Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3486/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3486/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103421
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6864
Núm. Roj: STSJ CAT 6864/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000418
CR
Recurso de Suplicación: 330/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3486/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de
fecha 11 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 849/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Felipe contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, deboabsolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones que seformulan contra ella en la indicada demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Felipe , nacida el NUM000 .60, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por sentencia dictada el 12.11.07 por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de esta ciudad (autos 601/07), en la que se declaró probado que padecía: Diabetes M tipo II. HTA. Dislipemia. Tendinitis calcificante hombro I. Espondilitis anquilopoyética evolucionada. Dicha incapacidad permanente fue declarada para la profesión habitual de peón de recogida de residuos.
2º- En la actualidad, la profesión habitual de la parte demandante es la de auxiliar de servicios.
3º- La parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 3.12.16.
Agotó el subsidio el 31.5.18.
4º- Se incoó expediente de incapacidad permanente y la parte demandante fue reconocida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 25.5.18. El expediente terminó por resolución del INSS de 25.6.18, en la que la entidad declaró que las lesiones que padecía la parte demandante en la actualidad eran constitutivas del grado de incapacidad permanente ya declarado, por lo que no procedía su revisión.
5º- Frente a la resolución de 25.6.18, la parte demandante formuló reclamación previa el 17.7.18, que le fue desestimada por resolución de 3.10.18. Ello dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.
6º- La parte demandante padece actualmente las patologías indicadas en el ordinal fáctico primero mas las siguientes: - Antecedentes de adenocarcinoma de colon en 2017, intervenido quirúrgicamente mediante colectomía, sin quimio ni radioterapia y sin signos de recidiva de la enfermedad. - Cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio, enfermedad de dos vasos, revascularizada con stent.
Disfunción sistólica leve y fracción de eyección del 49%. - Episodios de arritmia cardíaca por fibrilación auricular autolimitados, más angina, en contexto de anemización. - Lumbociatalgia crónica con signos clínicos de afectación radicular y limitación a la movilidad del raquis.
7º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta asciende a 752,91 euros mensuales y la fecha de efectos económicos, en caso de estimarse la demanda, es la del 26.6.18. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Felipe recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 849/2018 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., se pide la revisión del Hecho Probado Sexto, para que su texto se modifique por el siguiente: 'El actor se ve afecto en la actualidad de las siguientes patologías: Adenocarcinoma diagnosticado e intervenido en 2017. Espondilitis anquilopoyética muy evolucionada, con lumbociatalgia crónica y signos de afectación radicular, con limitación a la movilidad del raquis. Cardiopatía isquémica, con infarto agudo de miocardio y múltiples factores de riesgo cardiovascular, con episodios de arritmia cardíaca por fibrilación auricular autolimitados, más angina en contexto de anemización. Según prueba de esfuerzo, severa hipoperfusión apical con extensión antero septo apical, y una hiperfusión moderada severa ínfero basal con discreta extensión ínfero lateral; con función sistólica disminuída y deprimida y FE del 48 %'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
En este caso las nuevas patologías y síntomas de enfermedad propuestas en el recurso constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada; circunstancias que no concurren en este caso y que abocan a rechazar este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 194.1.c) del T.R.L.G.S.S., y de la jurisprudencia que menciona.
Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, -hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Y el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
TERCERO.- .- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
CUARTO.- En este caso por sentencia de fecha 12-11-2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 601/07 le fue reconocida al hoy recurrente una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Peón de recogida de residuos, por tener las dolencias que menciona el Hecho Probado Primero: '...Diabetes M tipo II. HTA. Dislipemia. Tendinitis calcificantes hombro I. Espondilitis anquilopoyética evolucionada'.
Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia, tiene las anteriores patologías, más las siguientes: '... - Antecedentes de adenocarcinoma de colon en 2017, intervenido quirúrgicamente mediante colectomía, sin quimio ni radioterapia, y sin signos de recidiva de la enfermedad.
- Cardiopatía isquémica, con antecedentes de infarto agudo de miocardio, enfermedad de dos vasos, revascularización con stent. Disfunción sistólica leve y fracción de eyección del 49%. - Episodios de arritmia cardíaca por fibrilación auricular autolimitados, más angina, en contexto de anemización. - Lumbociatalgia crónica con signos clínicos de afectación radicular y limitación a la movilidad del raquis'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2007 y las que padece en la actualidad, no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, por liviano o sedentario que sea, como exige el precepto legal para que pueda ser reconocida la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las dolencias actuales no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos, al no tener signos de recidiva el adenocarcinoma, tener una enfermedad cardíaca con disfunción sistólica leve y fracción de eyección del 49%, y no haberse probado una limitación muy grave de la patología lumbar.
Por ello no puede declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimientos de esfuerzo, rendimiento y eficacia habitualmente exigibles a cualquier otro trabajador/a por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Felipe contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 849/201, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
