Sentencia SOCIAL Nº 348/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2596/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100268

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:400

Núm. Roj: STSJ PV 400/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2596/2017
NIG PV 20.05.4-17/001685
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001685
SENTENCIA Nº: 348/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Justiniano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 4 de octubre de 2017 , dictada en proceso sobre
AEL, y entablado por Justiniano frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, FREMAP
MUTUA AT Y EP y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Justiniano viene prestando sus servicios en la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL como limpiador de jardines, empresa que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP.



SEGUNDO.- El demandante refiere que el 31/8/2015 sufrió un esguince de rodilla derecha mientras trabajaba, al saltar una barandilla, acudiendo a su mutua, donde se emitió un certificado medico sin baja laboral, con el diagnostico de esguince y torcedura de rodilla y reposo. Asimismo, refiere que vuelve a acudir a la mutua el 4/1/2016 por persistencia de dolor, con nuevo tratamiento pautado.

Por resonancia magnética de 21/1/2016 se informa de gonartrosis incipiente, áreas contusivas en ambas plataformas tibiales, criterios de rotura cuerno posterior menisco interno, esguince grado II-III del ligamento colateral tibial, rotura LCA, derrame articular quiste de Baker. El demandante se somete a rehabilitación sin baja medica proporcionada desde el 1/2/2016 durante 8 días, hasta el 12/2/2016.

El 12/2/2016 el demandante refiere que, tras forzar más el lado derecho de la cadera, acude a la mutua por dolor de la cadera de una semana de evolución, le realizan una ecografía de cadera, y le emiten alta de rehabilitación y es derivado a OSAKIDETZA.



TERCERO.- El médico de atención primaria emite parte de baja el 12/2/2016 con el diagnóstico de 'alteración del cuerno posterior del menisco medial' por contingencia común, y deriva al trabajador al servicio de traumatología. El demandante entiende que el proceso de baja deriva de contingencia profesional, dictándose por el INSS resolución de fecha 4/4/2017 en la que señala que, de conformidad con la propuesta del EVI, el proceso de baja de el trabajador deriva de contingencia común.

Frente a esta resolución de la entidad gestora, se formula por el trabajador la presente demanda, en la que se impugna la resolución del INSS y se solicita el dictado de una sentencia en la que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 12/2/2016 es derivado de contingencia de accidente de trabajo, en concreto que deriva de los accidentes de trabajo de los días 31/8/2015 y 4/1/2016.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por Justiniano frente al INSS y la TGSS, MUTUA FREMAP, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-D. Justiniano recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se declare que la incapacidad temporal que inició el día 12 de febrero de 2016 se debe a la contingencia de accidente de trabajo.

Para ello invoca los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Mutua FREMAP ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la LPL (referencia que entendemos hecha al actual artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo para que se haga constar: que el 4 de enero de 2016 sufrió un accidente al estar limpiando un jardín y se le metió el pie derecho en un agujero, torciéndose la rodilla derecha. Sí admitimos tal revisión fáctica pues así se desprende del parte de asistencia médica de Fremap (folio 235) y de la relación de accidentes de trabajo aportada por la empresa en la que aparecen los dos ocurridos los días 31 de agosto de 2015 y 4 de enero de 2016 y que ambos afectan a la rodilla derecha.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal (aunque erróneamente cita el artículo 191 c) de la LPL ) , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 115.1 y 2 e) de la LGSS de 1994 , actuales artículos 156.1 y 2 e) de la LGSS de 2015. .

Dispone el artículo 156.1 de la LGSS que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Y según el artículo 156.2 e) de la misma Ley 'tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

De lo actuado se desprende que el Sr. Justiniano , que trabaja como limpiador de jardines, el día 31 de agosto de 2015 sufrió un accidente mientras trabajaba produciéndose un esguince y torcedura de rodilla derecha, sin baja laboral. Consta que el 4 de enero de 2016 sufrió un nuevo accidente de trabajo al torcerse de nuevo la rodilla derecha. Y en la resonancia magnética que se le realiza el día 21 de enero de 2016 si bien se aprecia una gonartrosis incipiente, de signo degenerativo, se advierte rotura del cuerno posterior del menisco, esguince grado II-III del ligamento colateral tibial, rotura LCA, derrame articular quiste de Baker. Y aunque el 12 de febrero de 2016 acude a la Mutua por dolor en la cadera es derivado a Osakidetza donde se emite parte de baja con el diagnóstico de 'alteración cuerno posterior del menisco medial'.

Entendemos que aunque el trabajador pudiera tener una dolencia común como es la gonartrosis, la misma no se había mostrado como incapacitante, y lo cierto es que ocurrieron dos sucesos traumáticos, los días 31 de agosto de 2015 y 4 de enero de 2016, que afectaron a la rodilla derecha y a raíz de los cuales y de forma muy próxima en el tiempo causó baja por rotura del cuerno posterior del menisco medial. Existe así una conexión de causalidad entre la baja del día 12 de febrero de 2016 y los accidentes sufridos por el trabajador que deben conducir a la estimación del recurso de suplicación.



QUINTO.- No procede efectuar imposición de costas.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Justiniano viene prestando sus servicios en la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL como limpiador de jardines, empresa que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP.



