Sentencia Social Nº 349/2...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 349/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 172/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 349/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100483

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2008:1224

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00349/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100186, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 172/2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Eugenio

Recurrido/s: Luis Francisco , Joaquín , Consuelo ,

Armando , AGROPECUARIA LA GRANA,S.L.y el MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0000407 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 349

En el RECURSO SUPLICACIÓN 172/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 13/11/2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 407 /2007, aclarada por Auto de fecha 28/11/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Luis Francisco , DON Joaquín , DOÑA Consuelo , DON Armando y AGROPECUARIA LA GRANA,S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- El demandante en el presente procedimiento Eugenio venía desempeñando sus servicios profesionales como oficial de la construcción para diversos de los codemandados. La retribución del actor asciende a la suma de 1841,29 euros con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. 2.- El actor prestó sus servicios profesionales para varios de los codemandados. En concreto: a) con Luis Francisco suscribió los siguientes contratos: Del 12 febrero de 2002 hasta el 1 de mayo de 2002. Del 5 de junio de 2002 al 4 de septiembre de 2002. Del 16 de septiembre de 2003 al 27 de junio de 2004. Del 13 de enero de 2005 al 21 de diciembre de 2005. Del 7 de noviembre de 2006 al 10 de enero de 2007. Luis Francisco es propietario de la finca " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Alcántara. b) con Joaquín del 1 de febrero de 2006 al 19 de junio de 2006 como peón ordinario albañil en la finca " DIRECCION001 ", habiendo firmado el finiquito correspondiente. La obra fue paralizada por el Ayuntamiento de Cáceres. El 24 de enero de 2007 nueva alta para hacer obra en igual finca ( para hacer un cerramiento de ganado) hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la que todos los asalariados contratados para su ejecución cesan por fin de obra. El actor está de baja desde el 13 de junio de 2007. c) Con Consuelo : 28 de junio de 2004 a 12 de enero de 2005, 15 de marzo de 2005 a 9 de junio de 2005, 10 de junio de 2005 al 7 de octubre de 2005, 22 de diciembre de 2005 al 31 de enero de 2006, 20 de junio de 2006 al 6 de noviembre de 2006 y 11 de enero de 2007 al 23 de enero de 2007. Las Fincas DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 que se extienden por los municipios de Brozas y Alcántara. d) Con la empresa Agropecuaria La Grana S.L. trabajó del 5 de septiembre de 2002 por contrato de obra o servicio en la finca "La Grana de los ángeles" y ello hasta el 4 de enero de 2003. Luego suscribió otro del 7 de febrero de 2003 al 15 de septiembre de 2003. Y ello en consecuencia de la autorización administrativa de la Junta para llevar a cabo labores sanitarias. 3.- Los codemandados ejercen su actividad en el ámbito del convenio colectivo del campo para la provincia de Cáceres. 4.- Con fecha 27 de septiembre de 2007 resulta sin avenencia la conciliación instada ante el UMAC por el demandante mediante papeleta de conciliación presentada el día 10 de septiembre de 2007. 5.- El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 6.- Cada una de los codemandados ejercen su actividad económica con plena soberanía e independencia, administrando sus respectivos patrimonios en las respectivas fincas que son de la titularidad individual correspondiente. 7.- La obra para la que fue contratado el actor el 24 de enero de 2007 concluyó el 14 de agosto de 2007 y todos los trabajadores contratados para su ejecución vieron extinguidos sus contratos en esa fecha. El actor se encontraba en IT desde el 13 de junio de 2007 por haber sufrido un accidente laboral. La empresa, luego de esa fecha, pidió al actor que firmase el finiquito correspondiente, pero éste se negó. El día 7 de septiembre de 2007 la empresa le remite un burofax para que le informe del número de cuenta para hacerle el pago de la prestación de IT. 8.- Se ha dictado por este Juzgado la sentencia de 31 de octubre de 2007 la cual no es firme, obra unida y se tiene aquí por reproducida." Mediante auto de aclaración dictado en fecha 28 de noviembre de 2007 , se incluyó, como hecho probado indiscutido, omitido en la narración fáctica: "que las relaciones laborales entre las partes se sometían al convenio colectivo de la construcción y obras públicas".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eugenio contra Luis Francisco , Joaquín , Consuelo , Armando , AGROPECUARIA LA GRANA S.L. y MINISERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que contra ellos se formulan por entender procedente el despido efectuado, inexistente el despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por las codemandadas.