Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3482/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3482/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103417
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6860
Núm. Roj: STSJ CAT 6860:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001277
EBO
Recurso de Suplicación: 1218/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 17 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3482/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 100/2018 y siendo recurrido/a SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Damaso contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.El demandante, D. Damaso, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, ha estado de alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) desde el 1-1-08 hasta el 25-7-17, teniendo cubierta la contingencia de cese de actividad.
SEGUNDO.El 1-7-18 volvió a causar alta en dicho Régimen de la Seguridad Social.
TERCERO.El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30-9-15 hasta el 12-7-17, habiendo percibido mientras tanto la correspondiente prestación de Seguridad Social. En concreto, 2.431,40 euros en 2.015; 10.292,78 euros en 2.016; y 5.427,61 euros en 2.017.
CUARTO.El 31-7-17 el demandante presentó ante el SPEE solicitud de prestación económica por cese de actividad de trabajador autónomo, marcando la casilla de 'concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica profesional', pero sin marcar ninguna de las casillas correspondientes a las causas de dicha inviabilidad (pérdidas del ejercicio, ejecuciones judiciales o administrativas, declaración judicial de concurso y muerte, incapacidad o jubilación del titular del negocio).
QUINTO.Con la solicitud adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
-Declaración del IRPF del ejercicio 2.015, constando en la misma unos ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales de 5.590,09 euros.
-Declaración del IRPF del ejercicio 2.016, constando en la misma unos ingresos íntegros por actividades agrícolas, ganaderas y forestales de 967,72 euros, y un rendimiento neto deducido de 182,03 euros.
-Liquidación NUM001 correspondiente a la campaña de la fruta del año 2.016, siendo comprador D. Eugenio y la cantidad abonada al demandante 967,72 euros líquidos.
-Tres nóminas de un trabajador por cuenta del demandante, correspondientes a los meses de Mayo 2.016 (431,76 euros y 74,39 euros de aportación a la Seguridad Social), Junio 2.016 (539,70 euros y 92,97 euros de aportación a la Seguridad Social) y Julio 2.016 (539,70 euros y 92,97 euros de aportación a la Seguridad Social).
SEXTO.El 26-9-17 el SPEE dictó resolución acordando denegar la solicitud de prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
SÉPTIMO.Disconforme con dicha resolución denegatoria, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 22-12-17.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En respuesta a la pretensión por él deducida en reclamación del 'derecho a percibir la prestación de desempleo por cese de actividad de autónomo con efectos desde el 31.7.17', y tras aludir a su normativa reguladora, advierte la Magistrada de instancia ( en armonía con lo resuelto en la resolución administrativa impugnada) que si bien el beneficiario 'marcó en su solicitud la casilla de concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad económica...nomarcóa continuación ninguna de las casillas correspondientes a las causas de dicha inviabilidad conforme al artículo 331.1 de la LGSS , causas que no ha acreditado'si se tienen en cuenta sus ingresos y gastos en 2016'; pues a los 10.292,78 euros percibidos por prestación de IT durante el ejercicio imputable (año 2016), añade la Juzgadora los 182,03 euros 'como ingresos de la campaña de fruta' que, restados de unos gastos que cifra en 1.771,49 euros, dan un resultado positivo superior al 10%. Y siendo así que tampoco concurren causas objetivas o de fuerza mayor que vengan a conformar la pretendida legitimidad de su crédito prestacional rechaza su reclamación;significando ('a mayor abundamiento')que si bien 'causó baja en el SETA el 31.7.2017, menos de un año después (1.7.18) ha vuelto a darse de alta en el mismo, lo que comporta que el cese...no fue definitivo sino temporal...'.
SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone el actor un 'único' motivo jurídico de censura desglosado en dos apartados que formaliza bajo la común denuncia de infracción de los artículos 2 del RD 1541/2011 (que desarrolla la Ley 32/2010) y 17 de la Ley de IRPF 35/2006, por entender que 'el subsidio/prestación' de incapacidad temporal 'no debe computarse dado que no es un ingreso computable fiscalmente como renta de actividades económicas.
Respondiendo la finalidad de la prestación litigiosa al 'amejoramiento de la protección del trabajador autónomo' ( Sentencia de la Sala de 22 de enero de 2018 -RS 6078/2017-) su regulación aparece recogida en la Ley 32/2010, de 5 de agosto por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; disponiéndose en su art. 5. 1 (en la redacción publicada a 6 de agosto de 2010) que 'Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional'; entendiéndose, 'en todo caso,... que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos . En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
La redacción aplicable a partir del 1 de enero de 2015 fija en el mismo apartado unas 'Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad'; en los términos que explicita el artículo 331 de la Ley General de la Seguridad Social
TERCERO.-El Texto actualmente en vigor (RDLeg 8/2015 de 30 de octubre) regula en su Titulo V la 'protección por cese de actividad' como 'parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social' con el 'objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial' y que 'podrá ser definitivo o temporal...en los supuestos regulados en el artículo 331' (327.1).
