Sentencia Social Nº 348/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 348/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 348/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100320


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0036752

Procedimiento Recurso de Suplicación 118/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 118/2015

Sentencia número: 348/2015

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 24 de Abril de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 118/2015 formalizado por la Sra. Letrada Dª. ROSANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia de fecha 1/10/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 868/2013 seguidos a instancia de D. Felicisimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U. (SEIRT, S.A.U.), en materia de jubilación parcial, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - D. Felicisimo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .53, afiliado a la SS con el nº NUM002 , presta servicios para la empresa demandada con la categoría de encargado de segunda, con antigüedad de 27.6.05 y salario de 3224,57 € mensuales con prorrata de pagas extras, suscribiendo contrato de trabajo de jubilación parcial con duración del 25.1.13 al 21.1.18. La empresa demandada contrató un relevista por tiempo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- Consta en autos y se da por reproducido Acuerdo Colectivo sobre jubilación parcial del vigésimo primer convenio colectivo de empresa 'Sociedad Española de Instalaciones Redes Telefónicas, S.A.U., con vigor desde el 1.1.10

TERCERO.-El actor solicitó jubilación parcial, que le fue denegada mediante resolución de la Direccion Provincial del INSS de 13.3.13 por que 'en la fecha del hecho causante 24.1.13 tiene cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial según lo establecido en el articulo 166.2 A 9 de la LGSS '.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue denegada expresamente mediante resolución expresa que consta en autos al folio 73 y se da por reproducida.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.548,12 €.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Que desestimando la demanda en reclamación sobre jubilación, parcial interpuesta por D. Felicisimo contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , vengo a absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/2/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8/4/2015 señalándose el día 22/4/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de pensión de jubilación parcial, rechazó la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas, S.A.U. (SEIRT, S.A.U.), y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a ' ACCEDER A LA JUBILACIÓN PARCIAL, condenando a estar y pasar por tal declaración a las Entidades demandadas' (los énfasis son suyos).

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos, salvando algunos errores de carácter material, la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2.011, de 1 de agosto , de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social; la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 29/2.012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social; y finalmente, el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/2.013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

TERCERO.-Los presupuestos fácticos sobre los que descansa la controversia que separa a las partes lucen con claridad en la versión judicial de lo sucedido, que no es atacada, y pueden resumirse en que el actor, nacido el NUM001 de 1.953, 'presta servicios para la empresa demandada con la categoría de encargado de segunda, con antigüedad de 27.6.05 y salario de 3224,57 € mensuales con prorrata de pagas extras, suscribiendo contrato de trabajo de jubilación parcial con duración del 25.1.13 al 21.1.18. La empresa demandada contrató un relevista por tiempo indefinido a tiempo completo' (hecho probado primero), a lo que el siguiente añade: 'Consta en autos y se da por reproducido Acuerdo Colectivo sobre jubilación parcial del vigésimo primer convenio colectivo de empresa 'Sociedad Española de Instalaciones Redes Telefónicas, S.A.U., con vigor desde el 1.1.10'. Aclarar únicamente que en la comunicación del contrato de trabajo de jubilación parcial figura que el porcentaje de reducción de la jornada laboral es del 85 por 100 (folio 99 vuelto, repetida al 204).

CUARTO.-Finalmente, el hecho probado tercero pone de relieve: 'El actor solicitó jubilación parcial, que le fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13.3.13 porque 'en la fecha del hecho causante 24.1.13 tiene cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial según lo establecido en el artículo 166.2 A 9 -sic, por 166.2 a)- de la LGSS '.

QUINTO.-La razón por la que la Juez a quodesestimó las pretensiones actoras aparece al final del fundamento tercero de su sentencia, siendo ésta: '(...) Pues bien, admitiendo en primer lugar que el acuerdo colectivo en el que se apoya la demandante fue suscrito el 1.1.10, la excepcionalidad prevista en este último RDL con posibilidad de acceso a la jubilación parcial con edad inferior a los 61 años no resulta de aplicación en este supuesto, puesto que, aunque consideremos que la previsión contenida en su DT 2ª forma parte de la legislación vigente a 31.12.2012 a la que hace referencia la DA 1ª del RDL 29/2012 , dicha DT 2ª abre esa posibilidad excepcional 'hasta el 31.12.2012', y de la resultancia fáctica se deduce que el demandante, que no cumplió los 60 años hasta el NUM001 .2013, formuló su solicitud el 24.1.2013, es decir, en fecha posterior al 31.12.12. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 8.2.c del RD 5/2013 , porque presupone que se tenga derecho a la jubilación parcial por cumplir el requisito de la edad'.

SEXTO.-Debido a la cambiante regulación de la materia que se somete a nuestra consideración, conviene recordar ahora el contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-Ley 8/2.010 , ya calendado, que sirve de sustento fundamental al recurrente, precepto a cuyo tenor: 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.

