Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3489/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2014 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 3489/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103325
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5063
Núm. Roj: STSJ GAL 5063/2015
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2006 0000555
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001437 /2014-MJC-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000256 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Sara
Abogado/a: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
Procurador/a: LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Recurrido/s: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
ARIDOS DE REBOREDO SA ( ARBESA ) , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , Victorino
, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a: CARLOS FONTAN DOMINGUEZ, PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ , CARLOS
FONTAN DOMINGUEZ , JOSE ANTONIO MUÑOZ VILLARREAL , PURIFICACION ESTEVEZ SANCHEZ
Procurador/a: ISABEL TEDIN NOYA
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1437/2014 interpuesto por Dª Sara , frente al Auto dictado por
el juzgado de lo Social Num. Uno de los de Ferrol en el procedimiento DEMANDA 256/2006 seguidos
a instancia Dª Sara , contra EL BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. A NO NIMA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, ARIDOS DE REBOREDO SA ( ARBESA ), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO , Victorino , SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en
INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente la Magistrada ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA
INSUA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha de 28/06/2007 se dictó Sentencia en los presentes autos cuyo fallo fue del siguiente contenido literal: «Que desestimando las excepciones opuestas a la demanda interpuesta por Dª Sara , en nombre propio y en el de su hija menor Filomena , contra la empresa ÁRIDOS DE REBOPEDO S.A., D. Victorino , MUTUA GALLEGA, CATALANA OCCIDENTE, y BANCO VITALICIO, y con estimación parcial de la demanda, debo condenar y condeno a la empresa ÁRIDOS DE REBOREDO S.A., y a su aseguradora CATALANA OCCIDENTE solidariamente al abono a las demandantes del importe indemnizatorio de 120.000 euros, (85.000 euros para la viuda y 35.000 para la hija), y con absolución del resto de codemandados.».
SEGUNDO: La anterior Sentencia es firme, habiendo sido confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28/02/2012 aclarada por Auto de fecha 30/03/2012.
La aseguradora efectuó la correspondiente consignación para recurrir en suplicación.
TERCERO: Recibidos los autos en este Juzgado se practicó de liquidación de intereses por la Sra.
Secretaria del Juzgado con un resultado total concluido como interés devengado de 37.491,66 euros con forme al cálculo obrante en autos.
CUARTO: Conferido traslado de la anterior por la representación de Dª Sara se formuló oposición a dicha liquidación, impugnándose dicha oposición por la representación de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE.
QUINTO: Se dictó auto de fecha 18 de abril de 2013, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue confirmado por otro de fecha 22 de mayo de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, y que posibilita el actual de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandante, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art 576 de la LEC , y 20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que los interpreta.
El art 576 de la LEC dice: Artículo 576. Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995 , sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice: Art. 20.4 'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.
8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'
SEGUNDO : El recurrente considera que el elemento determinante para resolver la presente cuestión, es que, si bien tanto la Sentencia de Instancia como la de Suplicación, excluyeron la aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , en atención a la litigiosidad del asunto, tanto en cuanto la existencia de responsabilidad como en cuanto a la cuantificación de la indemnización, dicha litigiosidad necesariamente debió perder eficacia como causa justificadora de la no imposición de dichos intereses moratorios, en cuanto se dictó Sentencia de Instancia en el presente procedimiento, pues a partir de entonces la entidad aseguradora ya conoce la existencia de pronunciamiento judicial que determina la responsabilidad de su asegurada y de ella misma frente a las perjudicadas, así como la cuantificación de tal responsabilidad.
Y así planteado el recurso merece ser estimado, por cuanto la cuestión debatida ha sido resuelta por el TS entre otras en sentencia de 30-junio- 2010 (RJ 2010, 6775) (rcud. 4123/2008 y sentencia (Sala de lo Social, Sección1ª) de 12 marzo 2013 . RJ 20136065. Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1531/2012. que concluyen señalando que a la cifra indemnizatoria fijada en los términos que motivadamente señala y que son aceptados por no discutidos, ha de aplicarse, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la fecha de la sentencia que declara la responsabilidad - la de suplicación- el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia , los oportunos intereses procesales ( art. 576 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892), a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20% desde la fecha de aquella sentencia, pero no antes ( art. 20 LCS ( RCL 1980, 2295 ) .
Así las cosas, aun cuando hayamos dicho que no concurría el devengo de intereses en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2012, num.rec. 6364/07 , desde la fecha del accidente, fallecimiento o hecho causante, por concurrencia de la circunstancia justificativa, ello no es óbice, a que los mismos se devengan como resolvió el TS, desde la fecha de la sentencia de instancia, confirmada por el TSJ, dado que se trata de los oportunos intereses procesales del art 576 de la LEC , que en su primer párrafo se refiere a 'o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley', como es el caso ahora contemplado que lo dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, en los términos establecidos en el mismo, y que son precisamente los reclamados en el presente recurso de suplicación.
Y dado que por las impugnantes del recurso no se ha cuestionado el cálculo del interés que practica la parte recurrente, con arreglo a lo establecido en el art 20 LCS , para la compañía aseguradora, procede haber lugar a la revocación del auto de instancia, ordenando practicar la liquidación de intereses, con aplicación de los previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, desde la fecha de la sentencia de instancia, y fijándola en la cantidad de 86.131,38 euros.
Y en consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de las demandantes-ejecutantes contra el auto de fecha 22/05/13, dictado por el Juzgado de lo Social num.1 de Ferrol , en autos 256/2006, revocamos el auto recurrido, y ordenamos practicar la liquidación de intereses, con aplicación de los previstos en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , Ley 50/1980 de 8 de octubre, desde la fecha de la sentencia de instancia, y fijándola en la cantidad de ochenta y seis mil ciento treinta y un euros con treinta y ocho céntimos ( 86.131,38 euros) .Incorpórese el original de esta sentencia, por orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X. GALICIA SALA SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

