Sentencia Social Nº 3481/...re de 2008

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24/09/2008

Sentencia Social Nº 3481/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3514/2005 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 3481/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103114

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

3514/05MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003514 /2005 interpuesto por EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Pablo en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000566 /2003 sentencia con fecha dieciséis de Febrero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:1º. Don Luis Pablo , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido el día 18.01.30, afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, viene siendo perceptor de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, en virtud de resolución de fecha 16.02.95 por la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce su derecho a percibir la correspondiente prestación de jubilación, en un porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 654,63 euros mensuales (108.922 pesetas) y con efectos económicos de 19.01.95./.-2º. En fecha 16.06.03 el demandante solicita ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la base reguladora de su pensión de jubilación por entender que esta debería ascender al importe mensual de 661,71 euros. Por resolución de fecha 01.09.03 la Dirección Provincial del referido Instituto rechaza la solicitud por "1. El cálculo de la base reguladora de su pensión de jubilación se ha hecho de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ... y la disposición transitoria segunda apartado 2 que establece que los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos. 2. El art. 120 del Real Decreto 1/1994 , antes mencionado, señala que la cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen; tal como se ha hecho en su caso, al no constar ingresadas las cotizaciones a las que Vd. alude, sin perjuicio de que pudiera existir responsabilidad empresarial...", decisión impugnada en vía administrativa y ratificada por razonamientos semejantes en resolución de 30.09.03 de dicho Instituto./.-3º. El demandante, funcionario de carrera, prestó servicios por cuenta de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, desde el día 01.08.77 hasta el día 18.01.95, con la categoría profesional de jefe de servicio de personal -grupo E./.-4º. Desde el día 01.08.77 hasta el día 31.03.93 el demandante efectuó sus cotizaciones a la extinta Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). A partir del día 01.04.93, a consecuencia del Real Decreto 480/93, de 2 de abril , por el que se integra dicha Mutualidad al Régimen General de la Seguridad Social, el beneficiario pasó a cotizar a la Seguridad Social./.-5º. En el período de julio de 1993 a diciembre de 1994, la Diputación Provincial de Pontevedra no cotizó por la totalidad de la retribución efectivamente percibida por el demandante. En concreto, el beneficiario percibió en dicho período los siguientes salarios, en comparación con las efectivas cotizaciones, a saber:

