Sentencia SOCIAL Nº 348/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 348/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1386/2016 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100268

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:577

Núm. Roj: STSJ CLM 577:2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00348/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2016 0107769

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001386 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000134 /2014

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaSAINT GOBAIN CRISTALERÍA, SL, ISOVER IBERICA, SL

ABOGADO/A:MARIA CRISTINA MUÑOYERRO DEL OLMO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leandro , Serafin

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMÓN TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En Albacete, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 348/17 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 1386/16,sobreDERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación deSAINT GOBAIN CRISTALERÍA SL, ISOVER IBÉRICA, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 134/14, siendo recurrido/s Leandro Y Serafin y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha tres de mayo de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 134/14, cuya parte dispositiva establece:

'Estimo en parte la demandaformulada por D. Leandro EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS EN GUADALAJARA Y D. Serafin EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA EN GUADALAJARA frente a la empresaSAINT GOBAIN CRISTALERÍA, SA, Y SAINT GOBAIN ISOVER IBÉRICA, SLU, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial, acordando el cese de la misma, y condenando a las empresas demandadas solidariamente, al abono en concepto de indemnización a favor de los sindicatos demandantes de la cantidad de 15.000 euros, debiendo la empresa esta y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.-Con fecha 13 de septiembre de 2013, el Comité de Empresa de Saint Gobain Cristalería, S.L. del centro de trabajo de Azuqueca de Henares, con los asistentes de los sindicatos CCOO, UGT y USO que constan en el acta levantada al efecto decidió convocar, a propuesta de CCOO, una huelga para los días 24, 26 y 28 de septiembre de 2013, consistente en 2 horas de paro por turno, jornada normal y resto de horarios, con la , aceptación de la misma de los sindicatos CCOO y USO y la manifestación contraría por parte UGT .

2º.-Que a tal efecto , Don Leovigildo , Presidente del Comité de Empresa y representante de CCOO, y Don Teofilo , representante de USO, en el Comité de Empresa presentaron comunicado de huelga en fecha 18 de septiembre de 2013 ante la empresa demandada y ante la Consejeria de Empleo y Economía de Guadalajara. Que con fecha 20 de septiembre de 2013 se procedió a la constitución del Comité de Huelga en todos los miembros de asociaciones sindicales de CCOO y USO en activo. Dicho Comité de Huelga se compuso por los Sres. Leovigildo y los Sres Borja , Julio y Torcuato .

3º.-Que la Línea B del servicio de producción TEL, en su área de vidrio frió, está dotada de equipos de producción, compuestos al menos por 8 personas, que en función de las necesidades productivas puede llegar a estar formados por 9, 10 u 11 personas. Los integrantes de estos equipos están encuadrados en idéntico Grupo Profesional, en el de Técnico Especialista.

4º.- Que el equipo donde estaba asignado el trabajador Gines era el equipo denominado R2. En dicho equipo, además de Gines , están incluidos los trabajadores Constantino , Íñigo , Sebastián , Juan Ramón , Eloy , Mario , Carlos Antonio , Arcadio , Imanol , Secundino y Artemio , Todos los trabajadores de este equipo R2 tuvieron turno nocturno o 'N' el día 24 de septiembre de 2013, a excepción del Sr. Carlos Antonio que se encontraba de descanso.

5º.-Que dentro de cada equipo, hay un Coordinador Polivalente de Líneas, varios Operarios Polivalentes de Líneas y varios Operarios Especialistas de Líneas

6º-Que el profesiograma de Operario Especialista de Líneas tiene recogida la polivalencia al profesiograma de Operario Polivalente de Líneas y, a su vez, el profesiograma de Operario Polivalentes de líneas recoge la polivalencia al profesiograma de Operador Técnico de Vidrio Caliente.

7ºQue el pasado 24 de septiembre de 2013, en el turno de noche de 22.00 horas a 6.00 horas, el trabajador Sr Gines , del equipo R2 de la línea B del servicio de producción TEL , ejerció su derecho legitimo a la huelga, entre las 22,00 horas y las 0.00 horas del turno.

