Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 349/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 349/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101138
Encabezamiento
SENTENCIA
27/02/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida , representada por la Letrada Dª Mª Isabel Lecuona Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 3/01/14 dictada en Autos nº 303/01 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL- DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA promovidos por Dª Aida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Balear MATEPSS nº 183, Gestión del Medio Rural de Canarias SAU y Servicio Canario de Salud.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Primero.- En el procedimiento número 937/2009 seguido ante el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas se dictó el día 17-11-20090 sentencia, después firme, de la que se destaca:
VISTOS por .., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido, los presentes autos Nº 937/2009 de Juicio ordinario por prestaciones, siendo demandante la Mutua Balear y demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social, Gestión del Medio Rural de Canarias y Doña Aida .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Mutua Balear se formuló demanda de juicio ordinario por prestaciones contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gestión del Medio Rural de Canarias y Doña Aida suplicando se dictase sentencia conforme a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
..
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Doña Aida se encuentra afiliada en la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social como veterinaria, teniendo una base reguladora de 1030,01 euros mensuales. Correspondiendo la cobertura de las contingencias comunes a la Mutua actora.
SEGUNDO.- Con fecha 9-12-08 la demandante se hallaba trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Gestión del Medio Rural de Canarias realizando campaña de saneamiento animales importados. Una vez en el muelle los animales son descargados en su contenedor y se procede a la desinsectación del cajón y animales. Se traslada a los animales a la explotación de destino, una vez desinsectados con el producto llamado Barricada para la eliminación de los vectores trasmisores de la enfermedad de la lengua azul. Cuando están los animales en el centro de cuarentena se les aplica un producto denominado BAYOFLY, utilizando guantes, para la desinsectación 'pour-on' de los animales y cuya finalidad es la eliminación de los mosquitos transmisores de la enfermedad de la lengua Azul. Aplicado este producto cuando la trabajadora empezó a sentir la garganta irritada y a toser con frecuencia.
Tras ser tratada en urgencias los días 19 y 28-12-08 fue remitida al servicio de neumología del Servicio Canario de Salud le diagnosticó hiperreactividad bronquial inespecífica, neumonía atípica, posiblemente zoonótica, dando positivo en Chlamydia pneumoniae IGM e IGG.
Constando que la actora fue tratada con cirugía patologías de vías respiratorias altas (cornetes y adenoides) con antecedentes familiares de atopía.
TERCERO.- La trabajadora fue dada de baja con fecha 16-12-08 por el SCS por hiperactividad bronquial, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el día 22-12-08, en que fue dado de alta por el SCS por curación.
Con fecha 29-12-08 la trabajadora fue dada de baja por facultativo del Servicio Canario de Salud con el diagnóstico de 'hiperactividad bronquial', siendo dado de alta el 11-4-09 por mejoría.
CUARTO.- Por resolución del INSS de 6-4-09 se declaró que las dos bajas anteriores derivaban de contingencias profesionales.
QUINTO.- Se formuló reclamación previa sin resultado.
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FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Balear contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Gestión del Medio Rural de Canarias y Doña Aida absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.
(así, doco número 1 del ramo de prueba de la actora).
Segundo: La actora D.ª Aida (nacida en NUM000 -1977) inició el día 11-5-2009 un nuevo proceso de de incapacidad temporal que es después considerado por el INSS (en su resolución de 18-9-09) como derivado de contingencias profesionales por ser recaída del proceso de IT iniciado el día 16-12-08
(doc. nº 2 a 4 de los de la actora)
Tercero: Tras dictarse por el INSS resolución de 16-3-10 en la que declara a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo (y en el que se determina por su Equipo de Valoración de Incapacidades como cuadro clínico residual asma secundaria a intoxicación por piretrinas), la actora se incorpora a su trabajo el día 26-3-10
(así, docs. nº 5 y 6 de los de la actora).
Cuarto: Sobre las diez horas del miércoles día 6-10-2010 la actora se hallaba en su centro de trabajo (oficina de Torremar) en un curso de formación, donde los trabajadores aprecian un fuerte olor (tal que a gas o a lejía) procedente de los trabajos de desinsectación (por fumigación) en un parque anejo a la oficina y sobre las 11:15 horas la actora manifiesta tener dolor de cabeza, dificultad respiratoria e irritación de garganta y piel, por lo que acude en esa misma mañana a los servicios médicos de la 'Clínica Perpetuo Socorro' de esta ciudad, que como diagnóstico refieren exposición a insecticida e hipersensibilidad.