Tras aludir el 330 los 'requisitos para el nacimiento del derecho a la protección' refiere el 331 (en armonía con aquella normada previsión y entre las causas vinculadas a la 'situación legal de cese de actividad') el concurso 'de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional' (con la advertencia de que 'En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros...'); entendiéndose 'que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes...Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresosobtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad...fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional..., violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma'. Situación legal 'de cese de actividad' su el artículo 332 que se acreditará(cuando se trate de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos) 'mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad'.
En interpretación (teleológico-literal) de su normativa reguladora (que aunque referida a la vigente a la fecha del hecho causante que examina tiene su analógica proyección sobre la recogida en aquel Texto Normativo) reitera la STSJ de Galicia de 31 de octubre de 2016 (reproduciendo el criterio sustentado en las de Castilla/León de 9 de marzo de 2016 y Asturias de 13 de septiembre del mismo año; que comparte el emitido en la de 21 de junio de 2016 de ese mismo Tribunal) que 'la prestación o subsidio de IT no es un ingreso computable fiscalmente como renta de actividades económicas, pues por definición, la prestación de incapacidad temporal es una renta sustitutiva del ejercicio de la actividad económica; y es precisamente en razón de que no se puede desarrollar la actividad económicaque el Ente gestor reconoce el subsidio, mientras que lo que la ley exige es que las pérdidas se generen con ocasión del desarrollo de la actividad,nexo causal que no cabe extender al subsidio cuestionado; es más, cabría añadir, durante la percepción del subsidio es la propia normativa de la Seguridad Social, la que exige el cese de la actividad salvo que se declare qué otra persona se queda a cargo del establecimiento ( DA 10ª RD 2319/1993, de 29 de diciembre y Res . de 1 de marzo de 1994 de la Dirección General del INSS), no estando previsto por la Ley 30/1992 que, en tal caso, se pudiera establecer un paréntesis en el cómputo del año que se ha de tomar en consideración para evaluar la marcha del negocio'.
Avanza el pronunciamiento ya identificado en su razonamiento advirtiendo (por remisión a la sentencia que cita de Castilla-León /Valladolid de 9 de marzo de 2016) sobre la necesidad de establecer 'una separación entre lo que son ingresos y gastos derivados del desarrollo de la actividad, (que es a lo que expresamente se refiere la norma legal contenida en el artículo 5.1.a.1º de la Ley 32/2010, de 5 de agosto ), de lo que son otros ingresos y gastos que la persona física pueda tener por razones diferentes al ejercicio de su actividad (pues) ... si en el caso de personas físicas tomásemos como centro de imputación de ingresos y gastos para el cálculo de las pérdidas a la persona y no a su actividad, el resultado sería que se computarían como gastos los de naturaleza exclusivamente personal (vivienda, alimentación, ocio, etc.), lo que está claramente alejado de la finalidad de la norma (...) Y dado que la Ley 32/2010 no contiene, para determinar el concepto de pérdidas e ingresos, otros criterios distintos a los que resultan de la legislación contable, ha de concluirse que no cabe computar el subsidio de incapacidad temporal o cualquier otra prestación de Seguridad Social sustitutiva de las rentas del trabajo, como ingresos para determinar beneficios o pérdidas de una actividad económica'.
En su examen del RCUD 3297/2016 la STS de 14 de marzo de 2018 fija como doctrina correcta la contenida tanto en la sentencia que se cita del TSJ de Castilla- León como de Asturias de 30 de diciembre de 2014, revocando el recurso interpuesto contra la STSJ de Andalucía/Granada de 15 de septiembre de 2016.
Con remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en aquella se reseñan ( SSTS de 6 de julio de 2006 y 1 de abril de 2009; entre otras coincidentes) se advierte sobre la distinta finalidad del subsidio de incapacidad temporal y la prestación por cese de actividad.
Así, y 'respectodel subsidio de IT se ha dicho ... que tiene naturaleza de renta sustitutoria, en tanto que la finalidad del subsidio no es otra que la de suplir con la falta de rentas derivada de una situación de baja laboral' pues 'con el mismo realmente lo que se repara es la situación patológica del trabajador que le impide trabajar o -según los casos- aceptar ofertas de empleo adecuadas ...Por el contrario, la prestación por cese de actividad tiene como objeto, según su propia regulación, el de dispensar a los trabajadores autónomos ... prestaciones ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo ... por -entre otras causas- por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
Una y otra prestación obedecen, así, 'a distinta causa: la IT afecta a la situación personal -física y psíquica- del trabajador, mientras que el cese de actividad se vincula a la situación del negocio o actividad. Por tanto, aunque el resultado final de ambas circunstancias incida en la situación económica del trabajador, su origen es diverso y ello resulta trascendente' a efectos litigiosos pues 'la prestación por cese de actividad se otorga... ante el cese definitivode actividad, que se vincula a la concurrencia de unos motivos que ....son de naturaleza económica y se identifican con la existencia de pérdidas y no con la situación personal del trabajador'; de tal manera que 'a la hora de interpretar los motivos económicos no es posible tomar en consideración las circunstancias personales del trabajador, y por lo mismo ha de mantenerse que el subsidio de IT no es concepto computable a la hora de determinar el nivel de pérdidas en la actividad profesional'. Consideración que el Alto Tribunal considera suficiente 'para rechazar el cómputo que la decisión recurrida admite, porque si la prestación está finalísticamente vinculada a los resultados de la actividad profesional del autónomo, ese básico elemento de interpretación (ex art. 3.1 CC).
