Sentencia SOCIAL Nº 348/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 348/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 487/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 348/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100110

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8039

Núm. Roj: SJSO 8039:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000487/2021 sobre Resolución de contrato por voluntad trabajador y Despido objetivo individual iniciado en virtud de demanda interpuesta por Alonso contra SANVIER SA,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25/05/2021 D. Alonso, presentó demanda frente a la empresa SANVIER SA. ejercitando, de forma acumulada, una acción de extinción de la relación laboral y reclamación salarial, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato, y se condene a la empresa demandada al abono de la indemnización por despido improcedente, y la cantidad de 2.152,24 euros brutos, más el interés moratorio del 10%.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 05/10/2021.

TERCERO.-El día 21/07/2021, el demandante presentó demanda frente a las empresa demandada ejercitando acción de despido, en la que tas exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación terminó suplicando se dicte Sentencia en la que se reconozca la improcedencia del despido, con las consecuencias legales.

CUARTO.-Mediante Auto, de fecha 04/10/2021, se acordó la acumulación al presente proceso los Autos de Despido 676/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona, acordando la suspensión de los actos de conciliación y juicio y citando nuevamente a las partes para el día 09/11/2021.

QUINTO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, asistida y representada por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARIÑELARENA así como el FOGASA asistido y representado por la Letrada D.ª CASILDA BELTRÁN, sin que compareciera la empresa demandada.

Iniciado el acto, el Letrado de la parte actora ratificó ambas demandas; el FOGASA efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente por lo que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia, desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Alonso, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SANVIER, S.A. desde del 11/04/2006, con la categoría profesional de LOCUTOR-VENDEDOR, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario bruto mensual de 1.893,58 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para la Industria de Hostelería de Navarra.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al trabajador los salarios correspondientes a los meses de septiembre de 2020, octubre de 2020 así como la paga extraordinaria de diciembre de 2020 por importe de 2.152,24 € brutos, conforme al desglose contenido en el Hecho Tercero de la demanda inicial que se da aquí por íntegramente reproducido a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados.

CUARTO.-El actor presentó papeleta ejercitando acción resolutoria frente a la empresa demandada el día 30/04/2021, celebrándose el acto de conciliación el día 18/05/2021 con el resultado de 'intentado y sin efecto'. La demanda en ejercicio de la acción resolutoria se presentó en el Juzgado Decano de Pamplona el día 25/05/2021.

QUINTO.-La empresa demandada procedió a notificar en fecha 28/06/2021 carta comunicándole su despido con fecha de efectos de 30 de junio de 2021, por causas objetivas de índole económico conforme a lo dispuesto en el artículo 52.c) del ET. Obra en autos la carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida.

En la misma se indica que la decisión extintiva se fundamenta en una persistente disminución de ingresos en los tres últimos trimestres, situación que se deduce del análisis de la comparativa efectuada entre las declaraciones sobre el IVA de los tres últimos trimestres. Asimismo, se ofrecía al trabajador la indemnización de 13.892,51 € que, no obstante, se alegaba, no podía ser puesta a su disposición a consecuencia de la negativa situación de la empresa.

SEXTO.- La empresa demandada figura de baja en la TGSS con fecha de efectos 30/06/2021, habiendo sido declarada en concurso voluntario de acreedores en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, en procedimiento 299/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021 en el que se determina asimismo su conclusión por insuficiencia de la masa activa conforme a lo dispuesto en el artículo 470 TRLC.

SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

OCTAVO.-El actor presentó papeleta de impugnación de despido en fecha 30 de junio de 2021, celebrándose el acto de conciliación con el resultado de 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona se han acumulado el procedimiento sobre extinción o resolución contractual por incumplimiento de la empresa de sus obligaciones, y el posterior proceso de despido instado por el demandante frente a la empresa SANVIER, SA. y que, evidentemente, en virtud de la acumulación los pleitos deben resolverse conjuntamente. En el acto del juicio, la parte actora amplió la demanda, interesando asimismo la condena al cobro de 20 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas, correspondientes al año 2020, a razón de 63,34 €/día.

La empresa demandada SANVIER, SA. no compareció pese haber sido citada en legal forma. El FOGASA compareció al acto del juicio oponiéndose, a los efectos de la responsabilidad subsidiaria, en primer término, a la condena al pago de los 20 días de vacaciones estimando que debieron ser disfrutadas durante la anualidad correspondiente. Asimismo, al haberse dado de baja la empresa demandada en la TGSS en fecha 30/06/2021, no siendo posible la readmisión, habiéndose iniciado concurso de acreedores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS, anticipó la opción por la indemnización a la fecha del despido para la hipótesis de que éste fuera declarado improcedente, sin devengo de salarios de tramitación.

