Sentencia Social Nº 348/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 348/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2014 de 03 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 348/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100298

Resumen:
MATERIA SINDICAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00348/2014

-

PASEO DE LA AUDIENCIA 10

Tfno:947259686

Fax: 947259688

NIG: 09059 34 4 2014 0000002

0005T0

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: MATERIA SINDICAL

DEMANDANTE/S D/ña: Eladio

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AGENCIA DE INNOVACION FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL CASTILLA Y

ABOGADO/A:

PROCURADOR/A:

GRADUADO/A SOCIAL:

Demanda Tutela Derechos- Libertad Sindical- Num.:2/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:348/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a tres de Junio de dos mil catorce.

En la Demanda de Tutela Derechos -Libertad Sindical- número 2/14, interpuesto por la demandante U.G.T. DE CASTILLA Y LEÓN, contra los demandados AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINACIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y CANDIDATURA INDEPENTIENTE, en reclamación de Tutela Derechos -Libertad Sindical-, siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 14-4-2014, tuvo entrada en esta Sala, demanda seguida por Tutela de Derechos de Libertad Sindical, promovida por DON Eladio , actuando en representación de UGT CASTILLA Y LEÓN, seguida contra AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE), CC.OO., CSIF y CANDIDATURA INDEPENDIENTE, remitida a esta Sala por la homónima de Valladolid, mediante oficio de 11-4-14.

SEGUNDO: Por Decreto de 30-4-14, se admitió a trámite dicha demanda, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral y señalándose para la vista de juicio oral el 26-5-14 a sus once horas. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se admitió la prueba documental solicitada por la actora, en sus términos.

TERCERO: En la fecha indicada, 26-5-14, a sus once horas, ante la Secretaria de esta Sala, se celebró el correspondiente Acto de Conciliación, con el resultado de Intentado Sin Efecto.

CUARTO: En la tramitación de presente se han observado, en esencia, las prescripciones legales.


PRIMERO: La presente demanda de Tutela de Libertad Sindical tiene por objeto, conforme al Suplico de la demanda rectora: La nulidad radical de la conducta de la empresa y de las organizaciones sindicales que han constituido la Mesa de Negociación de 14-3-2014, la nulidad de la misma y de todos los acuerdos que se hubieran podido alcanzar y la validez de la constitución de la Mesa Negociadora de 7-4-2008 y de todos sus acuerdos, debiendo en todo caso proceder a la adaptación de la misma, adaptándola al resultado de las últimas elecciones sindicales, con participación proporcional de las Secciones Sindicales de los Sindicatos, que obtuvieron representación en el Comité de Empresa, todo ello, con la indemnización procedente por los daños y perjuicios causados, que se concreto en el acto del juicio en 100 €.

SEGUNDO: Con fecha 13-12-2007 por la representación del Sindicato UGT se remite escrito a la dirección de la que fuera entidad Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, modificada posteriormente dicha denominación por Agencia de Inversiones y Servicios (ADE Inversiones y Servicios), denunciando el Acuerdo de adhesión de ADE INVESIONES Y SERVICIOS al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la apertura de negociaciones para la firma de un nuevo Acuerdo.

TERCERO: Como consecuencia directa de lo anterior, en fecha 7-4-2008 se constituye una Mesa negociadora, en la que figuran, conforme al acta obrante al folio 46, como representantes de los trabajadores: D. Adrian , D. Cesareo y Dña. Isabel , todos ellos en representación de UGT y D. Gustavo , en presentación de CSIF.

CUARTO: Por Ley 19/2010, de 22 de Diciembre de 2010, se crea AIFIE, como Ente público de derecho privado con personalidad jurídica propia. Mediante Decreto 67/2011, de 15 de Diciembre se aprueba el reglamento General de AIFIE. Con fecha 22-12-11, AIFIE se subrogó en los derechos y obligaciones de carácter laboral de todos los trabajadores procedentes de ADE Inversiones y Servicios de Castilla y León, como consecuencia de la extinción de dicho ente público de derecho privado. Asimismo, el 1-1-12, AIFIE se subrogó en los derechos y obligaciones de carácter laboral de los trabajadores procedentes de la Fundación ADEuropa, como consecuencia de la extinción de la misma. Finalmente, en fecha 16-2-12, AIFIE se subrogó en los mismos derechos de los trabajadores procedentes de ADE Financiación, como consecuencia de la extinción de dicha empresa pública. La extinción de dichas entidades reflejadas anteriormente se contempla en la Ley 19/2010.

