Última revisión
18/04/2006
Sentencia Social Nº 349/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1229/2005 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 349/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100314
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2166
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00349/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1229/2005
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 349/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 1229/2005 interpuesto por DOÑA Isabel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 306/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra Sociedad de Promoción del Turismo de la Junta de Castilla y León, S.A. -Sotur- , en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9-6-2005 cuya parte dispositiva dice: Estimo la excepción de litispendencia opuesta por el letrado Sr. Minguela Garcia, en representación de la empresa demandada; desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Doña Isabel, contra la empresa Sociedad de Promoción del Turismo de la Junta de Castilla y León, S.A. -Sotur-, y le absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Isabel como trabajadora fija-discontinua presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Sotur, S. A. -que tenía cubierto los riesgos profesionales en la mutua Ibermutuamur-, en la Residencia de Tiempo Libre "La Casona del Pinar", desde el 24-V-1996, con la categoría profesional de cocinera. El 22-VIII-2003, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, y el 27-X-2004, de alta. SEGUNDO.- En la nómina de septiembre de 2004, la empresa no abonó la paga prevista en el art. 51 del Convenio por el ejercicio 2003 , que asciende a 487 euros. TERCERO.- En el juicio 252/05 seguido en este Juzgado a instancia de la actora contra la empresa, se solicitó, en la demanda, el reconocimiento del derecho a percibir el complemento de I. T. sobre las prestaciones percibidas hasta cubrir el 100% del salario en el periodo de 1-IV-20004 a 27-X-2004 y la condena de la empresa a abonar la diferencia por las partidas reclamadas, entre ellas la titulada paga de septiembre por importe de 487 euros, recayó sentencia de instancia, el 30-V-2005, sin que conste su firmeza. (El juicio se da por reproducido). CUARTO.- El III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Casona del Pinar de la empresa Sotur, S. A. -publicado en el B. O. P. 11-XII-2000-, aplicable a la presente relación, regula, en el art. 51 , la paga solicitada. QUINTO.- El 16-V-2005, en el U. M. A. C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo por intentada sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Isabel, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimó la excepción de litispendencia y desestimó la demanda presentada por la actora frente a la empresa demandada, y absolvió a la misma de las pretensiones deducidas. Se recurre en Suplicación por la parte demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se solicita la nulidad de actuaciones, en primer lugar por infracción de los arts. 43 y 416 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1252 del Código Civil y en todo caso del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Previamente ha de señalarse que no procede la cita del art. 1252 del Código Civil , al haber sido éste artículo derogado por la Disposición Derogatoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se postula por la recurrente la nulidad de actuaciones por no haberse dado cumplimiento por el juzgador de instancia a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dispone dicho precepto que "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes, o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
El Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2004 (R. Casación nº 137/2003 ) tiene declarado: "...y la sentencia impugnada tiene como base de su pronunciamiento la contrastada identidad entre todos los procesos, por lo que, en principio, permite concluir que la decisión de la Sala de instancia es ajustada a derecho al apreciar la concurrencia de litispendencia que, según doctrina reiterada de esta Sala, se reproduce cuando la misma pretensión entre las mismas partes está sometida al conocimiento del mismo o de otro órgano jurisdiccional, y sin que haya recaído resolución forme; su finalidad es garantizar la seguridad jurídica a que alude el artículo 9.3 de la Constitución , impidiendo de esa manera que la misma cuestión jurídica sea resuelta por sentencias de signo contrario. La coincidencia de factores entre los distintos procesos ha de estar referida a varias demandas, dirigidas contra un mismo demandado, en las que se ejerciten idénticas acciones, aunque los actores sean distintos, como advierte el art. 29 de la Ley de Procedimiento Laboral . Si se diera esa situación, lo que procede es la acumulación de las demandas o de los autos, ordenándose así cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (artículos 74 y 76.2 de la LEC ); el art. 78.1 de la LEC facilita el remedio a las situaciones en que quepa el riesgo de respuestas jurídicas contrapuestas, al disponer que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia, es decir, este efecto de pronunciamientos contradictorios puede evitarse mediante la acumulación o con la declaración de litispendencia.... A la luz de esas normas, la necesidad de acoger la excepción de litispendencia es patente, una vez que no se acordó la acumulación de esta demanda a las que se encontraban en trámite, pues tratándose del mismo asunto -impugnación de un pacto colectivo por causa de ilegalidad- la sentencia recaída en los procesos anteriores puede producir en éste el efecto de cosa juzgada, cuando llegue a alcanzar firmeza pero, entre tanto, debe paralizarse el curso de este proceso, como con acierto lo acordó la Sala de instancia, con independencia de que las tres demandas a las que venimos haciendo referencia fueran suscritas por el mismo sindicato pues, como declara la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 , las identidades que entonces exigía el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y la litispendencia, "no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencias para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida", aparte de que, para acumular autos, no es necesario que los actores sean los mismos en demandas formuladas contra un mismo demandado. Por consiguiente, si en todos los procesos se trata de anular por causa de ilegalidad un pacto colectivo extraestatutario, la primera sentencia firme que se pronuncie sobre el fondo del asunto dejará definitivamente ventilada la controversia, por cuya razón debe paralizarse el curso de los procesos iniciados después sobre el mismo, así es que este motivo del recurso en que se pretende el efecto contrario decae".
Aplicando al caso que nos ocupa la anterior doctrina Jurisprudencial, resulta que si el Magistrado de instancia consideró la existencia de litispendencia, no pudo dictar sentencia en los términos de la sentencia recurrida, sino que debió paralizar el curso del presente proceso, determinando con claridad lo pedido en el primer procedimiento.
Consecuencia de lo anterior es la declaración de nulidad de actuaciones, para que por el Magistrado de instancia, actuando con plena libertad de criterio, si considerase que concurría litispendencia con respecto a los Autos 252/05 seguidos en el mismo Juzgado, y cuya sentencia en aquel momento del acto del juicio se encontraba pendiente de resolver recurso de Suplicación, debería acordar la paralización del curso del presente procedimiento.
No obstante lo anterior, como quiera que la Sala tiene conocimiento de que la Sentencia dictada en los Autos nº 252/05 ya es firme al haber sido confirmada por Sentencia de esta Sala de fecha 29/12/05 (Recurso de Suplicación nº 996/05 ), procede declarar la nulidad de actuaciones por no haberse suspendido las actuaciones en su momento, cuando el Juzgador de instancia estimando la litispendencia, no las suspendió y dictó sentencia, pero como quiera que en este momento la sentencia de los Autos 252/05 ya es firme, la Sala debe limitarse a acordar la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan las mismas al momento del acto del juicio, y todo ello a los efectos oportunos, si bien debe resaltarse que en todo caso, por el Magistrado de instancia en la resolución que se dicte, se determine claramente el contenido de la reclamación de la demanda de los Autos 252/05, especificando, en su caso, cada concepto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES de los Autos Nº 306/05 del Juzgado de lo Social de Segovia , seguidos a instancia de DOÑA Isabel, contra la SOCIEDAD DE PROMOCION DEL TURISMO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON (SOTUR) y mandamos reponer las actuaciones al momento del acto del juicio a los efectos que en este momento procedan, con la advertencia de que en la resolución que con plena libertad de criterio se dicte por el Juzgador de instancia, se exprese de forma clara, concreta y detallada el concepto o conceptos objeto de reclamación de los autos nº 252/05 del mismo Juzgado.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