SEPTIMO.-Pues bien, la Seguridad Social -en tesis que hizo suya la Magistrada de instancia- considera que, si bien en el caso del actor concurren todos los demás requisitos para acceder a la jubilación parcial anticipada, incluida la existencia de un compromiso en esta materia recogido en Convenio o acuerdo colectivo de empresa anterior a 25 de mayo de 2.010, cual se desprende de la relación contenida en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de noviembre de 2.010, que fue publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' de 2 de diciembre siguiente, obrante, entre otros, a los folios 41 a 45 de autos, sostiene, empero, que le falta el requisito de tener 61 años de edad, habida cuenta que tal posibilidad excepcional finalizó el 31 de diciembre de 2.012, de suerte que datando el hecho causante de 24 de enero de 2.013 -el trabajador cumplió 60 años el NUM001 -, no es posible acoger su solicitud, conclusión que, a su entender, no enervan las ulteriores normas legales sobre jubilación parcial que el motivo menciona y considera conculcadas por ser, según el demandante, demostrativas de que el aludido plazo se prorrogó, al menos, hasta el 31 de marzo de 2.013.

OCTAVO.-Idéntica controversia a la que nos ocupa fue abordada por la Sección Sexta de este Tribunal en su sentencia de 2 de marzo de 2.015 (recurso nº 981/14 ), relativa igualmente a trabajador de la empresa SEIRT, S.A.U., que trae a colación la suya anterior de 9 de noviembre de 2.014 (recurso nº 506/14), al igual que la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 29 de octubre de 2.014 (recurso nº 1.155/14 ), resolución judicial que reproduce en buena parte de sus pasajes.

NOVENO.-Como en ella se dice: '(...) conviene realizar un breve resumen cronológico de la farragosa regulación habida respecto a la jubilación parcial que ahora nos ocupa, que es la siguiente: 1º) La Ley 40/2007, sobre medidas en materia de Seguridad Social, elevó el umbral para acceder a la misma a los 61 años, frente a los 60 de la legislación anterior, estableciendo un período transitorio a partir del 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses cada año, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014, con la excepción de los trabajadores que hubiesen pertenecido a una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena antes del 1 de enero de 1967, circunstancia en la que no se encuentra el actor. 2º) El Real Decreto Ley 8/2010, en vigor desde el 25 de mayo de 2010, suprimió el citado régimen transitorio, lo que determinó la implantación generalizada de la edad mínima de 61 años. 3º) No obstante, la citada norma de urgencia, a través de su disposición transitoria 2 ª, posibilitó que, hasta el 31 de diciembre de 2012, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad al 25 de mayo de 2010, pudiesen acceder a la jubilación parcial a los 60 años, siempre que cumpliesen las condiciones previstas en la propia disposición, y que el relevista fuese contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Se instauró así un nuevo periodo transitorio, de efectos más limitados que el previsto en la Ley 40/2007, tanto desde un punto de vista temporal como subjetivo, conforme al cual entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de diciembre de 2012 podrían causar la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años de edad, al margen de los mutualistas, únicamente los trabajadores que tuviesen regulado el acceso a la jubilación parcial mediante alguno de los instrumentos de la negociación colectiva previstos, publicados o suscritos antes del 25 de mayo de 2010. 4º) La Ley 27/2011, no incidió en el requisito mínimo de edad recogido en el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Las modificaciones que en dicho precepto introdujo su artículo 6 afectaron a las letras e), f) y g), y no entraron en vigor en la fecha inicialmente prevista en el apartado 1 de la disposición final 12ª de aquella Ley, esto es, el 1 de enero 2013, sino el 1 de abril de ese mismo año, de acuerdo a lo ordenado por la disposición adicional primera del Real Decreto 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que suspendió durante tres meses la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 6, y precisó que de conformidad con esa previsión, la regulación de la jubilación parcial, se regiría por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada respectivamente por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto '.

DECIMO.-Añade después: '(...) la referencia a la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, incluye, necesariamente la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 8/2010 . Igualmente debe precisarse que la aplicación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, afecta únicamente a la edad de jubilación ordinaria y no anticipada. La Ley 28/2011 establece en su Disposición Final Duodécima una serie de excepciones a la aplicación de la nueva normativa, estableciendo en su apartado 2 c) que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley... c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013. 5º) El Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en el segundo párrafo de su artículo 4.1 , imponía la obligación de comunicar, con carácter previo al 15 de abril de 2013, el acuerdo colectivo o plan de jubilación parcial, suscrito con carácter previo al 1 de abril de 2013, circunstancia ésta que ha sido cumplida por I. Esta circunstancia de poder acceder a la jubilación parcial para el personal que se recoge en el marco de los acuerdos colectivos, se ve refrendada por la modificación legislativa operada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, que introdujo una serie de variaciones al contenido de la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 , más concretamente a los apartados b) y c). Concretamente se dice: '2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019 , en los siguientes supuestos: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'', condición que, debemos insistir, no se discute en autos.