MES BASE COTIZADA RETRIBUCIÓN PRORRATEADA

Julio 1993 919,55 euros 955,61 euros

Agosto 1993 919,55 euros 955,61 euros

Septiembre 1993 919,55 euros 955,61 euros

Octubre 1993 919,55 euros 955,61 euros

Noviembre 1993 988,06 euros 1024,12 euros

Diciembre 1993 919,55 euros 955,61 euros

Enero 1994 919,55 euros 955,61 euros

Febrero 1994 919,55 euros 955,61 euros

Marzo 1994 919,55 euros 955,61 euros

Abril 1994 919,55 euros 955,61 euros

Mayo 1994 919,55 euros 955,61 euros

Junio 1994 919,55 euros 955,61 euros

Julio 1994 919,55 euros 973,64 euros

Agosto 1994 919,55 euros 973,64 euros

Septiembre 1994 919,55 euros 973,64 euros

Octubre 1994 919,55 euros 973,64 euros

Noviembre 1994 919,55 euros 1009,70 euros

Diciembre 1994 919,55 euros 973,64 euros

6. Si la Diputación Provincial de Pontevedra hubiera cotizado correctamente en virtud de las efectivas retribuciones económicas devengadas y percibidas por el demandante en el período de julio de 1993 a diciembre de 1994, la base reguladora de la prestación de jubilación del actor ascendería al importe mensual de 661,72 euros, según la hoja de cálculo aportada a las actuaciones, en diligencia para mejor proveer, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se da íntegramente por reproducida.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Luis Pablo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EXCAMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, declaro que la total base reguladora de la pensión de jubilación del demandante es de 661,72 euros mensuales, y en su consecuencia, condeno al abono, con efectos de 16-6-98 al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sin perjuicio de responsabilidad proporcional a la diferencia de la EXCAMA DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como regla general que no cabrá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803,03 ? (y entre sus excepciones más notorias, aquellos procesos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). Y en el supuesto presente, la cuantía litigiosa (la demanda se ciñe a la diferencia entre la pensión concedida por el INSS -por jubilación con una base reguladora de 654,63 ?, sobre un porcentaje aplicable a dicha base reguladora de 100%- y la pretendida por el demandante y reconocida en la resolución de instancia -por jubilación con una base reguladora de 661,72 ?, sobre un porcentaje aplicable a dicha base reguladora del 100%-) no alcanza ese mínimo legal de 1.803,03 euros (no poseyendo además ese contenido de generalidad antes mencionado), por lo que, planteado en tales términos el recurso, éste resulta inadmisible.

Y es que, resulta doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]) "que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales [1.803,04 euros]". Y en el supuesto objeto aquí de debate si la pensión abonada por el INSS era de 654,63 ? mensuales, y la reconocida por la resolución de instancia es de 661,72 ? mensuales, es incuestionable que la cuantía litigiosa resulta ser la diferencia (anual) entre ambos importes; esto es, la cifra de 7,09 ?/mes y 99,26 ?/año, con lo que no se supera el citado límite cuantitativo de acceso al recurso de 1.803,03 euros.

En efecto, en el presente caso no procede admitir el recurso planteado, en cuanto que en él no se debate el derecho a la prestación por jubilación ya reconocida, sino su contenido o extensión económica, siendo el importe anual de las diferencias discutidas inferior, como se indicó, a 1803,03 ?, sin que -también se indicó-el supuesto sea subsumible en la excepción señalada en el apartado b) del artículo 189 de la LPL (afectación general a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, que fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes). En esta ocasión, la sentencia de instancia resuelve un supuesto singular de cálculo de la base reguladora de la pensión por jubilación por infracotización, habiendo sido concedida en la sentencia de instancia una prestación por jubilación con una base reguladora de 661,72 ?, sobre un porcentaje aplicable a dicha base reguladora del 100%; mientras que la pensión que venía percibiendo el trabajador tenía una base reguladora de 654,63?, sobre un porcentaje aplicable a dicha base reguladora del 100%. No se debate, pues, el derecho a la prestación ya reconocida, sino un aspecto de la misma, como es el referido al cálculo de su base reguladora. Y así nos encontramos, de un lado (ya se indicó), con que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que "cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales [1803,04 euros], que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 " (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2006 [rec. núm. 2980/2005 ]).Y del otro con que, así lo entiende esta Sala, en el supuesto de autos no cabe inferir siquiera que lo debatido pueda afectar a todos o a un gran número de beneficiarios de la seguridad social española, sin que ello fuera alegado u objeto de prueba en la instancia.

Así se manifiesta, por lo demás, la doctrina de esta Sala, indicando que: "la doctrina judicial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 2002 8361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/02 Ar. 2003 1387, 27/11/02 Ar. 2003 1414, 21/07/04 Ar. 7479, 27/09/04 Ar. 6052, 26/10/04 Ar. 7189 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación (artículo 189.1 apartados a, b, c, d, e y f de la LPL), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803.04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ). Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ de Galicia 22/11/05 R. 1915/03, 11/11/05 R. 2349/03, 18/10/05 R. 4033/03, 10/10/05 R. 1330/03, 08/07/05 R. 89/03, 16/06/05 R. 1415/03 y 18/03/05 R. 4856/02 )" (sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2005 [rec. núm. 3794/2005 ]).

Por lo que, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra, contra la Sentencia de fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de don Luis Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Excelentísima Diputación Provincial de Pontevedra, la Sala la declara firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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