El trabajador demandante se opuso a los términos expresados por el FOGASA considerando que procede la condena al pago de los salarios de tramitación.

Los hechos declarados probados resultan plenamente acreditados por los documentos que aporta la parte demandante, así como los aportados por el FOGASA, y la prueba de confesión e interrogatorio de la empresa, dado que debe tenérsela por confesa por su incomparecencia al acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 de la LRJS, y teniendo en cuenta que no consta causa justificada para su incomparecencia al acto del juicio y a efectos de someterse al interrogatorio de parte.

De conformidad con lo previsto en el art. 32, párrafo 2º, de la LRJS, en el presente caso, aunque deba resolverse las dos acciones deducidas en la demanda -la resolutoria y la impugnación de despido-, debe otorgarse preferencia al enjuiciamiento a la acción resolutoria por incumplimiento empresarial, teniendo en cuenta que las acciones no se fundan en una misma causa o en una misma situación de conflicto, y que las causas que pueden dar lugar a la estimación de las acciones ejercitadas son independientes, por lo que debe darse prioridad en la sentencia al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo a su hecho constitutivo, aunque, lógicamente, su estimación no va impedir el examen, y decisión en su caso, de la otra opción, en los términos que prevé el inciso final del párrafo 2º del art, 32 de la LRJS.

Lo anterior es evidente respecto de la acción resolutoria que nació por incumplimiento de la obligación de pagar salarios, con anterioridad a la decisión de despido adoptada por la empresa, por lo que el hecho constitutivo de la acción resolutoria es anterior al de la impugnación del despido.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, con carácter principal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, una acción de extinción de la relación laboral, invocando la existencia de un incumplimiento contractual grave, por el impago de salarios durante las mensualidades que especifica en la demanda.

En relación con la solicitud de resolución de la relación laboral, parece oportuno recordar, siquiera sea brevemente, que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado'se exige la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial. Y a los efectos de determinar tal 'gravedad', debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2.f) y 29.1ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Por ello, puede afirmarse que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

En el caso que nos ocupa, conforme resulta del relato de hechos probados, la empresa no ha abonado al trabajador los salarios correspondientes a los meses de septiembre 2020, octubre 2020, paga extraordinaria de diciembre de 2020.

La extinción de la relación laboral comporta para el trabajador el derecho a percibir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2 ET, en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

En consecuencia, teniendo en cuanta el salario bruto mensual de 1893,58 € y computándose la antigüedad desde el 11/04/2006 hasta el día de la presente sentencia, la indemnización a percibir ascendería, s.e.u.o. a 36.776,96 € (5.698 días, 188 meses, meses plazo 1: 71, meses plazo 2: 118, indemnización hasta 11/02/2012: 16.575,31 €, indemnización a partir del 11/02/2012: 20.201,65 €).

TERCERO.-En el presente procedimiento la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3LJS, ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de extinción, una acción dirigida a reclamar los salarios impagados, correspondientes a las mensualidades de septiembre de 2020, octubre de 2020, paga extraordinaria de diciembre de 2020, por importe de 2.152,24 € brutos.

En el acto del juicio amplió el Suplico en el sentido de incluir 20 días de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2020, a lo que se opuso el FOGASA al considerar que debían haber sido disfrutadas en su correspondiente anualidad habiendo operado en suma la caducidad del derecho.

En cuanto a la reclamación de salarial, debe indicarse que, acreditada la existencia y circunstancias de la relación laboral, corresponde a la empresa demandada, que no ha comparecido, la carga de la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados en la demanda, conforme dispone en el artículo 217.3LEC, sin que, en consecuencia, haya acreditado el efectivo abono de las retribuciones salariales brutas reclamadas, lo que determina que la pretensión deducida por la parte actora deba ser estimada, en el importe reseñado.

En lo que concierne a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2020, debe entenderse caducado el derecho, por cuanto, habiéndose mantenido la vigencia de la relación laboral hasta el mes de junio de 2021, en su caso, el actor podría haber reclamado la parte proporcional correspondiente a la anualidad en la que se extingue la relación laboral, pero no de la anterior.

En este punto, los tribunales mantienen un planteamiento, ya tradicional, de conformidad con el cual el carácter anual de las vacaciones implica que caduquen con el año natural, por lo que, si no se han disfrutado al finalizar éste, en principio, se pierden [( SSTS, en unificación de doctrina, de 17/09/2002 (Rec. 4255/2001) y de 25/02/2003 (Rec. 2155/2002)], aunque ello se matice posteriormente dando entrada a supuestos excepcionales en los que se admite el disfrute posterior, que no corresponden al presente caso.

