Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 348/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 487/2021 de 15 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 348/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100110
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8039
Núm. Roj: SJSO 8039:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000487/2021 sobre Resolución de contrato por voluntad trabajador y Despido objetivo individual iniciado en virtud de demanda interpuesta por Alonso contra SANVIER SA,
Antecedentes
Iniciado el acto, el Letrado de la parte actora ratificó ambas demandas; el FOGASA efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente por lo que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia, desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado.
Hechos
En la misma se indica que la decisión extintiva se fundamenta en una persistente disminución de ingresos en los tres últimos trimestres, situación que se deduce del análisis de la comparativa efectuada entre las declaraciones sobre el IVA de los tres últimos trimestres. Asimismo, se ofrecía al trabajador la indemnización de 13.892,51 € que, no obstante, se alegaba, no podía ser puesta a su disposición a consecuencia de la negativa situación de la empresa.
Fundamentos
La empresa demandada SANVIER, SA. no compareció pese haber sido citada en legal forma. El FOGASA compareció al acto del juicio oponiéndose, a los efectos de la responsabilidad subsidiaria, en primer término, a la condena al pago de los 20 días de vacaciones estimando que debieron ser disfrutadas durante la anualidad correspondiente. Asimismo, al haberse dado de baja la empresa demandada en la TGSS en fecha 30/06/2021, no siendo posible la readmisión, habiéndose iniciado concurso de acreedores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS, anticipó la opción por la indemnización a la fecha del despido para la hipótesis de que éste fuera declarado improcedente, sin devengo de salarios de tramitación.
El trabajador demandante se opuso a los términos expresados por el FOGASA considerando que procede la condena al pago de los salarios de tramitación.
Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por los documentos que aporta la parte demandante, así como los aportados por el FOGASA, y la prueba de confesión e interrogatorio de la empresa, dado que debe tenérsela por confesa por su incomparecencia al acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, y teniendo en cuenta que no consta causa justificada para su incomparecencia al acto del juicio y a efectos de someterse al interrogatorio de parte.
De conformidad con lo previsto en el art. 32, párrafo 2º, de la LRJS, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conflicto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso final del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS.
Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que nació por incumplimiento de la obligación de pagar salarios, con anterioridad a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido.
En relación con la solicitud de resolución de la relación laboral, parece oportuno recordar, siquiera sea brevemente, que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en
En el caso que nos ocupa, conforme resulta del relato de hechos probados, la empresa no ha abonado al trabajador los salarios correspondientes a los meses de septiembre 2020, octubre 2020, paga extraordinaria de diciembre de 2020.
La extinción de la relación laboral comporta para el trabajador el derecho a percibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2 ET, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
En consecuencia, teniendo en cuanta el salario bruto mensual de 1893,58 € y computándose la antigüedad desde el 11/04/2006 hasta el día de la presente sentencia, la indemnización a percibir ascendería, s.e.u.o. a 36.776,96 € (5.698 días, 188 meses, meses plazo 1: 71, meses plazo 2: 118, indemnización hasta 11/02/2012: 16.575,31 €, indemnización a partir del 11/02/2012: 20.201,65 €).
En el acto del juicio amplió el Suplico en el sentido de incluir 20 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2020, a lo que se opuso el FOGASA al considerar que debían haber sido disfrutadas en su correspondiente anualidad habiendo operado en suma la caducidad del derecho.
En cuanto a la reclamación de salarial, debe indicarse que, acreditada la existencia y circunstancias de la relación laboral, corresponde a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3LEC, sin que, en consecuencia, haya acreditado el efectivo abono de las retribuciones salariales brutas reclamadas, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba ser estimada, en el importe reseñado.
En lo que concierne a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2020, debe entenderse caducado el derecho, por cuanto, habiéndose mantenido la vigencia de la relación laboral hasta el mes de junio de 2021, en su caso, el actor podría haber reclamado la parte proporcional correspondiente a la anualidad en la que se extingue la relación laboral, pero no de la anterior.
En este punto, los tribunales mantienen un planteamiento, ya tradicional, de conformidad con el cual el carácter anual de las vacaciones implica que caduquen con el año natural, por lo que, si no se han disfrutado al finalizar éste, en principio, se pierden [( SSTS, en unificación de doctrina, de 17/09/2002 (Rec. 4255/2001) y de 25/02/2003 (Rec. 2155/2002)], aunque ello se matice posteriormente dando entrada a supuestos excepcionales en los que se admite el disfrute posterior, que no corresponden al presente caso.
La STS de 3-10-2017 (rec. 5068/2005) señala que
La declaración de caducidad del derecho referido no se aparta de esta declaración jurisprudencial, puesto que salvo que la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones se deba a la permanencia del trabajador en incapacidad temporal o por otra causa análoga, o, como ya se ha indicado, en virtud de voluntad de las partes o convenio colectivo que expresamente lo disponga, la caducidad del derecho opera.
En el caso enjuiciado, la relación laboral se sustenta en un contrato indefinido a jornada completa, cuya validez no ha sido cuestionada por la parte demandada, sin que la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1LJS, haya acreditado, dada su incomparecencia, la concurrencia de causa para el despido de la actora, que, por resultar carente de justificación, debe ser declarado improcedente.
Asimismo, la falta de puesta a disposición del trabajador demandante de la indemnización legal, conforme el artículo 53.1.b) del ET ha de llevar consigo la improcedencia del despido por cuanto la empresa tan solo podrá diferir en el tiempo el abono de la indemnización legal cuando, como consecuencia de su situación económica, no pudiera hacerla efectiva en el momento de entregar la comunicación escrita y en el solo supuesto en que la decisión extintiva se fundamente en el artículo 52.c) del ET, esto es, cuando se trate de un despido objetivo por causas de índole económico, sin que en el caso de autos se haya acreditado, ni siquiera legado la concurrencia de circunstancias impeditivas para la puesta a disposición del trabajador del indicado importe indemnizatorio.
Por todo ello, debe declararse la existencia de despido improcedente producido con fecha 30/06/2021.
La calificación de improcedencia del despido comporta para la empresa la obligación de abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 30/06/2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se ha declarado extinguida la relación laboral, sin que a ello obste que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 2016, a cuyos argumentos se remite la más reciente STS de 20 de marzo de 2018, añadiendo:
'...
En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 30 de junio de 2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 62,25 euros diarios, y que hace un total, s.e.u.o, de 8.652,75 € (62,25 € *139 días).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación salarial
No procede condenar a la empresa demandada al pago de 1.326,80 € en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2020.
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0487 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0487 21, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
