Sentencia SOCIAL Nº 3489/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3489/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3489/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102787

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5579

Núm. Roj: STSJ CAT 5579/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8027239
EMA
Recurso de Suplicación: 33/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3489/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por ELKE HOTEL S.R.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Girona (UPSD social 2) de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 499/2018 y siendo
recurrida Belen y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José
Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Belen frente a la empresa ELKE HOTEL, S.R.L.

y, en consecuencia, condeno a esta última a abonar al actora la cantidad de 6.464,95 euros, más el interés por demora fijado al 10 % anual.

Absuelvo al FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades legales que le incumban como consecuencia del pronunciamiento anterior en caso de insolvencia de la empresa.

Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a las empresas ELKE HOTELS & SPAS, S.L. y ELKE INNO CONSTRUCCION, S.L.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Belen , prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa ELKE HOTEL, S.R.L., sin contrato formalizado por escrito y sin estar dada de alta en la Seguridad Social, desde el 12/09/2017 hasta el 03/06/2018, categoría profesional de diseñadora - arquitecta de interiores y un salario diario bruto de 91,51 euros, con inclusión de pagas extraordinarias a razón de una jornada a tiempo completo.

Don Evaristo , administrador único de la empresa, suscribió el 15/11/2017 contrato de alquiler de una vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Sant Feliu de Guíxols (Girona), abonaba al propietario el precio del alquiler de 450 euros y se habitaba por la actora (folios 68 a 107, 128 a 361; testificales de los Sres. Hugo y Isaac y de la Sra. Inés ).



SEGUNDO.- Don Evaristo , actuando en representación de la empresa ELKE HOTEL, S.R.L., y la mercantil AREA INTERIOR PROCUREMENT, S.L., suscribieron en fecha 26/06/2015 contrato por el que la primera contrataba los servicios profesionales de la segunda para el desarrollo de un proyecto de arquitectura interior e interiorismo en las obras de remodelación del Hotel Elke, en Sant Feliu de Guíxols (Girona) (folios 389 y 390).



TERCERO.- La demandante ha presentado múltiples denuncias frente al actor por diferentes delitos todas las cuales han concluido con sentencia absolutoria o auto de archivo. Don Evaristo ha interpuesto denuncia frente a la actora por un delito de acusación y denuncias falsas y otro de calumnias (folios 373 a 387).



CUARTO.- En el desarrollo de su actividad profesional para la empresa ELKE HOTEL, S.R.L., DOÑA Belen ha devengado y no percibido las siguientes cantidades: * 2.000 euros en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2018.

* 200 euros en concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2018 (3 días).

* 501,37 euros en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2017.

* 843,84 euros en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de verano 2018.

* 843,84 euros en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2018.

* 2.075,90 euros en concepto de vacaciones.

Todo ello hace un total pendiente de 6.464,95 euros.

(Falta de aportación de la documentación requerida y testifical de la Sra. Inés ).



QUINTO.- El acto de conciliación celebrado el 02/07/2018 concluyó sin avenencia (Folio 10).



SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (ELKE HOTEL S.R.L.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la empresa demandada en el presente procedimiento, Elke Hotel, S.R.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la trabajadora demandante, Sra. Belen , declaró que entre las mismas había existido una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2017 hasta el 3 de junio de 2018, por la que le adeuda la cantidad de 6.464,95 euros en concepto de salarios correspondientes al periodo 1 de mayo a 3 de junio de 2018, así como la liquidación por cese, más un 10% de intereses por mora, pero sin declarar que la finalización de la misma constituya un despido. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida al haber infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y en concreto el art. 97.2 de la propia LRJS en lo referido a la prueba de testigos, alegando al respecto que no se debía haber admitido la prueba testifical solicitada por la trabajadora por cuanto los testigos Sres. Hugo y la Sra. Inés han tenido o tienen un interés manifiesto en el fallo de este procedimiento al mantener juicios y denuncias pendientes contra el Sr. Evaristo , quien actuaba como representante de la empresa y de la mercantil Área Interior Procurament, S.L.

A este respecto, el art. 92.2 y 3 de la LRJS, disponen lo siguiente: '2) Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'.

Por su parte, el art. 97.2 de la LRJS, dispone que: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión,....', lo que ha sido cumplido por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero en que se razonan cuáles han sido las pruebas que le han llevado a la conclusión de que ha existido una relación laboral entre las partes durante el periodo 1 de septiembre de 2017 hasta el 3 de junio de 2018, lo que basa en la prueba documental y testifical practicada en el juicio oral, y respecto de esta última ha razonado que el Sr. Isaac era vigilante de la obra y el Sr. Hugo era el encargado general de la misma, no manteniendo ninguno de ellos conflictos judiciales con la parte demandada, no sucediendo lo mismo con la Sra. Inés que sí tiene interpuesta demanda frente a la empresa por los mismos motivos que la demandante, pero habiendo sido su declaración convincente y no incurriendo en contradicciones, siendo la misma coincidente con la prestada por los otros dos testigos, sin que conste que tenga una amistad íntima con la demandante, dando cumplida cuenta de la exigencia procesal del art. 97.2 de la LRJS, razonando además sobre la prueba documental practicada en el sentido de que la demandante vivía alquilada en una vivienda arrendada por el administrador, Sr. Evaristo , que se abonaba en razón del trabajo realizado, siendo de aplicación, por tanto, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero), que ha señalado que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, y que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STS 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. En el orden jurisdiccional social es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional, y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador', todo ello según se razona en la sentencia de esta Sala núm. 1.000/2016, de 16 de febrero.