8ºQue el pasado 24 de septiembre de 2013 el equipo R2 de la línea TEL B trabajó con normalidad entre las 22.00 y las 00.00 horas del turno nocturno.

9ºQue las líneas de producción TEL, durante el año 2013 han realizado funciones de control de calidad los siguientes trabajadores: Jaime , Carlos Antonio , María Milagros , Eloy , Benigno , Esteban , Noelia , Imanol , Juan Luis , Casiano , Justino , Jose Ángel , Alberto , Felix y Sabino .

10ºQue el trabajador Gines , del equipo R2, ha realizado funciones de control de calidad en la línea TEL B durante el año 2013. En ese mismo equipo R2 y en el mismo año 2013, han realizado igualmente funciones de control de calidad, los señores Carlos Antonio y Juan Luis , con profesiograma de Operario Polivalente de Líneas al igual que el Sr. Gines , así como los señores Imanol y Eloy , con profesiograma de Operario Especialista de Líneas

11ºQue el Sr. Gines no estaba asignado a las funciones de control de calidad en la línea, con carácter general.

12ºQue el Sr. Gines , fue sustituido por otro trabajador, que de ordinario no realizaba las tareas que aquel venia desarrollando.

13ºQue en fecha 26 de septiembre de 2013, Don Leovigildo , Presidente del Comité de Empresa y representante de CCOO, interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Guadalajara por los mismos hechos de esta demanda. El resultado del informe concluye que no se apreciaba ninguna infracción en el proceder de la empresa que pudiera incardinarse en lo preceptuado en el art. 8.10 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social .

14ºQue el día 24 de septiembre de 2013, se llevaron a cabo los paros por huelga de los turnos de mañana y tarde, con paro total de la actividad de fabricación. Así en el turno de mañana, se paró de 5.45 horas a 8.45 horas de la mañana y en el turno de tarde, se paró de 13.45 horas a 16.30 horas. En el turno de noche, únicamente se realizó el paro de 21.50 horas a 22.25 horas. El tiempo de arranque parada de toda la línea, fue de aproximadamente 20-30 minutos.

15º.-Que en el Informe de la Inspección de Trabajo se hace constar que, 'en relación con el asunto planteado en el expediente de referencia, se inició actuación inspectora en fecha 4/2/2014 y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por las partes en conflicto, así como la documentación adjuntada al expediente se informa lo siguiente:

En cuanto al desarrollo de la huelga parcial desarrollada en el turno de noche en la línea de producción denunciada, queda suficientemente acreditado que en dicha línea prestaron servicios laborales los trabajadores propios del centro que no habían secundado la huelga y que tenían asignados dicho turno. En consecuencia, de las actuaciones practicadas no se comprueba de manera objetiva ni fehaciente que la empresa incurriera en el ilícito administrativo contemplado y tipificado en el artículo 8, punto 10 (sustitución de trabajadores no vinculados al centro de trabajo) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto -BOE del por el que se aprueba la Ley de Infracciones Sanciones en el Orden Social.

16º.-Que ha existido una sucesión de laSAINT GOBAIN CRISTALERIA S.A, por la empresaSAINT GOBAIN ISOVER IBÉRICA S.L.U, en el centro de trabajo de Guadalajara.

17º.-Que de conformidad con lo establecido en el art 64.1 de la LRJS , la materia objeto de Litis, se encuentra exenta del requisito de Conciliación Previa ante el S.M.A.C.

18º.-Que acciona la parte actora, a fin de que se dicte sentencia declarando la nulidad radical de la conducta empresarial el cese de la misma y se condene a la empresa demandada al abono en concepto de indemnización a favor de los sindicatos demandantes de la cantidad de 30.000 euros , debiendo la empresa esta y pasar por dicha declaración.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandado, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de derechos fundamentales declaró: 'Estimo en parte la demandaformulada por D. Leandro EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS EN GUADALAJARA Y D. Serafin EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA EN GUADALAJARA frente a la empresaSAINT GOBAIN CRISTALERÍA, SA, Y SAINT GOBAIN ISOVER IBÉRICA, SLU, declarando la nulidad radical de la conducta empresarial, acordando el cese de la misma, y condenando a las empresas demandadas solidariamente, al abono en concepto de indemnización a favor de los sindicatos demandantes de la cantidad de 15.000 euros, debiendo la empresa esta y pasar por dicha declaración.'