QUINTO: Durante el año 2013 se celebran elecciones Sindicales en AIFIE en los centros de trabajo de Valladolid, Burgos, León y Salamanca, conforme recogen las actas obrantes a los folios 72 y ss. de los autos, resultando elegidos 6 representantes de UGT, 3 de CC.OO., 2 de CSIF y 1 de Candidatura Independiente. No se han celebrado elecciones Sindicales en las otras cinco provincias de Castilla y León, en las cuales también tiene trabajadores AIFIE.

SEXTO: Con fecha 3-12-13 y previa convocatoria a tal efecto, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de AIFIE, asistiendo a la misma los trabajadores designados, nominalmente, que consta en dicha acta, obrante a los folios 259 y ss. de los autos, que se da por reproducida. Como primer acuerdo de la misma, se constituye la Comisión Negociadora, quedando pendiente el acta de confirmación en una reunión posterior, que se celebra el 9-1-14, sin acuerdo. Finalmente, mediante acta de la Comisión Negociadora de 14-3-13, obrante a los folios 263 y ss., dándose por reproducida, asistiendo a la misma 7 de sus 12 miembros se acuerda por unanimidad de los presentes 'Ratificar la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo aplicable al Personal Laboral de AIFIE de Castilla y León; dicha representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora estará formada por los 12 representantes unitarios de la Agencia (los pertenecientes al Comité de Empresa y los Delegados de Personal) y que será de carácter unitario conforme al Art 87 ET '.

SEPTIMO: Por la actora se solita, expresamente, en el acto del juicio oral, que la representación de los trabajadores en la Comisión Negociadora lo sea por Secciones Sindicales y no unitaria, por considerarla más representativa.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados como probados se sustentan en la documental aportada a las actuaciones, así como en las propias alegaciones de las partes en el acto del juicio oral.

SEGUNDO: Con carácter previo, la Sala debe analizar la posible excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo necesaria, alegada por la representación de CC.OO y otro, para lo cual es preciso y necesario analizar, previamente, la prolija documental aportada por las partes a los autos. Dicha excepción se plantea en una doble vertiente: de un lado, la no llamada a juicio de los firmantes del acta discutida de 14-3-14; y de otro lado, la falta de llamada de los representantes de los trabajadores de las cinco restantes provincias de Castilla y León, a las que afecta el Convenio y que no han tenido elecciones sindicales.

Y ello, conforme sentada doctrina, en relación a dicha excepción invocada, como recoge, ente otras, SAN 17-4-2013 : ' La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3832 ) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: ' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984 , 4475) , 3.6.1986 ( RJ 1986 , 3446) , 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2002, 9920) , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado . Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 ( RJ 2004, 5431 ) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 ( RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 ( RTC 1988 , 11 ) y 87/2003 (RTC 2003, 87) , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'.

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto[ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 ( RJ 1987 8942); 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 (RJ 19881917,RJ 1988 6912yRJ 19889892); 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 (RJ 1989935,RJ 19895477,RJ 19898917 y RJ 19898944); 19 de mayo de 1992 (RJ 1992 3571)]( STC 19-12-94 , RTC 1994/335).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el Art. 24.1CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva( Art. 24.1CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] , por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio [ RTC 1988 , 115 ] ; 195/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990 , 195 ] ; 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.

Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre [ RTC 1983 , 117 ] , 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] , 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] , 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998 , 176 ] , 26/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999 , 26 ] , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 78] ). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984 , 48 ] ; 68/1986, de 27 de mayo [ RTC 1986 , 68 ] ; 58/1988, de 6 de abril [ RTC 1988 , 58 ] ; 166/1989, de 16 de octubre [ RTC 1989 , 166 ] ; 50/1991, de 11 de marzo [ RTC 1991 , 50 ] ; 167/1992, de 26 de octubre [ RTC 1992 , 167 ] ; 103/1993, de 22 de marzo [ RTC 1993 , 103 ] ; 334/1993, de 15 de noviembre [ RTC 1993 , 334 ] ; y 91/2000, de 30 de marzo [ RTC 2000, 91] ), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996, 18] , F. 3 , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999 , 78] , F. 2 ; 73/2003, de 23 de abril [ RTC 2003, 73] , F. 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 161/1998, de 14 de julio [ RTC 1998 , 161 ] , y 126/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 126] ).'( STC 19-5-03 , RTC 2003/87).

En definitiva, pues, como dijimos en nuestras sentencias de 23-3-12 (proc. 20/12 ) y de 17-10-12 (proc. 168/12 ),'si la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es, se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo. Sobre los defectos u omisiones en la construcción de la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, el Tribunal Supremo aclara que 'no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación', puesto que 'la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados'(por todas, STS 5-5- 00 , rcud. 3413/1999 , con cita de jurisprudencia constitucional); lo que debe hacer 'en el momento en que tome consciencia 'de los mismos o le sean señalados por las partes ( STS 16-7-04 , rcud. 4165/2003 ). La falta de advertencia inicial 'no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma'( STS 11-12-00 , rec. 2327/1999 ) '.