UNDECIMO.-Expresando a continuación: '(...) Pues bien, de los hechos que han resultado probados, puestos en relación con la regulación normativa en la materia que ahora nos ocupa antes relacionada, esta sala considera que debe confirmarse el sentido estimatorio de la demanda efectuado en la sentencia de instancia, pues el devenir histórico de las normas antes referidas hace pensar que, aunque en principio se pretendía con la Ley 40/2007 una mayor restricción a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años, la posterior regulación a través de las normas referidas ha ido permitiendo el mantenimiento de esa posibilidad, bien con diferentes suspensiones en la aplicación de normas más restrictivas o bien introduciendo modificaciones que permiten, por ejemplo, la ampliación de plazos para que las empresas comunicaran los Acuerdos Colectivos referidos a la materia que nos ocupa (Real Decreto 1716/2012). A igual conclusión se llega a la vista del Real Decreto-Ley 5/2003, que establece que 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos...: c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine''.

DUODECIMO.-Para continuar de este modo: '(...) Todo lo dicho viene a confirmar que la voluntad del legislador es mantener cierta flexibilidad a la hora de acceder a la jubilación parcial a los 60 años de aquellos trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013, refiriéndose el Real Decreto-Ley 5/2003, haciéndose mención a pensiones que se causen antes del 1 de enero de 2019. (...) Hacer otra interpretación diferente, acogiendo la teoría del INSS, nos llevaría a la situación paradójica de que, en virtud de las diferentes normas aplicables a la jubilación parcial, únicamente estaría vedado acudir a la jubilación parcial a los 60 años quienes estando en la situación del demandante (incluido en Acuerdo colectivo debidamente comunicado al INSS) solicitaran la jubilación parcial en el período que va de enero a abril de 2013, a la vista de lo que se dispone en el Real Decreto Ley 5/2013''.

DECIMOTERCERO.-Y ya en palabras de la Sección Sexta de esta Sala, acaba así: '(...) En el supuesto enjuiciado, el actor tenía 60 años en la fecha del hecho causante (24-3-2013) y la empresa para la que ha prestado servicios tenía suscrito el 1-1- 2010 acuerdo colectivo de jubilación parcial, publicado por el INSS el 18-11-2010. La sentencia de instancia ha considerado que el dies ad quem (31-12-2012 ) que refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo impone desestimar la demanda, bajo una interpretación literal de la norma, criterio que puede completarse añadiendo que en la fecha señalada ya no podía ser aplicable esta última norma, sin que este hecho incontestable pueda quedar desvirtuado por la previsión conforme a la cual 'se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: (...) c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013 ( Art. 8 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo ). La disposición final duodécima de la Ley 27/11 prevé su entrada en vigor el 1-1-13, lo que encajaba con el término final de 31-12-12 establecido en el real Decreto-Ley 8/10. Pero el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, dice en su preámbulo que 'a fin de evitar la existencia de consecutivas normas que podrían operar sobre la misma materia en un breve espacio de tiempo, resulta conveniente proceder a la suspensión de la entrada en vigor, durante tres meses, de la aplicación de las modificaciones en materia de jubilación anticipada y parcial contempladas en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social', lo que se lleva a efecto por su disposición adicional primera , con lo que mantiene vigente la regulación existente a 31-12- 2012, y no es admisible entender como implícita la existencia de un paréntesis ilógico entre el 1-1-2013 y 31-3-2013, período dentro del cual está comprendido el actor, en tanto, de aceptarse la tesis de la Entidad Gestora, quienes no estuvieran así, tendrían derecho a causar jubilación parcial, y no los concernidos por dicho período. Por otro lado, el Real Decreto-Ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, en su art. 8 (normas transitorias en materia de pensión de jubilación) se refiere a las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, manteniendo el derecho a la referida jubilación, siempre que lo hagan antes del 1-1- 2019, quedando el recurrente comprendido como destinatario de la norma y acreedor de la pensión que postula'.

DECIMOCUARTO.-En conclusión, estima el recurso de suplicación formulado. La doctrina expuesta fue también la aplicada por la Sección Segunda de este Tribunal en su sentencia de 19 de noviembre de 2.014 (recurso nº 506/14 ). Razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, por mucho que se trate de Secciones funcionales diferentes, nos llevan a asumir el citado criterio y, por ende, al acogimiento del recurso, debiendo señalar que la base reguladora de la pensión de jubilación parcial aparece en el hecho probado quinto, sin que se cuestione la data del hecho causal y el porcentaje de jubilación parcial (85 por 100). Obviamente, la empresa traída al proceso debe ser absuelta, al no ser titular subjetivo de los derechos y obligaciones que derivan de la prestación económica de Seguridad Social litigiosa. Por lo anterior, y debido al beneficio de justicia gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Felicisimo , contra la sentencia dictada en 1 de octubre de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 868/13, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACION DE REDES TELEFONICAS, S.A.U. (SEIRT, S.A.U.), en materia de jubilación parcial y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a lucrar pensión de jubilación parcial anticipada sobre una base reguladora mensual de 2.548,12 euros, porcentaje aplicable del 85 por 100 y efectos económicos de 25 de enero de 2.013, día siguiente al del hecho causante, condenando a ambos Organismos codemandados a estar y pasar por esta declaración, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a satisfacerle la prestación económica reconocida en la cuantía y con los efectos expresados, y con la absolución, por último, de la empresa traída al proceso. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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