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/5/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda por despido deducida por el trabajador, sobre la base jurídica y fáctica de considerar que, por una parte no concurre tal, sino válida extinción del vínculo contractual, al haber concluido el 14 de agosto de 2007 la obra para la que fue contratado el 24 de enero de 2007 (hecho probado séptimo); y, por otra, en lo que atañe a la invocada unidad empresarial o grupo de empresas que sostiene conforman las codemandadas en la litis, rechaza tal, al considerar que "Cada uno de los codemandados ejercen su actividad económica con plena soberanía e independencia, administrando sus respectivos patrimonios en las respectivas fincas que son de la titularidad individual correspondiente" (hecho probado sexto), atendiendo en cuanto a esto último a la sentencia dictada por dicho órgano judicial, en fecha 31 de octubre de 2007 (hecho probado octavo), la cual no era firme en la fecha en que se dicta la sentencia que se recurre, en demanda deducida por despido por otros dos trabajadores frente a los mismos demandados (D. Luis Francisco , Dª Consuelo y D. Joaquín ), excepción hecha de la mercantil Agropecuaria La Grana, S.L. y D. Armando , ahora traídos al proceso, reproduciendo en el fundamento de derecho tercero en parte los razonamientos de la precedente resolución, para llegar a la conclusión de que "los codemandados, personas físicas, tienen un vínculo personal y familiar claro, pero ahí acaba todo. No existe un confusión de patrimonios y basta con ver la relación de contratos de trabajo y sus fechas para comprender que el vínculo y la confianza son los que llevan al hijo, al tío, a la madre a contratar a personas que son de su plena confianza. No se cede la mano de obra, no existe una empresa ficticia sin patrimonio ni organización que se limite a crear una apariencia y sí diversas personas que son dueñas de sendas fincas que las gestionan como mejor les conviene", lo que avala con la exposición de la relación de los predios y su ubicación, y el razonamiento de que la sucesión de contratos no revela la clásica cadena de contratos temporales fraudulentos suscritos bilateralmente por las mismas partes, a lo cual sólo se llegaría afirmando la existencia de una unidad patrimonial o un cesión ilegal de mano de obra para poder agruparlos en un solo conjunto de contratos, lo que considera no acreditado.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, y en un primer motivo de recurso, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 209, 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, citando las sentencias del Tribunal Constitucional 250/2005, de 10 de octubre y 264/2005, de 24 de octubre . Y sustenta la concurrencia de tal vicio, en esencia, en que el Juzgador silencia la pretensión de la demanda en relación a la prueba testifical practicada, "cuando no son solo los testigos propuestos por esta parte quienes se manifiestan en el sentido que se contiene en el hecho cuarto de la demanda rectora del proceso, sino que además son los testigos de la demandada quienes, sin restricción alguna, manifiestan que el actor: estando contratado, en el último contrato, con D. Joaquín en la DIRECCION001 , que está en el término municipal de Cáceres según fundamento de derecho tercero, prestó servicios en la finca " DIRECCION002 " del término municipal de Alcántara y propiedad de los padres del anterior, D. Armando y Doña Consuelo , lo cual desnaturalizaría..." el contrato temporal para obra o servicio determinado para prestar servicios, en la finca primeramente citada, entre el actor y D. Joaquín , de lo que extrae el recurrente que la relación laboral fue única que se viene sucediendo, sin solución de continuidad, desde la fecha señalada en el hecho primero de la demanda, 1 de febrero de 2002, fecha en la que suscribió el primer contrato con el codemandado Don Luis Francisco , analizando las testificales y llegando a la conclusión de que el Juzgador silencia cualquier referencia a la polémica suscitada ya en la demanda inicial. Mantiene finalmente que este olvido no constituye desestimación tácita, sino un vicio de incongruencia que exige una respuesta explícita y que estima suficientemente probada por la prueba testifical, silenciada por la resolución recurrida, aludiendo, del propio modo, a la facultad soberana de esta Sala para determinar el alcance que deba tener la nulidad de la sentencia de instancia que interesa, e, incluso, apuntando que como se "tienen todos los datos, podría dictar resolución que afecte al fondo del asunto o declarar la nulidad de la sentencia y devolver los autos al Juzgado para que se pronuncie sobre el asunto, ya que en el primer caso se anularía la posibilidad de recurso sobre lo nuevamente resuelto", formulando, subsidiariamente, el motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el caso de que estimemos que las infracciones tienen naturaleza sustantiva.

