Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3485/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7314/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 3485/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103440
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:5628
Núm. Roj: STSJ CAT 5628/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8047409
CR
Recurso de Suplicación: 7314/2014
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3485/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1053/2013 y
siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO y EUROFRED, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada pel Don. Rodrigo contra l'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO i EUROFRED, SA i confirmo la resolució impugnada, absolent als demandats de les peticions dirigides contra ells. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. Don. Rodrigo , DNI NUM000 i nascut el NUM001 -1964, té com a professió la de cap tècnic de producte.
Segon. Per resolució de 21-5-2013 l'Ens Gestor declarà que el Sr. Rodrigo havia de ser indemnitzat per lesions permanents no invalidants derivades d'accident de treball que patí el 23-5-2012 i que li provocà fractura bimaleolar suprasindesmal i refència de luxació de ròtula E. Les lesions objectivades que donaren peu a tal declaració varen ser: 'Disminució global en més del 50 per 100 a la articulació tibioastragalina, cicatriu en doble corva del maluc dret de 30 cm i empelt a la cara anterior de la cama esquerra, erimatós de 30 cm. i circular amb afectació a dos terços de la cama'. Contra la referida resolució, el 10-5-2013 l'ara demandant presentà reclamació administrativa per entendre que les lesions derivades de l'accident de treball eren tributàries d'una declaració d'incapacitat permanent. L'INSS resolgué la reclamació mitjançant resolució de 29-8-2013, què desestimà la petició de l'ara demandant i confirmà la resolució impugnada (expedient administratiu).
Tercer. Les seqüeles que presenta el Sr. Rodrigo a conseqüència de l'accident de treball patí el 23-4-2012 són les següents: mobilitat del turmell inversió/eversió 0º, flexió dorsal 15º i flexió plantar 10º, hipoestèsia cara lateral maluc esquerre i cicatriu lineal al referit maluc de 30 cm, empelt a la cara anterior de la cama eritematós, d'uns 30 cm i circular afectant 2/3 de la cama (doc. 4 del ram de la prova de l'actor).
Quart. La cobertura del risc professional correspon a la Mutua Asepeyo. L'empresa Eurofred, SA és al corrent del pagament de les quotes de Seguridad Social.
Cinquè. Les funcions de la professió habitual del demandant consistien en: atendre i resoldre sol·licituds tècniques i coordinació amb el proveïdor, atenció de les demandes del personal de postvenda de cada país, impartir formació interna continua sobre nous productes, formar i informar al personal tècnic sobre nous productes i evolució dels actuals, control i supervisió de despesa de garantia per proveïdor, desenvolupar i presentar tests previs al llançament de producte, marca, etc i aprovar mostres de producte des del punt de vista tècnic, col·laborar amb MKE en la recerca de nous productes i desenvolupament dels actuals, actualització de la informació tècnica al Gestor Documental i preparació d'especificacions tècniques (doc. 7 del ram de la prova d'Eurofred, SA). Els riscos laborals del lloc de treball son els derivats d'ús de pantalles de visualització i de la sedestació (doc. 8 del ram de la prova d'Eurofred, SA).
Sisè. Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació és de 3262,50# (no controvertit). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión de los hechos probados segundo, tercero y quinto.
La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, por cuanto el ordinal segundo se limita simplemente a dejar constancia del contenido de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de mayo de 2013 y actuaciones posteriores, lo que hace innecesaria cualquier mayor precisión al respecto por referirse a hechos indiscutidos e incontrovertidos, por más que el recurrente quiera exponerlos de forma diferente. Ni se discute, ni puede discutirse, la literalidad de dicha resolución, así como tampoco la de la posterior reclamación previa del actor y resolución denegatoria, lo que hace innecesaria ninguna otra precisión al respecto.
El motivo segundo discute el alcance y afectación funcional que las secuelas del accidente de trabajo generan para el trabajador, para cuya resolución deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador 'a quo' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en lo que se refiere al alcance real y efectiva afectación funcional de cada una de tales dolencias conforme a la razonada y singular valoración de la prueba que expone la sentencia de instancia.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la propia parte actora.
Tampoco es necesario ninguna otra matización sobre el contenido y las funciones que corresponden a la profesión del actor como jefe técnico de producto, que la sentencia ya nos dice que son de contenido eminentemente intelectual, siendo absolutamente residual la necesidad de mantener una deambulación más o menos sostenida, o la adopción de posturas forzadas.
Sobre este particulares innecesario añadir que ese oficio pueda requerir eventualmente realizar desplazamientos por las instalaciones o visitas a la fábrica.
Es obvio que el actor ha de realizar en alguna ocasión esas tareas, pero no se trata de eso, sino de que la actividad profesional no exige de manera habitual y ordinaria mantener una deambulación permanente y continuada que sea relevante en orden a valorar el alcance y afectación de las lesiones
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el cuarto motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de jefe técnico de producto, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que las secuelas que finalmente le han quedado del accidente consisten en una lesión a nivel de articulación subastragalina que limita la capacidad de marcha del actor por terrenos irregulares, así como la de subir o bajar escaleras o adoptar posturas en cuclillas, pero la realización de este tipo de actividades es absolutamente residual y secundaria en una profesión de carácter mayoritariamente intelectual y de despacho, por lo que aun aceptando que el demandante deba realizar desplazamientos por la fábrica y visitar sus instalaciones, no se trata de una actividad que haya de ejecutar de manera continuada, frecuente y habitual, sino tan solo esporádicamente y en contadas ocasiones, por lo que la limitación que padece para la deambulación por terrenos irregulares no tienen una incidencia tan elevada en su profesión habitual como para suponer una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 10 de Barcelona , en el procedimiento número 1053/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , MUTUA ASEPEYO, EUROFRED, S.A. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