Esta conclusión se vería corroborada por la literalidad de su normativa reguladora siendo así que la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad... Y si bien el subsidio de IT ha de tener constancia en la declaración de IRPF ... no se trata de concepto que parezca tenga cabida en contabilidad, pues .... ni el Plan General de Contabilidad ni el de las PYMES ....proporcionan base para incluir las prestaciones sociales percibidas a título personal por un trabajador autónomo... aunque el concepto de IT tenga cabida contable, en forma alguna sería computable a los efectos de la prestación de que tratamos, porque ninguna relación guarda con los ingresosde la actividad empresarial del autónomo...'.
CUARTO.-No debiendo imputarse al ejercicio litigioso la prestación satisfecha durante el mismo en concepto de incapacidad temporal deviene inatendible la causa denegatoria administrativa y judicialmente sustentada en la satisfecha y normada condición de no haberse producido unas 'pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad...superiores al 10% de los ingresos obtenidos' (al haberse generado durante el mismo unos rendimientos netos computables de 182,03 euros frente a un 'total de gastos de 1.771,49 euros'). Y siendo ello así tampoco podría, en principio, obstar al material reconocimiento de la 'situación' protegible lo alegado por la Juzgadora a quorespecto a la 'ausencia de las causas establecidas en los artículos 330 y ss LGSS; asociando esta desfavorable conclusión al hecho de que, aun habiendo marcado el solicitante 'la casilla de concurrencia de motivos económicos...' dejó 'sin marcar ninguna de las casillas correspondientes a las causas de dicha inviabilidad...' (hp cuarto).
Y ello es así porque, acreditando quien reclama haber presentado ladeclaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2016 de la que resulta un 'rendimiento neto...de 182,03 euros' (junto a la 'liquidación' los recibos salariales de un trabajador por cuenta del mismo) habrá de considerarse materialmente satisfecha la causa alegada de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 331.1.1º de la LGSS ('Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad'); que viene a recoger más que una presunción la conformación legal del presupuesto normativo de acceso a la prestación. De tal manera que de esta objetivada situación necesariamente habrá de derivarse (por así establecerlo el legislador) el concurso del motivo económico correspondiente.
Tampoco puede obstar al reconocimiento de la prestación que examinamos lo judicialmente manifestado sobre el hecho de tratarse de un 'cese temporal que no vino motivado por ninguna de las causas establecidas en los artículos 330 y ss LGSS' (cese que, como 'situación legal' de acceso viene referida 'exclusivamente' -según la Magistrada de instancia- a los 'supuestos de cambio de cultivo o de actividad ganadera por causa de fuerza mayor...erradicación de enfermedades en explotaciones ganaderas y violencia de género...'). Y ello es así porque la expresa habilitación legal de ceses temporales de actividad en aquellos casos normativamente previstos (por las razones de coyuntura que la determinan) no obsta a la posibilidad de acceder a la prestación aunque con posterioridad se reanude la misma; debiendo advertirse, en tal sentido, que no sólo no existe una normada prohibición que así lo imponga sino que del propio tenor del citado artículo 331.1 (a) cabe inferir una conclusión contraria pues al condicionar su devengo al cierre de la actividad 'durante la percepción del subsidio...' está habilitando su abono bajo aquella temporal condición.
QUINTO.-Es cierto que ni esta causa de denegación como tampoco aquélla que judicialmente se vincula a la advertida circunstancia de no haberse justificado la causa económica alegada han sido expresamente combatidas por el beneficiario en su recurso extraordinario; pero no lo es menos que mientras que esta última aparece inescindiblemente asociada en su desestimación al objetivado concurso del umbral legal de rendimiento, debe recordarse que tratándose de una prestación pública vinculada al principio de legalidad del mismo modo que los órganos judiciales no pueden otorgar tutelas infundadas ( Sentencia de la Sala de 2 de julio de 2019) tampoco podrán ignorar su reconocimiento cuando concurran los requisitos que lo determinan, siendo así que ninguna indefensión ocasiona a la Entidad Gestora la circunstancia de que se aplique una 'previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada ...'. Debiendo ponerse de relieve, en este sentido, que esta explicitada causa ( legal) de denegación se ofrece por la Magistrada 'a mayor abundamiento' de la administrativamente considerada y, por tanto, al margen de lo previsto en el artículo 143.4 de la LRJS.
Procede, en armonía con lo así expuesto y razonado, la estimación del recurso en los términos que se dirá
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en los autos 100/2018, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE); debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a percibir la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, condenando a su abono a la Entidad demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