SEGUNDO: Conforme a la propia exposición del motivo que efectúa el recurrente es claro que lo que denuncia en modo alguna afecta a la congruencia que debe presidir toda resolución judicial, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer término, y como razón de orden práctico, por cuanto que lo que alega no se ajusta a la realidad, en tanto que en el fundamento de derecho tercero, el Juzgador analiza y valora, incumbiéndole a él tal tarea, las testificales que el recurrente considera olvidadas por la resolución recurrida, motivando fácticamente su resolución, analizando tanto las testificales practicadas a instancia de la actora, como la declaración del testigo propuesto por las codemandadas. No obstante ello, y ateniéndonos al plano técnico jurídico, lo que denuncia en modo alguno constituye vicio de incongruencia omisiva. Conforme a la propia sentencia que cita el recurrente del Tribunal Constitucional, sentencia 250/2005, de 10 de octubre : "De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, existe incongruencia omisiva cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Por ello, hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (SSTC 5/2001, de 15 de enero, F. 4, 237/2001, de 18 de diciembre, F. 6 y 193/2005, de 18 de julio, F. 3 ). Pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» (STC 182/2000, de 10 de julio, F. 3 )".

La congruencia no obliga en modo alguno, tal y como parece entender el recurrente, a dar credibilidad a una determinada prueba sobre la que una de las partes pretende asentar un hecho constitutivo de su pretensión, en este caso las declaraciones testificales, lo cual atañe no a tal cualidad que debe presidir toda resolución judicial, sino a la facultad de valoración de la prueba, que incumbe, conforme al artículo 97.2 de la LPL que cita el recurrente, al Magistrado de instancia, sin olvidar, como ya hemos expuesto, que la sentencia razona extensamente en el fundamento de derecho tercero los motivos que le llevan a considerar que no existe la unidad de empresa invocada, ni cesión de mano de obra alguna, tal y como hemos expuesto en parte en su literalidad en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Es más, aún no siendo el caso, pues como ya hemos expuesto la sentencia sí analiza y valora las testificales a las que se refiere el recurrente, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de enero de 2001 (RC 1432/2000 ), rechazando una denunciada falta de motivación fáctica de la resolución que se recurría "... si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso".

Cuestión distinta es que la prueba practicada no haya llevado al Magistrado de instancia a la convicción que el recurrente pretende, lo cual en modo alguno puede calificarse como vicio de incongruencia omisiva.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente solicita un total de tres modificaciones fácticas, debiendo poner de relieve, como lo hace el recurrido Don Luis Francisco , que el recurrente en momento alguno trata de modificar el hecho declarado probado sexto, que hemos transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y que pone de manifiesto la ausencia de unidad empresarial entre los codemandados, remitiéndonos a su tenor. En lo que respecta a la primera de las modificaciones, pretende, con sustento en el documento obrante al folio 457 de los autos, vuelto, añadir un nuevo hecho probado, ordinal noveno, en el que se haga constar en su literalidad el objeto del contrato suscrito con Don Joaquín , en fecha 24 de enero de 2007, para poner de manifiesto que existe prueba suficiente en las actuaciones dirigida a acreditar que la obra no se determinó con la precisión suficiente para enervar la fijeza o indefinición de la relación interpartes. A ello no vamos a acceder, por cuanto que, en primer término, el indicado contrato viene referido en el hecho probado segundo b) de la resolución de instancia, no pudiendo sustentarse en la misma prueba tenida en consideración por el Juzgador de instancia. Y en segundo lugar, de la prueba practicada extrae el Magistrado de instancia, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, la temporalidad de la relación laboral, lo que impide que prospere la modificación, pues la valoración de la prueba, como ya hemos expuesto, incumbe al Magistrado de instancia, y del documento que cita no se extrae error de clase alguna.

