Sentencia SOCIAL Nº 348/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100338

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:685

Núm. Roj: STSJ EXT 685/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00348/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 302/20
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 288/2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Rafaela
Abogado/a: D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ
Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/as:
Abogado/as:
Recurrido/as:
Abogado/as:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a veinticuatro de Septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348/2020
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 302/2020, interpuesto por el Sr. LETRADO D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ
nombre y representación de DOÑA Rafaela contra la sentencia número 154 /2020 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 288/2019 seguido a instancia de la Recurrente,
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por los Servicios Jurídicos de
la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- DOÑA Rafaela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154/2020 de fecha Siete de Junio de dos mil veinte.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª. Rafaela nació el día NUM000 de 1964.

SEGUNDO.Su profesión habitual es la de administrativo, estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO. Seguido un procedimiento para determinar si la demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que denegó, con fecha 7 de febrero de 2019, la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 25 de marzo de 2019 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.

QUINTO. Dª. Rafaela padece principalmente las siguientes dolencias: psoriasis, artritis psoriásica en fase de remisión. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dermatológicas y osteoarticulares grado I- II. Está limitada para actividades de importantes requerimientos físicos y muy altos requerimientos manipulativos.'

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Muñoz, en nombre y representación de Dª. Rafaela , contra el INSS.

Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma. '

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Rafaela interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 288/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha treinta de Julio de dos mil veinte.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que solicita que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual y en un primer motivo pretende, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se de nueva redacción al segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida y lo que conste en él sea que 'su profesión habitual es la de peón fijo discontinuo en el REA, estando afiliada a la Seguridad Social'.

No puede accederse a la revisión porque, discutiéndose cual sea la profesión que hay que tener en cuenta para determinar si la trabajadores está afecta de algún grado de incapacidad permanente, aunque dependa de hechos, tal cuestión no es fáctica, sino jurídica como enseguida se verá y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec.

108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec.

107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.



SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts.

194 a 198 de la Ley General de la Seguridad Social, con cita de varias SSTS, alegándose en él que la profesión habitual de la trabajadora que hay que tener en cuenta es la de peón en el Régimen Especial Agrario, por lo que, por lo menos, debe reconocérsele una incapacidad permanente total para dicha profesión.

En el suplico del recurso se pide que se revoque la sentencia y se estime la demanda inicial, en la que, como se dijo, la pretensión principal es la de incapacidad permanente absoluta, pretensión en la que no parece que se insista mucho y que, además, no puede prosperar porque, como ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990), situación que no se da en la demandante a quien las dolencias que constan en el firme relato fáctico de la sentencia recurrida no le impiden desarrollar la mayoría de las actividades laborales que se presentan en el mercado de trabajo.



TERCERO.- En cuanto a las otras pretensiones subsidiarias, se razona en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2012, rec. 25/2012, que la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma.

Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.

Siendo, por tanto, fundamental determinar la profesión habitual del trabajador, respecto a tal concepto, se dice en el art. 194.2 LGSS que, en caso de enfermedad común, como aquí sucede, se entenderá por tal, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine, debiendo estarse por ahora a lo establecido en el art.

11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, que se refiere a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

Por su parte, como se alega en el motivo, la jurisprudencia también se ha ocupado del concepto, por ejemplo, en la STS 26 de septiembre de 2007 RUD 4277/2005, en doctrina reiterada en la de 15 de marzo de 2011, rec. 1048/2010, que se remiten a la de 9 de diciembre de 2002, recurso núm. 1197/02, que cita la recurrente, diciendo que [es constante la doctrina de esta Sala que entiende lo que se propugna por el recurrente, a saber que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, (aquí por casi 22 años), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana'].

Aplicando la normativa y la doctrina expuestas no puede considerarse, ni mucho menos, que la profesión habitual a la que hay que estar para lo que nos ocupa, sea la de peón del REA como se pretende en el recurso pues, acudiendo al informe de vida laboral al que se refiere la recurrente y al que se remite el juzgador de instancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, de él resulta que, además de que no se dedicó a esa actividad en los doce meses anteriores al inicio de su situación, sino mucho antes, del total del período durante el que ha cotizado a la Seguridad Social (7.620 días), lo ha hecho al Régimen Especial menos de la cuarta parte, sin que conste que, como se alega también en el motivo, sus dolencias la obligaran a cambiar de profesión, lo cual, en todo caso se produjo hace casi nueve años.

Centrándonos en la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es en lo que parece que se centra ahora el recurso, como se mantiene en la sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2010, rec.

299/10, entre otras muchas, para la debida calificación de tal grado, que se define legalmente como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

Firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, ha de llegarse a la conclusión de que la demandante puede seguir desarrollando en esas condiciones de asiduidad y rendimiento aceptables las fundamentales tareas de esa profesión habitual de administrativo, de carácter liviano y para las que poco impedimento le han de suponer esas limitaciones de grado I-II, es decir, de leves a moderadas que presenta y que solo la limitan para actividades de importantes requerimientos físicos y muy altos requerimientos manipulativos.

Tampoco puede considerarse que la demandante esté en situación de la incapacidad permanente parcial para esa profesión que se solicita también en la demanda pues no puede entenderse ni que haya visto disminuido su rendimiento normal para ella en un porcentaje superior al 33% ni que para mantenerlo tenga que emplear un esfuerzo físico superior que haga que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1987 y de esta Sala de 25 de abril de 2017, rec. 151/2017).

En definitiva, ha de concluirse que la demandante no está afecta de ninguno de los grados de incapacidad permanente y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rafaela contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, en autos sobre incapacidad permanente instado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 0302 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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