La STS de 3-10-2017 (rec. 5068/2005) señala que 'la finalidad de las vacaciones anuales pagadas está estrechamente unida a la defensa de la salud del trabajador. Así lo acreditan el tenor literal delart. 40.2 CE(RCL 1978, 2836) y la inclusión de las mismas en la Directiva comunitaria 93/104 (LCEur 1993, 4042). Como dice el preámbulo de esta última, 'para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores de la Comunidad, éstos deberán poder disfrutar de períodos mínimos de descanso -diario, semanal y anual- y de períodos de pausa adecuados'.Añade que ' precisando un poco más la afirmación anterior, podemos decir que el descanso anual o periódico que garantiza el instituto de las vacaciones tiene por objeto reparar no sólo la fatiga energética, resultante de un esfuerzo físico y mental continuado, sino también la fatiga ambiental, resultante de las diversas constricciones que pueden derivarse del trabajo, del medio de trabajo y del modo de vida que su realización conlleva. Como dice elart. 10 del Convenio OIT132 (RCL 1974, 1356), con las vacaciones se trata de procurar al trabajador 'oportunidades' de 'descanso' y también, en lo posible, de 'distracción'. El tiempo de vacaciones ha de ser, por tanto, tiempo libre o tiempo de ocio, en la acepción primera del Diccionario de la Real Academia Española ('cesación del trabajo, inacción o total omisión de la actividad').

La declaración de caducidad del derecho referido no se aparta de esta declaración jurisprudencial, puesto que salvo que la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones se deba a la permanencia del trabajador en incapacidad temporal o por otra causa análoga, o, como ya se ha indicado, en virtud de voluntad de las partes o convenio colectivo que expresamente lo disponga, la caducidad del derecho opera.

CUARTO.-La estimación de la pretensión resolutoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32.1LJS, no impide el examen de la acción de despido acumulada, si bien, la consecuencias de una posible declaración de improcedencia del despido necesariamente han de verse afectadas por la extinción indemnizada acordada en la presente resolución.

En el caso enjuiciado, la relación laboral se sustenta en un contrato indefinido a jornada completa, cuya validez no ha sido cuestionada por la parte demandada, sin que la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1LJS, haya acreditado, dada su incomparecencia, la concurrencia de causa para el despido de la actora, que, por resultar carente de justificación, debe ser declarado improcedente.

Asimismo, la falta de puesta a disposición del trabajador demandante de la indemnización legal, conforme el artículo 53.1.b) del ET ha de llevar consigo la improcedencia del despido por cuanto la empresa tan solo podrá diferir en el tiempo el abono de la indemnización legal cuando, como consecuencia de su situación económica, no pudiera hacerla efectiva en el momento de entregar la comunicación escrita y en el solo supuesto en que la decisión extintiva se fundamente en el artículo 52.c) del ET, esto es, cuando se trate de un despido objetivo por causas de índole económico, sin que en el caso de autos se haya acreditado, ni siquiera legado la concurrencia de circunstancias impeditivas para la puesta a disposición del trabajador del indicado importe indemnizatorio.

Por todo ello, debe declararse la existencia de despido improcedente producido con fecha 30/06/2021.

QUINTO.- El artículo 56.1 y 2 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, o la extinción del contrato con el pago de una indemnización, permitiendo el artículo 110.1.a) de la LJS que, ' en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido...'.

La calificación de improcedencia del despido comporta para la empresa la obligación de abono de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 30/06/2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, en la que se ha declarado extinguida la relación laboral, sin que a ello obste que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 2016, a cuyos argumentos se remite la más reciente STS de 20 de marzo de 2018, añadiendo:

'...en casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50ETy de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa.

Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2ETque circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible'.

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 30 de junio de 2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 62,25 euros diarios, y que hace un total, s.e.u.o, de 8.652,75 € (62,25 € *139 días).

SEXTO.Las cantidades adeudadas por salarios habrán de incrementarse en un 10% de interés moratorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda de extinción de la relación laboral y reclamación salarial,así como la demanda de despido acumulada, presentadas por D. Alonso contra SANVIER, S.A., con intervención del FOGASA, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALentre las partes, y CONDENOa la empresa demandada, a abonar a la actora una indemnización de 36.776,96 €, más los salarios dejados de percibir desde el despido con fecha de efectos 30 de junio de 2021, hasta la fecha de la presente Sentencia, a razón de 62,25 € diarios, por el importe de 8.652,75 €, y al pago de la suma de 2.152,24 € en concepto de salarios correspondientes a las mensualidades de septiembre, octubre y paga extraordinaria de diciembre de 2020, cantidad ésta que habrá de incrementarse en el 10% anual de interés por mora.

No procede condenar a la empresa demandada al pago de 1.326,80 € en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes al año 2020.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0487 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0487 21, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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