Madrid Sala de lo Social de 19 abril 2011 , respecto de una trabajadora de EASYJET AIRLINE SPAIN donde se debate sobre los riesgos de la interrupción de la lactancia materna en vuelos transoceanicos, y la STSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 4ª, S 24-9-2010 hace referencia a los estudios de los Drs. Paulino y Jose Augusto , en la página 28 de la Guía de Orientaciones para la Valoración del Riesgo Laboral durante la lactancia natural, donde se afirma que la secreción de prolactina sigue un ciclo cicardiano. Cuando la mujer realiza trabajo a turnos dicho ciclo vital se puede ver alterado y con él la producción de prolactina y la producción de leche. Y se resuelve que únicamente cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible, procedería el desempeño de un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, adaptación del sistema de turnos de trabajo que debe presuponerse en un colectivo con pluralidad de trabajadores
El art 135 bis de la L.G.S.S determina que 'A los efectos de la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural se considerará situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en los que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el art 26,4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de la LPRL , dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados', norma que viene a trasponer la Directiva 1992/1985 del Consejo, de 19 de octubre de 1992. La certificación de la empresa obrante al folio 85 de que no es posible modificar sus tiempos de trabajo, me parece un juicio de conveniencia de la empresa más que de imposibilidad efectiva.
TERCERO.En tercer lugar, se acredita que la trabajadora ha disfrutado de vacaciones del 20 de marzo al 20 de abril de 2012 (hecho probado décimo), y el mismo 20 de abril se le notificó la suspensión de su trabajo por causa productiva (hecho undécimo). Se pretende una prestación con efectos económicos a partir del 20 de marzo, esto es durante el periodo de vacaciones en el que por definición no puede existir riesgo para la lactancia, riesgo que tampoco se puede actualizar durante la suspensión del contrato.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011 señala que el acceso a la prestación de riesgo durante la lactancia natural presupone algo más que identificar y/o describir riesgos, puesto que se exige acreditar la efectividad real del riesgo, en la situación concreta de una trabajadora '...la existencia y valoración específica de los riesgos propiamente dichos en relación con la lactancia. Para llevar a cabo esa evaluación, esa identificación es preciso conocer con detalle la naturaleza, extensión, características y tiempo de exposición del trabajador al riesgo, así como del seguimiento que se haya hecho de la existencia de los mismos para conocer su relevancia en relación con la situación de la lactancia natural...'. A mi entender la prestación no es proponible si no hay riesgo actual por estar la trabajadora de vacaciones o con el contrato suspendido.
LA SALA DEBIO FALLAR
Que procede estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento 668/12 sobre prestaciones por riesgo durante la lactancia natural seguido a instancia de Dª María Luisa , contra M.C. MUTUAL, INSS y OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. y en su virtud que procede desestimar íntegramente la pretensión formulada..
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