En segundo lugar, solicita que, con apoyo en el documento obrante al folio 147, consistente en escritura de compraventa (folios 139 a 163) de la DIRECCION001 , se añada un hecho probado de nueva factura que con el número décimo con el siguiente tenor: "La DIRECCION001 , del término municipal de Cáceres, es donde prestó servicios el actor en su última contratación, es propiedad de Doña Consuelo , Don Armando y del hijo de ambos D. Joaquín y su esposa, con carácter indiviso". A ello hemos de decir lo que ya razonamos en la sentencia dictada por esta Sala de fecha 27 de marzo de 2008 (RS 41/2008 ), que precisamente confirmó la ya aludida de 31 de octubre de 2007, resolución la de esta Sala que ha adquirido firmeza: que no podemos acceder a ello porque el recurrente se basa en la copia de una escritura notarial que consta en autos, en los indicados folios, pero, aunque ese documento sea público, "por un lado el acto que documenta se produjo el 7 de abril de 2001, por lo que no hay certeza de que en la época en la que se ha producido el cese en el trabajo" que el demandante considera despido la situación de la propiedad de la finca de que se trata fuera la misma y es sabido que para que prospere una revisión de hechos probados, el error del juzgador de instancia ha de quedar evidenciado de forma clara y directa por los propios datos y expresiones del documento o documentos alegados al efecto, sin necesidad de acudir a conjeturas, ni a deducciones o argumentaciones más o menos lógicas (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ). Y tal y como ya dijimos en la sentencia indicada "Por otro lado, en dicha escritura aparece que por Doña Consuelo y su cónyuge compareció su hijo D. Joaquín sin acreditarse representación, por lo que el Notario advirtió a los otorgantes que la eficacia de la escritura quedaba pendiente de prueba de dicha representación, lo cual no consta". En lo que atañe a la cita de la prueba testifical, únicamente diremos que es inhábil a los efectos revisorios, tal y como con reiteración viene declarando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Por último, en lo que atañe al mantenido hecho probado sexto, pretende el recurrente que adicionemos que "... si bien los trabajadores contaban con una dirección única que residía en la persona de D. Luis Francisco , primero de los demandados". Para ello intenta sustentarse en los documentos obrantes a los folios 363 y 364 (citados como documentos 23 y 24 por el Magistrado de instancia), reinterpretando indicados documentos, que son precisamente los valorados por el Magistrado de instancia en el tan traído y llevado fundamento de derecho tercero, prueba respecto de la cual el Juez a quo, con extensa motivación fáctica, llega a la conclusión que no tiene entidad suficiente para contrarrestar lo dicho, la independencia patrimonial, negocial y de dirección de los codemandados, y a cuyo tenor ha de remitirse esta Sala. El hecho de reconocer un documento, no impide que el Magistrado valore el alcance del mismo, y menos aún que esté obligado a otorgarle la eficacia probatoria que pretende el demandante, como es obvio. Vuelve a aquí además el disconforme sobre la prueba testifical, aludiendo incluso, aunque sin solicitar su modificación, a que en el hecho probado séptimo el Magistrado de instancia, sin prueba alguna que tal acredite, declara que la obra para la que fue contratado el actor el día 24 de enero de 2007 concluyó el 14 de agosto de 2007, afirmación que olvida que el Juez de instancia resolvió sobre la acción despido entablada por otros dos trabajadores contratados para la misma obra, al decir "La obra para la que fue contratado el actor el 24 de enero de 2007 concluyó el 14 de agosto de 2007 y todos los trabajadores contratados para su ejecución vieron extinguidos sus contratos de trabajo en dicha fecha. El actor se encontraba en IT desde el 13 de junio de 2007 por haber sufrido un accidente laboral. La empresa, luego de esa fecha, pidió al actor que firmase el finiquito correspondiente, pero este se negó. El día 7 de septiembre de 2007 la empresa le remite un burofax para que le informe del número de cuenta para hacerle efectivo el pago de la prestación de IT", dando por reproducida en el hecho probado octavo la indicada sentencia de 31 de octubre de 2007 .

