Sentencia SOCIAL Nº 3486/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3486/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2017 de 23 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 3486/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017103240

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4528

Núm. Roj: STSJ GAL 4528:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15030 44 4 2015 0005253

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000795 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001039 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:ALICIA LLAN LODOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Victoriano , TRINEON SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO MANUEL PEDROSA SEIJAS , FRANCISCO MANUEL PEDROSA SEIJAS

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000795 /2017, formalizado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001039 /2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , D. Victoriano , TRINEON SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Victoriano , TRINEON SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Victoriano trabajaba para la empresa Trineon, S.L. desde febrero del año 2000 como montador de estructuras metálicas. La cobertura de las contingencias profesionales de dicha empresa le correspondía a Mutua Gallega -hechos no discutidos-. 2º.- El 4-3-2014 el Sr. Victoriano sufrió un accidente de trabajo iniciando situación de IT por fractura trocanterrea de cadera derecha sobre osteosíntesis fractura diafisaria fémur derecho intervenida en 1978 y traumatismo codo derecho con herida inciso contusa'. Se da por reproducido el historial médico del trabajador en relación con el tratamiento recibido a causa de tal accidente de trabajo y las lesiones derivadas del mismo. -expediente administrativo-. La Mutua demandante elevó el 8-4-15 al INSS propuesta de alta médica. Dicha propuesta no fue aceptada favorablemente por el INSS, quien inició de oficio un expediente para la declaración del actor en situación de incapacidad permanente. Se da por reproducido aquí el informe del EVI de 29-4-15 sobre la base del cual se resolvió reconocer al trabajador en una situación de IP parcial y fijar una indemnización a abonar par la Mutua demandante de 39.870,72 euros. Las limitaciones que padecía el trabajador son las siguientes: BA cadera derecha, limitada en <50%, predominio abd y rot, int BM 4+/5. Acortamiento MID en 15 milímetros (alza correctora) hipotrofia muslo. Cicatrices qx amplias en cara externa -informe del EVI complementado en cuanto al acortamiento MID con los resultados de las pruebas biomecánicas practicadas al trabajador y que obran en el expediente. Se dan par reproducidas tales pruebas biomecánicas. Se reconoce como limitaciones orgánicas y funcionales: marcha discretamente claudicante derecha, BA cadera derecha limitada en <50%. BM 4+/.5. Hipotrofia de muslo -informe propuesta resolución del EVI- 3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesoreria General de la Seguridad Social, la entidad Trineón, S.L., y D. Victoriano y, en consecuencia, absuelvo a estos últimos de las pretensiones contra los mismos articuladas.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el codemandada D. Victoriano . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de trabajo sobre impugnación de la declaración de Incapacidad Permanente Parcial reconocida recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, a de la LRJS , nulidad de la sentencia de instancia al haber existido infracción del art 218 de la LEC , art 24 y 123 de la CE , en relación con el art 25 de la LRJS . Muestra su disconformidad la recurrente por cuanto que la sentencia de instancia que estima la acumulación indebida de acciones solicitada, al entender que tiene distinta causa de pedir, al considerar que la acción declarativa y de reintegro deriva de la misma, cuando ambas acciones, la acción declarativa que tiene como consecuencia la devolución de una cantidad a tanto alzado abonada al trabajador y la impugnación de la situación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida obedecen a una única causa de pedir, no existiendo en consecuencia una indebida acumulación de acciones

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que denuncia la mutua recurrente como infringido, establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

En el caso que nos ocupa la solicitud de la mutua de acumular dos acciones la de impugnación del grado de Incapacidad Permanente Parcial reconocido y la de reintegro de la indemnización a tanto alzado por responsabilidad empresarial, ante los descubiertos empresariales ha sido desestimada por el magistrado de instancia no en virtud de un silencio de una desestimación tácita, sino a través de un razonamiento expreso, haciendo un examen de los hechos y del precepto legal que considera de aplicación al caso litigioso, no existe infracción procesal alguna, al haber dado cumplimiento a la cuestión debatida; otra cosa será la disconformidad con la conclusión a la que llegó el magistrado de instancia en aplicación del art 30 de la LRJS al tratarse de proceso que hayan de acumularse en expedientes separados y que comparte esta sala al tratarse la acción que se acumula de un reintegro de la indemnización reconocida ante los descubiertos por parte de la empresa empleadora del trabajador accidentado, cuyo alcance y entidad, determinante de la gravedad de dichos descubiertos habrá de tramitarse y ser objeto de prueba en un expediente separado, por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado segundo 'in fine' a fin de que se le añada el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La denuncia no puede prosperar, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01 , 3-3-04 , 25-5-04 , 30-9-05 y 12-2-07 . Y en el caso que nos ocupa que el informe en el que se basa el recurrente se trata de un informe de evaluación de incapacidad laboral, de propuesta de alta , que resulta irrelevante para la solución de la cuestión debatida.

TERCERO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 194,1 a) de la LGSS , al considerar que las dolencias que presenta en la actualidad el trabajador demandado no le supone una disminución en el rendimiento no inferior al 33% de su actividad laboral. Muestra el recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado de instancia en base a las pruebas diagnósticas que contradicen las conclusiones emitidas por el equipo de valoración médica.

La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, las secuelas que el demandante presenta a consecuencia del accidente de trabajo sufrido y que consisten en 'Acortamiento MID en 15 mm (alza correctora). Hipotrofia muslo. Cicatrices qx amplias en cara externa, informe del EVI complementado en cuanto al acortamiento de MID con los resultados de las pruebas biomecánicas practicadas al trabajador y que obran en el expediente'. Y tales secuelas, que en definitiva le limitan para la marcha discretamente claudicante derecha Ba cadera derecha, limitada en < 50%, predominio abd y Rot. Int BM4+/5, hipotrofia de muslo, le supone en la situación de Incapacidad permanente Parcial reconocida por la entidad gestora demandada y que ratifica el magistrado de instancia por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del citado precepto legal, es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación se encuentra el trabajador recurrido, quien por razón de las secuelas residuales descritas en el relato fáctico se halla limitado en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de 'montador de estructuras metálicas', puesto que desarrolla trabajos en altura y en terrenos irregulares realizando posturas forzadas con riesgo de mantener el equilibrio. Y al haberlo acordado así el magistrado de instancia, su resolución no infringe los preceptos legales que se citan por el recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de refuerzo de fecha 28 de julio de 2016 debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la recurrente a que abone la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios de letrado impugnante del recurso

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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