Sentencia Social Nº 3481/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3481/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 3481/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103263

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5001

Núm. Roj: STSJ GAL 5001/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0003341
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001557 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000827 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: Rosaura
Abogado/a: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA (CC.OO.)
Recurrido/s: FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA (EUROLIMP SA)
Abogado/a: GEMA CORREA ALFONSO-C/Principe de Vergara, 135, 28002-Madrid
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a once de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1557/2014 interpuesto por DÑA. Rosaura contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rosaura en reclamación de Cantidad, siendo demandado la empresa Ferroser Servicios Auxiliares S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 827/13 sentencia con fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría de limpiadora desde el 1-11-91.

La empresa se rige por el convenio colectivo de empresas de limpieza en instituciones sanitarias del SERGAS.

La demandante presta servicios en el CHOU desde el 1-10-07.//

SEGUNDO.- El personal de limpieza de la demandada se ha equiparado al personal estatutario del SERGAS, conforme a la resolución de 25-10-07 y acuerdo de 21-1-08, y la antigüedad se premia con unos grados.//

TERCERO.- En fecha 11-12-13 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin avenencia', presentando demanda la actora ante el Decanato el 12-12-13.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rosaura contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.

absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación al amparo del art. 193. b) de la LRJS en los que interesa la revisión de los hechos declarados probados segundo y tercero en la forma que expresa en cada uno de dichos motivos.

Y un motivo tercero, al amparo del art. 193. c) de la LPL, en el que denuncia infracción del Anexo III y art. 4 del Convenio Colectivo de Limpiezas Instituciones Hospitalarias de Ourense en relación con los Acuerdos de 21/1/08 y 18/2/09 en las que se contiene la Aplicación del Complemento de Carrera Profesional (Grado) para todos los trabajadores de las Contratas del SERGAS y el Seguimiento de dicha aplicación; respectivamente y con la Resolución del SERGAS de 25/10/07 numeral 5.2 que implanta el Complemento de Carrera Profesional para el Personal del SERGAS.



SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de su inadmisión por las siguientes razones, ya expuestas en la Sentencia del TSJ de Galicia de 15/7/14 (rec. 3905/12 ): 1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS ), toda vez que la sentencia se instancia se dictó el 22 de diciembre de 2011 cuando ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (desde el 11 de diciembre de 2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria Segunda nº 1 de dicha ley , en cuanto dispone que: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'. Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento del derecho a percibir el complemento de carrera profesional grado II, que se concreta en la condena al abono a la actora de la cantidad de 1.449, 84 #, es claro que la reclamación, en concepto de diferencias por consolidación de grado (plus de equiparación profesional de noviembre de 2012 a octubre de 2013), no excede de los aludidos 3.000 euros.

Además, el objeto del conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su Sentencia de 16 de Marzo del 2011 (Recurso: 2/2011 ), es distinto de lo postulado en la presente proceso, ya que la pretensión de la presente demanda, relativa al reconocimiento a la actora de la diferencias por consolidación de grado profesional, se sustenta en los Acuerdos de 21 de enero de 2008 y 17 de febrero de 2009 suscritos por las empresas adjudicatarias de las contratas del Sergas que tienen reconocida la equiparación salarial -entre las que se encuentra Ferroser Servicios Auxiliares S.A.- y los Sindicatos, lo cual es diferente del Acuerdo de 25 de octubre de 2007, que regula el acceso extraordinario a la carrera profesional del personal con vínculo estatutario fijo en las instituciones sanitarias del Servicio Galego de Saúde, a que se refiere la citada sentencia de esta Sala de 16 de marzo del 2011 , dictada en proceso de conflicto colectivo. El hecho de que en la repetida sentencia se aluda simplemente -sin interpretación de su contenido- a la fuerza vinculante del Acuerdo de 21 de enero de 2008, desestimándose la pretensión de no ser de aplicación inmediata la declaración de efectos económicos de la llamada carrera profesional para el personal de limpieza hospitalaria, en absoluto incide sobre la forma de abono y concreción cuantitativa de las diferencias que ahora se reclaman por las actoras en base a los Acuerdos citados de enero de 2008 y febrero de 2009, sin que la cuantía de lo reclamado exceda de los mencionados 3.000 #.

2.- El anterior escollo de la falta de cuantía sólo podría salvarse en el supuesto de que el asunto estuviera comprendido en la afectación general a que se refiere el art. 191. 3 b) de la LRJS , esto es, si la incidencia de la respuesta judicial que se dé al asunto afecte 'todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Y la cuestión que ahora se examina, lleva a la conclusión de que en el presente caso no concurre la afectación general en el sentido exigido por las STS de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 ; RJ 2003, 7818) y 10/11/03 (RJ 2003, 6488), por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores del servicio de otras empresas adjudicatarias de contratas con el Sergas, no ha habido evidencia compartida ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Y es que se trata de una reclamación de diferencias salariales por entender la demandante que tiene derecho al abono de los grados y cuantías reclamados en demanda, y que están en función de la 'situación jurídica particular e individualizada de la demandante' .

3.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la demandante frente a la empresa Ferroser Servicios Auxiliares S.A., decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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