SEGUNDO.-Se formula un primer motivo al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , este primer motivo del recurso tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a esta parte, o bien la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda (si se entendiese que no es necesario decretar reposición de actuaciones; habida cuenta que, en las presentes actuaciones, nos encontramos ante una cuestión de Orden Público Procesal, por infracción de los Principios Fundamentales establecidos en los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

Trata el presente motivo de argumentar la existencia de, dicho sea con los debidos respetos, infracciones en las normas y garantías del procedimiento por producir indefensión a esta parte.

TERCERO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Tanto el art. 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados', como el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', han de interpretarse en el sentido de que el Juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo....'

B) No desconoce esta Sala que el razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24.1 de la CE .

Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RD Leg. 521/1990 que obliga a los jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.

Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene

R. Piñero, una cierta crisis del dogma de la inmotivación de la apreciación probatoria, de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-1- 1991 (R.1991,206):

'...porque el artículo 89 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , en su párrafo e), al que hay que entender se refiere quien recurre, lo que exige es que el Juez, declare expresamente probados los hechos que estime que lo han sido, apreciando los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ahí no tiene que exponer cuales han sido estos elementos o pruebas, ni, por supuesto, tiene que razonar sobre el proceso mental o lógico que le ha llevado a formar su convicción sobre la existencia y realidad de tales hechos....'.

Se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del TS, en sentencia de 22 y 28-1-1991 (R. 1991, 69 y 189), sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del TC, en su sentencia 44/89, de 20 de febrero (RT Const. 1989,44), en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo:

'...la más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el

Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus impresiones o sus sospechas, pues el art. 24 exige una deducción lógica'.

Lo expuesto, no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo.

Asimismo no desconoce esta Sala la doctrina que ya la hemos aplicado en otros supuestos en la que se dice que 'la doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T. Const. 1989,44-) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (R.T. Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990 , de

15 de febrero (RT Const. 1990, 24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recibido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

En el presente caso entiende la Sala que el Juzgador no ha infringido los preceptos que se dicen en el recurso.

CUARTO.-En un segundo motivo revisión de hechos probados al amparo de lo establecido en el artículo en el apartado 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se formula el Segundo Motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas.

a) Se solicita la modificación del Hecho Probado Ocatvo, cuya redacción es la siguiente: 'que el pasado 24 de septiembre de 2013 el equipo de R2 de la línea TEL B trabajó con normalidad entre las 22.00 y las 00.00 horas del turno nocturno'.

La redacción que esta parte propone es del siguiente tenor literal:

'Que el pasado 24 de septiembre de 2013 el equipo de R2 de la línea TE B trabajó con normalidad desde las 22,25 y las 00.00 horas del turno nocturno. Se produjo una parada del turno desde las 21,50 hasta las 22.25 horas.'

QUINTO.-Se solicita la adición de un Hecho Probado Séptimo BIS, cuya redacción es la siguiente:

'El pasado 24 de septiembre de 2013 ejercieron su derecho al trabajo todos los trabajadores del equipo R2 de la línea TEL B, competentes de los servicios de seguridad y mantenimiento (denominados comúnmente como servicios mínimos), renunciando voluntariamente a la realización de dichos servicios.

SEXTO.-Se solicita la adición de un Hecho Probado Décimo BIS 2, cuya redacción es la siguiente:

'El Sr. Imanol , del equipo R2, cuenta con formación acreditada en 'Normas de Calidad TEL', formación que llevó a cabo en fecha 15 de febrero de 2011. El Sr. Gines cuenta con formación acreditada en 'normas de Calidad TEL', formación que llevó a cabo en fecha 4 de febrero de 2011.'