SEGUNDO.- El demandante refiere que el 31/8/2015 sufrió un esguince de rodilla derecha mientras trabajaba, al saltar una barandilla, acudiendo a su mutua, donde se emitió un certificado medico sin baja laboral, con el diagnostico de esguince y torcedura de rodilla y reposo. Asimismo, refiere que vuelve a acudir a la mutua el 4/1/2016 por persistencia de dolor, con nuevo tratamiento pautado.

Por resonancia magnética de 21/1/2016 se informa de gonartrosis incipiente, áreas contusivas en ambas plataformas tibiales, criterios de rotura cuerno posterior menisco interno, esguince grado II-III del ligamento colateral tibial, rotura LCA, derrame articular quiste de Baker. El demandante se somete a rehabilitación sin baja medica proporcionada desde el 1/2/2016 durante 8 días, hasta el 12/2/2016.

El 12/2/2016 el demandante refiere que, tras forzar más el lado derecho de la cadera, acude a la mutua por dolor de la cadera de una semana de evolución, le realizan una ecografía de cadera, y le emiten alta de rehabilitación y es derivado a OSAKIDETZA.



TERCERO.- El médico de atención primaria emite parte de baja el 12/2/2016 con el diagnóstico de 'alteración del cuerno posterior del menisco medial' por contingencia común, y deriva al trabajador al servicio de traumatología. El demandante entiende que el proceso de baja deriva de contingencia profesional, dictándose por el INSS resolución de fecha 4/4/2017 en la que señala que, de conformidad con la propuesta del EVI, el proceso de baja de el trabajador deriva de contingencia común.

Frente a esta resolución de la entidad gestora, se formula por el trabajador la presente demanda, en la que se impugna la resolución del INSS y se solicita el dictado de una sentencia en la que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 12/2/2016 es derivado de contingencia de accidente de trabajo, en concreto que deriva de los accidentes de trabajo de los días 31/8/2015 y 4/1/2016.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por Justiniano frente al INSS y la TGSS, MUTUA FREMAP, y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-D. Justiniano recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se declare que la incapacidad temporal que inició el día 12 de febrero de 2016 se debe a la contingencia de accidente de trabajo.

Para ello invoca los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La Mutua FREMAP ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Recurre el trabajador, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la LPL (referencia que entendemos hecha al actual artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige - como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Solicita el recurrente la revisión del hecho probado segundo para que se haga constar: que el 4 de enero de 2016 sufrió un accidente al estar limpiando un jardín y se le metió el pie derecho en un agujero, torciéndose la rodilla derecha. Sí admitimos tal revisión fáctica pues así se desprende del parte de asistencia médica de Fremap (folio 235) y de la relación de accidentes de trabajo aportada por la empresa en la que aparecen los dos ocurridos los días 31 de agosto de 2015 y 4 de enero de 2016 y que ambos afectan a la rodilla derecha.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal (aunque erróneamente cita el artículo 191 c) de la LPL ) , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 115.1 y 2 e) de la LGSS de 1994 , actuales artículos 156.1 y 2 e) de la LGSS de 2015. .

Dispone el artículo 156.1 de la LGSS que 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Y según el artículo 156.2 e) de la misma Ley 'tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'.

De lo actuado se desprende que el Sr. Justiniano , que trabaja como limpiador de jardines, el día 31 de agosto de 2015 sufrió un accidente mientras trabajaba produciéndose un esguince y torcedura de rodilla derecha, sin baja laboral. Consta que el 4 de enero de 2016 sufrió un nuevo accidente de trabajo al torcerse de nuevo la rodilla derecha. Y en la resonancia magnética que se le realiza el día 21 de enero de 2016 si bien se aprecia una gonartrosis incipiente, de signo degenerativo, se advierte rotura del cuerno posterior del menisco, esguince grado II-III del ligamento colateral tibial, rotura LCA, derrame articular quiste de Baker. Y aunque el 12 de febrero de 2016 acude a la Mutua por dolor en la cadera es derivado a Osakidetza donde se emite parte de baja con el diagnóstico de 'alteración cuerno posterior del menisco medial'.

Entendemos que aunque el trabajador pudiera tener una dolencia común como es la gonartrosis, la misma no se había mostrado como incapacitante, y lo cierto es que ocurrieron dos sucesos traumáticos, los días 31 de agosto de 2015 y 4 de enero de 2016, que afectaron a la rodilla derecha y a raíz de los cuales y de forma muy próxima en el tiempo causó baja por rotura del cuerno posterior del menisco medial. Existe así una conexión de causalidad entre la baja del día 12 de febrero de 2016 y los accidentes sufridos por el trabajador que deben conducir a la estimación del recurso de suplicación.



QUINTO.- No procede efectuar imposición de costas.

FALLAMOS Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Justiniano frente a la Sentencia de 4 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián , en autos nº 335/2017 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, revocando la sentencia recurrida y declarando que la baja que inició el Sr. Justiniano el día 12 de febrero de 2016 se debe a la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua FREMAP al abono de la prestación derivada de dicho pronunciamiento condenando al resto de codemandados a estar y pasar por este pronunciamiento, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2596/17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2596/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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