Última revisión
11/05/2010
Sentencia Social Nº 349/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 282/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100263
Encabezamiento
RSU 0000282/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00349/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2010 0038186, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000282/2010
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: CLUB UNIÓN COLLADO VILLALBA
Recurrido/s: Salvador
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001621/2008
Sentencia número: 349/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 11 de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000282/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARÍA DEL CARMEN NIEVA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CLUB UNIÓN COLLADO VILLALBA, contra la sentencia de fecha 13-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001621/2008, seguidos a instancia de Salvador representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BEATRIZ GUTIÉRREZ- SOLAR CALVO frente a CLUB UNIÓN COLLADO VILLALBA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que D. Salvador en 30-05-2007 suscribió contrato como jugador de fútbol en el Club Unión Collado Villalba, con duración hasta 30-06-2008, y salario de 1.400,00 euros mes.
SEGUNDO.- Que el actor reclama un total de 4.200,00 ueros correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2008.
TERCERO.- Pese a estar citada en legal forma la demandada, ésta no ha comparecido al acto del juicio oral, ni ha alegado justa causa para ello.
CUARTO.- El actor todos los días entrenaba a las órdenes del Club de 20,00 a 22,00 horas y los domingos tenía que concentrarse con el resto del equipo 1 hora y media antes de que comenzase el correspondiente partido, interrogatorio del mismo.
QUINTO.- Se celebró la preceptiva conciliación, folio 6.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Salvador contra Club Unión Collado Villalba, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 4.200,00 euros de principal, más los intereses legales.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-1-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-5-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado a) del art. 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en el art. 24 CE , en relación con los arts. 53 y ss. de la LPL y 51 de la LEC.
Argumenta el recurrente que en el escrito de demanda se proporcionó un domicilio erróneo puesto que no se trataba ni del domicilio social del Club ni de ningún centro de trabajo. Añade que el Juzgado, ante el resultado negativo de la citación dictó la citación que obra al folio 14 de las actuaciones, de fecha 31 de marzo de 2009, en la que por parte de la Secretaria Judicial se hizo constar que "se ha recibido acuse negativo de citación al demandado, únase y no constando dirección alguna en el RM, cítese por Edictos", lo que efectivamente se hizo, celebrándose a continuación el juicio. Dictada sentencia, la misma se notificó en un domicilio diferente al fijado en demanda que sí permitió el conocimiento de la sentencia por parte de la empresa, dando lugar al presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: El Tribunal Constitucional ha destacado en numerosas ocasiones la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y existir constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (entre las más recientes, SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 78/2008, de 7 de julio, FJ 2; y 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3 ).
Igualmente ha indicado que el deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros casos en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya se es parte y se está debidamente representado y asistido técnicamente (SSTC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; y 126/2006, de 24 de abril, FJ 3 ).
A la vista de lo anterior, y aplicando al caso la doctrina expuesta, se llega a la conclusión de que el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues, pese al resultado negativo de la diligencia de emplazamiento personal al demandado, debido a la incorrección o insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, el órgano judicial no realizó las diligencias exigibles en orden a concretarlo, acudiendo de forma precipitada al emplazamiento edictal, como se evidencia por el hecho de que la sentencia se notificó sin mayor problema. No puede apreciarse, consecuentemente, la validez constitucional del emplazamiento edictal realizado, ya que no se practicó como remedio último tras el intento frustrado del emplazamiento personal, sino como remedio utilizado tras un primer fallido intento para poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso instado en su contra, no estando fundada en un criterio de razonabilidad su consideración como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido.
Ha de concluirse que en el caso de autos el órgano judicial ha infringido su deber de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, cuyo cumplimiento debería haber llevado al juzgador a la práctica de las diligencias precisas para la averiguación del domicilio del entonces demandado antes de acudir a su emplazamiento mediante edictos. Al no haber actuado así no satisfizo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, ocasionando al recurrente en amparo indefensión al impedirle injustificadamente su personación y que el procedimiento se substanciara con el respeto a los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, criterio éste que, como decimos, ha sido mantenido de forma reiterada por el TC, por todas STCO 150/08 de 17 de noviembre.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa CLUB NATACIÓN COLLADO VILLALBA contra la sentencia nº 362/09 de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en autos 1621/08 seguidos a instancia de D. Salvador debemos anular y anulamos la citada resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la celebración del acto del juicio para que por el juzgado se cite de nuevo a las partes, señalando nueva fecha para la celebración de la vista oral. Sin costas y con devolución al recurrente del depósito y consignación efectuado para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condiciónd e trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la cuenta corriente número 2827000000282/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, 28010 Madrid.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