SÉPTIMO.-Los motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, y los mismos deben ser desestimados y ello en base a las siguientes consideraciones:

De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

OCTAVO.-Se formula un tercer motivo al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el motivo de recurso tiene por objeto examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por infracción de los artículos 20 y 22 del Estatuto de los Trabajadores ; artículos 4 y 13 del convenio Colectivo de Saint Gobain Cristalería,SL para los años 2013 - 2014 ; artículo 28 de la Constitución Española y artículo 6.5 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo y Jurisprudencia que los interpreta.

NOVENO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

B) Como nos dice la juzgadora:'

De la prueba practicada, se desprende el hecho de la sustitución, y, que la empresa alteró su funcionamiento ordinario con el exclusivo objeto de salvaguardar la normalidad en el proceso productivo, y eliminar cualquier perjuicio, resulta de plena aplicación la doctrina consolidada de nuestro TC.

En relación a la existencia de una polivalencia, entre puestos que permitiesen la sustitución ordinaria de cualquier trabajador de la línea en cualquier momento, de la documental aportada y obrante en autos, se desprende que ello no es posible. Constatándose ello, con los siguientes documentos:

- Organigrama de la empresa del año 2013 [folio 61 de los autos], en el que consta que el Sr. Gines era Operario Polivalente de Líneas.

-Profesiograma del puesto de Operario Polivalente de Líneas, en el que se indica que la función básica del mismo es el control de calidad (folio 59)

-Organigrama de la empresa, en el que consta que el Sr. Imanol , es Operario especialista de Líneas, y no Polivalente.

-Profesiograma del puesto de Operario Polivalente de Líneas, en el que se indica que la función básica del mismo es el control de calidad. Constando que el personal que ostenta la categoría de Operario Especialista, no tiene competencias atribuidas por la propia empresa para la realización de tareas de control de calidad, con independencia de su titulación o aptitud (folio 56). De forma, que el personal incluido en dicha categoría, sólo eventualmente, y ante el requerimiento de sus responsables jerárquicos, puede efectuar las tareas de Operario Polivalente, y consistentes en el control de calidad.

Consta acreditado, con la documental aportada al acto de juicio, y con la testifical que se practicó en el mismo, que el trabajador que secundó la huelga fue sustituido en sus funciones por otro trabajador, que de ordinario no realizaba tales tareas. Siendo que el Sr. Gines , tenía como competencia principal el control de calidad en la Línea de Producción, en su condición de Operario Polivalente de Líneas.

Una ausencia por motivo de huelga, no puede amparar este tipo de alteración en el régimen ordinario de distribución del trabajo, con asignación de tareas a quién no las tiene atribuidas conforme al propio profesiograma empresarial, ya que el caso de hacerse así, se estaría acudiendo a un mecanismo extraordinario para limitar de forma ilícita los efectos del legítimo ejercicio del derecho de huelga.

DÉCIMO.-Se formula un cuarto motivo al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el motivo de recurso tiene por objeto examinar las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por infracción de los artículos 182 y 183 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

DÉCIMO PRIMERO.-El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dicen los actores en la impugnación: 'dicho motivo parte de una premisa errónea, ya que la Sentencia, en su Fundamento de derecho tercero sí se pronuncia motivadamente acerca de la cuantía de la indemnización solicitada e impuesta, al argumentar su decisión con reproducción de una sentencia, acogiendo los elementos propuestos por la demandante para su determinación, esto es, el número de trabajadores la incidencia en su situación y el perjuicio originado a la imagen del sindicato, si bien en la cuantía -que esta parte estima benévola -de 15.000 euros.

DÉCIMO SEGUNDO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 400 euros y perdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación deSAINT GOBAIN CRISTALERÍA SL, ISOVER IBÉRICA, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara, de fecha tres de mayo de 2016 , en Autos nº 134/14, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Leandro Y Serafin , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1386 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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