No obstante ello, y vistos los razonamientos que emplea el recurrente para las modificaciones analizadas, no está demás recordar, para desestimar el motivo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales». Del propio modo ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , que la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica, en relación a lo que también invoca el recurrente de la falta de prueba de la finalización de la obra.

CUARTO: El tercer motivo de recurso, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo subdivide en un total de cinco apartados, que pasamos a analizar a continuación.

En el primero, denuncia la infracción del artículo 15.1.a) del Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (redactado conforme al R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ), en relación con el número 3 del mismo, en cuanto considera que el contrato no reúne las características necesarias para ser considerado de obra determinada, en tanto en cuanto su objeto no se determinó con precisión, ni es de duración incierta o indeterminada, además de cubrir una necesidad permanente tal y como se viene demostrando por las sucesivas contrataciones, bien con el último de los empresarios o con sus familiares, padres o tío, por lo que el contrato paso a ser indefinido por aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y su despido improcedente, citando del propio modo el artículo 56 y 49 b) del ET , remitiéndose a los razonamientos de sentencias de esta misma Sala. En primer término, hemos de dejar sentado que la revisión en derecho únicamente puede operar sobre el inalterado relato fáctico, no pudiendo en este motivo volver sobre pruebas que no han sido tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia. Como recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2007 , "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues eso sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta", doctrina la de casación que es de aplicación al recurso de naturaleza extraordinaria de suplicación. En segundo lugar, respecto del último de los contratos concertado con el codemandado Don Joaquín , se declara en el hecho probado segundo b) "con Joaquín del 1 de febrero de 2006 al 19 de junio de 2006 como peón ordinario albañil en la DIRECCION001 ", habiendo firmado el finiquito correspondiente. La obra fue paralizada por el Ayuntamiento de Cáceres. El 24 de enero de 2007 nueva alta para hacer obra en igual finca (para hacer un cerramiento de ganado) hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la que todos los asalariados contratados para su ejecución cesan por fin de obra. El actor estaba de baja desde el 13 de junio de 2007". Ante ello, y el resto de los hechos declarados probados, debemos reproducir lo ya razonado en la precedente sentencia, de fecha 27 de marzo de 2008 (RS 41/2008) dictada por esta Sala a propósito de dos compañeros del actor, sentencia que es la que confirma la citada en la instancia de 31 de octubre de 2007 , en la que ya dijimos, fundamento de derecho tercero:

"Por lo que se refiere a los contratos anteriores al último suscrito por los demandantes con uno de los demandados y sobre cuya extinción se discute, efectivamente, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de junio y 6 de julio de 1.990 , refiriéndose a la suscripción de los denominados recibos de saldo y finiquito tras contratos temporales sucesivos, "dicho documento liquidatorio hace referencia a las naturales consecuencias del contrato de trabajo por tiempo determinado que, formal y aparentemente, vino vinculando a las partes litigantes, por lo que, declarada la nulidad e ineficacia de esa nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidador de dicha relación laboral, por cuanto se sustenta en una causa ilegal, cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente, concertado en fraude de Ley y encubridor de una relación jurídica de carácter, propiamente, indefinido", doctrina seguida, igualmente, en Sentencia de 17 de enero de 1.996 y en la de 8 de marzo de 2007 , que se cita en el motivo, aunque se refiere al cómputo del tiempo de trabajo para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, pero aquí resulta que esos contratos sucesivos se concertaron con distintos empresarios y ninguno de ellos era el que concertó el último de los contratos con los demandantes, sino que dos de ellos lo fueron con otro de los demandados y el tercero con otro distinto, sin que, como se razonó en el fundamento de derecho anterior, conste dato alguno que permita entender que entre ellos se da una relación empresarial que determine la extensión a todos de los actos de cada uno de ellos; así lo razona el juzgador de instancia en su sentencia y no cabe sino mantener su mismo criterio, que es conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Pero es que, aunque existiera el grupo de empresas y se dieran las notas para la comunicación de responsabilidad entre los demandados, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- ha venido estableciendo que la simple sucesión de contratos temporales, ajustados a la normativa que los ampara, no implica irregularidad o fraude de ley alguno, siendo perfectamente lícita su utilización por la empresa. Así lo indican, entre otras, las sentencias del Alto Tribunal de 16 de febrero, 24 de septiembre y 11 de octubre de 1993, 17 de mayo y 11 de noviembre de 1994 y 19 de enero de 1995 : "....no puede apreciarse en la segunda contratación la concurrencia del fraude de ley por el sólo hecho de no haber existido discontinuidad en la relación laboral, ni haberse producido modificación en el trabajo de los actores...", "... junto con la sentencia traída como contradictoria, esta Sala se ha pronunciado ya en otras varias, entre las que cabe mencionar las de 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, en las que se insiste que el fraude de ley no se presume, por lo que celebrados los diversos contratos con atenimiento a las normas que los regulan, el hecho de que los mismos sean reiterados no implica fraude alguno", por ello, en este caso la existencia de esos contratos temporales previos al último cuya extinción se discute, nada añade pues, también al final del primer fundamento de derecho de su sentencia el juzgador de instancia mantiene que, aunque en alguno de esos contratos anteriores concurriera una descripción poco precisa de lo que constituía su objeto, ha existido conclusión de las obras para las que se concertaron y prueba bastante del objeto específico de cada una de las labores y de su conclusión, debiendo recordarse que también ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 23 de septiembre de 1.993 , que, aunque los contratos temporales hayan de celebrarse por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (artículo 8.2 de Estatuto de los trabajadores), y que requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomodan, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes, la omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, añadiendo que dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, como por lo demás ya establecen en artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del Real Decreto 2.104/1984, que posteriormente fue sustituido por el 2.546/94 y el 2.720/98, en los que el artículo 9 contiene la misma previsión".

QUINTO: En el apartado segundo del motivo analizado, el recurrente sostiene la responsabilidad solidaria derivada de que los codemandados conforman en realidad un grupo de empresas o que concurre una cesión ilegal de trabajadores, remitiéndose a lo invocado en la demanda rectora, denunciando la vulneración de los artículos 43.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, 1.2 del propio Texto en relación con el artículo 6.4 del Código Civil y 15.3 del Texto Estatutario, manteniendo que existe una unidad y confusión patrimonial, por lo que las sucesivas contrataciones y la actuación empresarial constituyen fraude de ley, volviendo, de nuevo, sobre hechos que no han tenido acceso al relato fáctico y exponiendo presunciones, que además no constar datos que las asienten, ni tan siquiera tienen sustento lógico, pues no es extraño que los familiares, al tiempo de tener que realizar una obra, contraten a personal de confianza de la familia, lo que en modo alguno puede constituir una actividad fraudulenta, ni ello implica, por el hecho de haberles dado trabajo sucesivamente, que exista una unidad empresarial ni una única relación laboral. No obstante, además de ello, no debemos olvidar ni el tenor de los hechos probados, ni de la sentencia de esta Sala tantas veces citada, cuyo fundamento de derecho segundo razona suficientemente al respecto. Como ya dijimos:

"En cambio, el juzgador de instancia mantiene que los codemandados gestionan sus fincas con autonomía, sin que prosperara la pretensión que al respecto se contenía en el anterior motivo, lo que supone, y ello tendrá relevancia para lo que después se razonará respecto a otras de las alegaciones del recurso, que entre los distintos demandados no puede considerarse que exista un grupo de empresas y, menos aún que, de existir, pueda atribuirse a todos ellos las consecuencias de la actuación de uno.

Respecto a la cuestión, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 2005 , resumiendo la doctrina unificada en la materia:

"Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes (STS 21-12-2000, rec. 4383/1999; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común (STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí (STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada últimamente en la sentencia de 8 de junio de 2005 ".