TERCERO: Sentado lo anterior, en relación con el análisis de la excepción que nos ocupa, debemos reseñar, con carácter previo, que, a juicio de la Sala, existe una cierta incongruencia entra la pretensión sostenida por la actora en el acto del juicio, en cuanto a que pretende una representación proporcional en la Comisión negociadora, vía Secciones Sindicales, pero acotándola a aquéllas que obtuvieron representación en el Comité de Empresa en las últimas elecciones, siendo así que con ello, se introduce una dualidad en dicha representación sindical (unitaria y por secciones sindicales) la cual no es posible, pudiendo elegirse una u otra, pero no ambas conjunta o alternativamente dentro de una negociación en curso. Así lo tiene establecido, Sala Social TS, S. 8-10-09: ' La Constitución Española, consagra, en efecto, en su Art. 28 el derecho fundamental de libertad sindical y en el 37 el derecho a la negociación colectiva; derecho éste que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia, por todas, 80/2000, de 27 de marzo ) si bien no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título I, cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical en su vertiente colectiva, como una de las facultades de su actividad sindical -- que atribuye a los sindicatos el Art. 2.2.d) LOLS -- y como contenido de dicha libertad. Por su parte los artículos 87 y 88 ET regulan la legitimación para negociar los convenios colectivos y la constitución de la comisión negociadora.Desarrollo normativo del derecho fundamental que supera con mucho el contenido del Convenio 98 de la OIT.

Son precisamente tales preceptos los que justifican la decisión adoptada por la sentencia de instancia y que esta Sala debe confirmar atendiendo a que:

I.El Art. 81.7 del Estatuto de los Trabajadores legitima para negociar los convenios colectivos de empresa, tanto a la representación unitaria como a la sindical, que tiene reconocido el derecho a la negociación colectiva en los términos ( Art. 8.2 .b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; y en cuyo nombre pueden negociar los sindicatos a los que pertenecen las secciones sindicales, las cuales son meros órganos internos de aquellos, según la doctrina unificada de esta Sala ( ss. de 28 de febrero y 14 de julio de 2.000 , rscud 2040/1999 y 2723/1999 ).

El precepto reconoce pues una legitimación dual para intervenir en la negociación de convenios de empresa -- acorde con el sistema, igualmente dual, de representación en el seno de la empresa que rige en nuestro derecho --, y de él cabe extraer las siguientes conclusiones: A)dicha doble legitimación, unitaria y sindical, no es acumulativa, sino alternativa y excluyente (ss. de 14-7-00, ya citada, y 25-7-00(rcud. 509/2000) entre otras). B)No es posible, por tanto, la negociación de un convenio de empresa por las dos representaciones al mismo tiempo (s. de 17-10-94, rec. 3079/1993). C)Ni la representación unitaria-- en el caso que examinamos el Comité Intercentros, que es representación unitaria, como ha señalado esta Sala en ss. de 12-2-90 , 9- 7-93 (rcud. 1340/1992 ), 1-6-96 (rcud. 1568/1995 ) y 25-10-99 (rcud. 1385/1999 ) entre otras -- puede representar a las secciones sindicales o a sus sindicatos, ni estos pueden negociar a través de aquel. D)Por consiguiente, la ingerencia del Comité Intercentros en la negociación llevada a cabo por las secciones sindicales o por sus respectivos sindicatos, puede lesionar la libertad sindical de éstos. E).Cuando es la empresa la que promueve la negociación ( Art. 89.1 ET ) puede optar libremente entre llevarla a cabo con la representación unitaria o con la sindical'.

Resaltamos lo anterior, pues podría tener su incidencia en orden a considerar qué personas deben ser llamadas al procedimiento para quedar válidamente constituida la relación jurídico-procesal. Y así, en lo que se refiere al Comité de Empresa, en cuanto a dicha legitimación pasiva, la doctrina ha establecido, como recoge Sala Social TS, S.23-6-1988: ' El primero lo articula al amparo del artículo 205, c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144y 1563) por entender que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 19782836y ApNDL 2875) en relación con la jurisprudencia que cita; todo ello por no haber apreciado la sentencia impugnada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber codemandado al Comité General de Empresa.