En definitiva, a la prueba testifical practicada en el juicio oral le resulta aplicable el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se valora según las reglas de la sana crítica, correspondiendo tal valoración, en todo caso al juez de instancia, lo que es recogido, entre otras muchas, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2018, RCUD 1766/2016, y por la de esta Sala de 8 de abril de 2011.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este primer motivo de recurso.



TERCERO .-Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se solicita que en los hechos declarados probados primero y cuarto de la sentencia recurrida se suprima la parte de los mismos que considera que son predeterminantes del fallo, no tratándose de auténticos hechos. Así, en el hecho primero pretende la supresión de lo relativo a que la demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa Elke Hotel, S.R.L, señalando que los realizó sin contrato formulado por escrito y sin estar dada de alta en la Seguridad Social, que lo fueron desde el 12/09/2017 al 03/06/2018, que su categoría profesional era la de diseñadora- arquitecta de interiores y un salario bruto de 91,51 euros diarios, con inclusión de pagas extraordinarias a razón de una jornada completa; respecto del hecho cuarto, la supresión total del mismo en cuanto que se declara el salario devengado y no percibido correspondiente de los meses de mayo y junio de 2018, y la liquidación de las partes proporcionales por cese, lo que da un total de 6.464,95 euros.

La pretensión de la recurrente, salvo en aquella parte de la redacción que pueda considerarse que es realmente predeterminante del fallo que se tiene por no puesta, no puede prosperar y ello por cuanto en el hecho primero se da cumplimiento a lo exigido en el art. 107 de la LRJS, que dispone para las sentencia dictadas en procedimientos de despido (como es el caso), lo siguiente: 'En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias: a) Antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; categoría profesional; salario, tiempo y forma de pago; lugar de trabajo; modalidad y duración del contrato; jornada; características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido', habiéndose limitado la sentencia recurrida a cumplir este requisito procesal, sin el cual habría sido declarada nula por insuficiencia de hechos declarados probados.

En cuanto al hecho cuarto en que se fija la deuda salarial de la empresa por impago de salarios, una vez que se ha declarado que la relación de prestación de servicios de las partes era de naturaleza laboral, sobre lo que se razona cumplidamente en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, resulta que estando vigente la relación laboral, el trabajador tiene derecho a percibir su salario según dispone el art. 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, de modo que si lo reclama por impago (como sucede en este caso), se invierte la carga de la prueba y es la empresa quien ha de probar que sí lo ha abonado, no habiéndolo probado en forma alguna en estas actuaciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar este segundo motivo de recurso.



CUARTO .- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre requisitos para que exista relación laboral entre quien presta un servicio y el que lo recibe, alegando al respecto: 1)La presunta credibilidad que otorga a los testigos que declararon en el acto del juicio, Sres. Hugo y Sra. Inés , lo que pone en cuestión dado el parentesco que les una con la actora, y respecto de esta última porque mantiene contra la empresa una demanda en reclamación de deudas salariales, teniendo interés en el resultado de este procedimiento; 2)que carece de eficacia probatoria la sentencia del juzgado de primera instancia nº 6 de Sant Feliu de Guíxols que obra en los folios 85 a 94 de autos, en autos de juicio verbal por tutela sumaria de la posesión, en la que el Sr. Evaristo no pudo en su momento someter a contradicción alguna lo que se dice en dicha resolución; 3)El hecho de que la empresa no ha aportado prueba alguna que niegue la relación laboral, alegando al respecto que correspondía a la actora la carga de la prueba, ya que en caso contrario constituiría una prueba diabólica la demostración de 'hechos negativos' que no han ocurrido y que no tiene por qué demostrarlo por una prueba testifical, de modo que al no haberse probado la existencia de relación laboral, procede revocar la sentencia recurrida.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, una vez que se ha desestimado ya la declaración de su nulidad, y haberse confirmado los hechos en todo aquello que no suponga predeterminación del fallo, debiéndose tener en cuenta que este procedimiento se inició por la actora en impugnación de despido y reclamación de cantidad, habiendo desestimado la sentencia de instancia lo relativo a la existencia de un despido verbal el día 03/06/2018, fecha de finalización de la relación laboral al no haberse practicado prueba de que se produjo a instancias de la empresa, pero dando por probado en su hecho tercero que en dicho momento la empresa le adeudaba a la demandante, el salario de 2.000 euros correspondiente al mes de mayo de 2018, 200 euros por tres días trabajados en el mes de junio de 2018, y las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y de las vacaciones, dando un total de 6.464,95 euros, cantidad que en ningún momento ha impugnado la recurrente en su concreta cuantía.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y dado que en el hecho primero se dan por probados las circunstancias en que tuvo lugar la prestación de servicios, la misma ha de ser calificada como relación laboral, al existir tal prestación con una determinada categoría profesional, el percibo de una retribución, una jornada diaria de trabajo, etc., lo que supone la concurrencia de las notas características de un contrato de trabajo del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ajenidad, dependencia y retribución, siendo aplicable la presunción legal de su art. 8.1, en el sentido de que se presume su existencia entre todo aquel que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél, presunción que ha sido confirmada por la sentencia recurrida y razonada debidamente en sus fundamentos de derecho segundo y tercero.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ELKE HOTEL, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 6 de septiembre de 2019, recaída en el procedimiento 499/2018, seguido en virtud de demanda formulada por la trabajadora Sra. Belen , contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir a los cuales se les dará el destino legal pertinente, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios de la letrada que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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