Por ello, en este caso, en que no consta que entre las distintas empresas demandadas, que han suscrito con los demandantes contratos de trabajo, exista otra relación que la familiar que se menciona en el sexto hecho probado de la sentencia recurrida, no puede entenderse que exista entre ellos un grupo de empresas pues nada consta sobre que tengan una organización común del trabajo en su relación con los demandantes y se insiste en que el juzgador de instancia mantiene que cada uno de ellos gestiona con autonomía sus explotaciones agrícolas y ganaderas, adoptando su propias decides personales, sin que tampoco conste acreditado ninguno de esos rasgos que, aunque existiera alguna relación empresarial entre ellos, determina la extensión de responsabilidad respecto de los actos de uno, como sería el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, la prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo, la creación de empresas aparentes sin sustento real determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales o la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (Sentencias de 30 de junio de 1993 y de 26 de enero de 1998 )".

En todo caso, en cuanto a la inexistencia de grupo empresarial o unidad de empresa, podríamos acudir al efecto positivo de la cosa juzgada, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de las que cabe destacar la de 26 de abril de 2006 , o la que en ella se cita de 29 de mayo de 1995, aún respecto de los codemandados en la sentencia que ya adquirió firmeza y que hemos transcrito.

SEXTO: Continuando con los apartados tercero, cuarto y quinto del motivo analizado, y por cumplir escrupulosamente el principio de congruencia, pues no existe base fáctica para apoyar las denuncias que se consignan en indicados ordinales, en el primero vuelve el recurrente sobre la sucesión contractual y el carácter no liberatorio de los recibos finiquito suscritos entre contrato y contrato, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 , que sostiene que en supuestos de sucesión contractual la antigüedad computable es la del primer contrato a efectos del cálculo de la indemnización. Al respecto hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto, pues lo que existen son contratos de naturaleza temporal válidamente concertados y extinguidos conforme a la legislación laboral. Respecto de la denuncia del artículo 55.1 y 4 del ET , en lo que atañe a la forma del despido, y la declaración de su improcedencia, en relación nuevamente con el artículo 15.1 y 3 del propio Texto Estatutario, vamos a reproducir por su brevedad y validez lo que alega el recurrido, Don Joaquín , en su escrito de impugnación: "Finalmente, y en relación a que al actor no se le notifica el despido, hay que partir de una circunstancia sencilla, que no ha habido ningún despido. Lo que queda probado es que el 14 de agosto finalizó la obra, que todo el personal cesó, y que al actor se le intentó entregar el finiquito negándose a recibirlo. Podremos discutir en un proceso de cantidad si procede o no algún preaviso por terminación de obra, pero lo no podemos considerar es que pueda existir un despido...". No estamos ante un despido disciplinario, al que se refieren los artículos que cita el recurrente, sino ante la comunicación de terminación de la obra, que sin dificultad se asocia con la presentación a la firma del recibo de finiquito, lo que enlaza con lo que alega en el quinto apartado en cuanto a la carga de la prueba, con cita del artículo 217 de la LEC , pues la demandada ha probado que concurre extinción del contrato de trabajo por las causas ya indicadas, y, por otra parte, no debemos obviar que el hecho constitutivo del despido incumbe al trabajador, únicamente invirtiéndose la carga de la prueba, conforme al artículo 105.1 de la LPL , actuando el empresario de fit actor, en lo que atañe a los hechos imputados en la carta de despido. En cuanto al resto de las alegaciones, y obviando determinadas frases vertidas en el recurso en relación al invocado "voluntarismo existencialista del propio recurrido o del Redactor de la sentencia", no propio de un recurso de suplicación, ni de esta sede, es lo cierto que la cita de normas adjetivas no es este el motivo adecuado para su invocación, y en lo que respecta a las cuestiones que plantea, por mucho que pretenda el recurrente, no ha acreditado que haya prestado indistintamente servicios para los codemandados, con una dirección única, y coincidente en el tiempo, sino la sucesión de contratos con personas unidas por vínculos familiares que en modo alguno puede sostener la pretensión que con ahínco reitera en esta sede, obedeciendo el rechazo de su pretensión a una consolidada y estricta jurisprudencia, a la que ya hemos hecho referencia.

Es por todo lo hasta aquí expuesto, que debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO SUPLICACION interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia de fecha 13/11/2007, dictada por EL JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 407 /2007, aclarada por Auto de fecha 28/11/2007 , seguidos a instancia del recurrente frente a D. Luis Francisco , DON Joaquín , DOÑA Consuelo , DON Armando , AGROPECUARIA LA GRANA,S.L. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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