Tesis que no puede acogerse porque, partiendo del presupuesto ( Art. 152 LPL ) de que los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales están legitimados para promover y soportar conflictos colectivos, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, hay que admitir que la posición de aquellos sindicatos y asociaciones en el proceso se encuentra en el mecanismo de la sustitución procesal, de la misma forma que la posición procesal del Comité de Empresa se enmarca en la figura de la representación (Arbs. 63.1 y 65.1 del ET[ RCL 1995997]), de modo que los afectados por las resoluciones judiciales que se dicten no son los citados órganos -sindicato o comité- si no los trabajadores y las empresas incluidos en el ámbito del conflicto. Por ello, la presencia del comité de empresa no es indispensable a los efectos de conformar una situación litis consorcial pasiva desde el momento en que en ningún caso podría afectarle la resolución dictada en el sentido de resultar responsable de las consecuencias derivadas de la misma '.

Una vez establecidos y delimitados los términos doctrinales del debate, en cuanto al primer aspecto reseñado, en orden al litisconsorcio pasivo que nos ocupa, es decir, los firmantes del acta de 14-3-14 y, más en concreto, los 7 firmantes comparecientes que firmaron la misma, ratificando la constitución de la Comisión negociadora iniciada el 3-12-13, entendemos deberían haber sido llamados, individualmente, al presente procedimiento, pues: de un lado, figuran designados individualmente en dichas actas; y de otro lado, aún por aplicación analógica de lo dispuesto en el Art. 124.3 LRJS , en la misma dirección y para el despido colectivo.

CUARTO: Finalmente y a mayor abundamiento, dadas las pretensiones de la actora, matizadas en el acto del juicio oral, en cuanto a la representación pretendida por secciones sindicales y no unitaria-con las matizaciones que ya hemos realizado, a ese respecto- y en puridad del Art. 218.1 LEC , debemos destacar que también deberían haber sido llamados al procedimiento los representantes de los trabajadores de las cinco provincias restantes, donde no se han celebrado elecciones sindicales y a los que también afecta el Convenio, pues, de no oírles, al verse directamente afectados por lo aquí acordado, se les puede causar indefensión.

Y ello, sin que por la actora se haya aportado indicio de prueba alguno de que dicha representación no exista, ya sea vía Art. 10 LOLS o por la más amplia del Art. 8 de la misma, en relación a las posibles secciones sindicales existentes, dentro de una interpretación más lógica y amplia de las mismas, como recoge Sala Social TSJ Galicia, S. 4-2-2011: ' Cuestión distinta es la de si el Sindicato puede o no constituir una sección sindical, que ha de resolverse en sentido afirmativo, pues ese derecho, lo mismo que el de nombrar un representante, delegado o portavoz sin privilegio alguno a cargo del empresario lo tiene reconocido todo Sindicato con implantación en una empresa o en un centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8.1 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( RCL 1985, 1980), y con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional aplicable en sentencias como las 61/1989, de 3 de abril ( RTC 1989 , 61) , 84/1989, de 10 de mayo ( RTC 1989 , 84) , 292/1993, de 18 de octubre ( RTC 1993, 292 )o 168/1996, de 29 de octubre ( RTC 1996, 168)en todas las cuales se ha mantenido el criterio de que «... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE ( RCL 1978, 2836)y a la Ley». «Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales - Art. 8.1 a) de la LOLS ( RCL 1985, 1980)-, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores». ( Ts 20-7-2000 ( RJ 2000, 7190)).

Ahora bien, la actuación de dichas secciones sindicales, para operar frente al empresario ha de exteriorizarse mediante personas físicas, o dicho al modo del TS en su sentencia de 263 de junio de 2008 (RJ.4338/08), cualquier sección sindical puede contar con representantes externos-delegados sindicales -con independencia de si la LOLS les atribuye o no un especial estatuto-, para mediante ellos, ejercitar las facultades que integran la libertad sindical, sin perjuicio de que algunos de ellos, de concurrir las exigencias que requiere la LOLS -lo que no es el caso- cuenten además con otras facultades añadidas a las generales y el empleador deba reconocer los derechos establecidos en el artículo 10 de la LOLS , si -se insiste- se cumplen los requisitos previstos en el precepto. Ello permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley , y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley, etc, e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos. Ahora bien, en cualquier caso, como razona la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1992 ( RTC 1992, 173), 'El hecho de que determinadas secciones sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los previstos en el Art. 10 de la LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los derechos del Art. 8.1 de la LOLS por sus respectivos titulares '.

En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, debemos estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, con las matizaciones realizadas, absolviéndose, por ello, en la instancia, a los demandados, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

En la demanda sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical, interpuesta por la representación acreditada de UGT, contra la AGENCIA DE IN NO VACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE), CC.OO., CSIF y CANDIDATURA INDEPENDIENTE, estimando la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario alegada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J .. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones. Asimismo, se notificará para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 208 , 229 y 230 de la LRJS , asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico de 600 euros, conforme al artículo 229.1 b) de la LRJS , y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentado resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0002/2014,pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala y expídase certificación de la misma para su unión a los autos principales 2/2014.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.