Por este accidente de trabajo la Mutua reconoció la IT del día 6 al 11 de octubre de 2010
(así, docs. nº 8 a 10 de la actora, 5 de la Mutua y conformidad de la mercantil).
Quinto: A partir del día 12-10-10 la actora toma unos días de vacaciones (hasta el día 11-10-10) y acude ese mismo día 12 a urgencias médicas del Servicio Canario de la Salud por problemas respiratorios en cuyo parte se indica disnea, hiperrreactividad bronquial y espasmos laríngeos. Y sus facultativos expiden a la actora una baja médica el día 29-10-10 por contingencias comunes, con el diagnóstico de bronquitis aguda y espasmos laríngeos
(así, el expediente administrativo).
Sexto: La actora solicita el 21-12-10 del INSS el cambio de contingencia y el EVI señala como limitaciones orgánicas y funcionales: espasmos laríngeos y tos y como observaciones, reagudización de cuadro bronquial por calima ambiental y propone a aquél determinar que la nueva baja médica de 20-10-10 emitida por el Servicio Canario de la Salud adquiere pleno efectos, por ser una patología derivada de contingencias comunes.
El INSS, en su resolución de 7-2-2011, refiere:
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La Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Balear, empresa colaboradora emitió un alta médica de fecha 11.10.2010, sobre el proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de contingencias profesionales.
El Servicio Público de Salud (SPS) ha procedido a expedir un parte de baja médica derivado de contingencia común de fecha 29.10.2010.
En base a los antecedentes existentes y al informe preceptivo del Equipo de Valoración de Incapacidades, esta Dirección Provincial declara procedente la nueva baja médica emitida por el Servicio Público de Salud, por considerar que las secuelas que presenta son diferentes a las que tenía como consecuencia de Accidente de Trabajo.
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Séptimo: La actora -en fecha que no consta pero antes del accidente de trabajo de 2008- fue sometida a cirugía de vías respiratorias altas (cornetes y adenoides) por el SCS, cuenta con antecedentes familiares de atopia.
El día 18-10-10 la actora -que continuaba de vacaciones- acudió al servicio de neumología del complejo hospitalario universitario Insular - Materno Infantil, de esta capital en el que la actora refería empeoramiento sintomático, con reaparición de tos irritativa y disnea de curso progresivo y episodios febriculares aislados pero recidivantes.
(así, documento 12 de los de la actora)
Octavo: La actora causó baja en la referida empresa el día 2-6-2011
(así, el expediente administrativo).
Noveno: La actora dedujo reclamación previa ante la Mutua y el INSS el día 7-3-2011.
Décimo: La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal es de 6919 euros al día
(así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimando la demanda deducida por D.ª Aida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA BALEAR DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL número 183; GESTION DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, S. A. U. y el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a todas las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad colaboradora.
CUARTO.- El 12/06/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 29 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Aida , impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 29/10/10 tenía su origen en la contingencia de enfermedad común, interesando que judicialmente dicha baja se calificase de etiología profesional, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas.
Contra la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación articulando dos motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar los ordinales quinto y sexto, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción por inaplicación de los apartados 2.e), f) y g) y 3 del Art. 115 LGSS .
La Mutua demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- Para los ordinales quinto y sexto se propugna la rectificación de los errores de transcripción cometido en la fecha de finalización de las vacaciones que se fija el 11/10/2010, y la de la baja médica cuya contingencia se discutió en el expediente administrativo en el que recayó la resolución impugnada en el proceso datándola el 20/10/10, estableciendo las correctas de 1/11/10 y 29/10/10, respectivamente.
Aunque el motivo revisorio planteado en puridad no se dirige revisar ningún error fáctico fruto de una incorrecta valoración de la prueba, sino a la subsanación de una mera equivocación material, constatable a simple vista, ningún inconveniente existe para que en esta fase procesal llevemos a cabo dicha rectificación pues conforme al Art. 267 LOPJ , los errores materiales manifiestos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97 , RJ 8314, siendo, por lo demás, dicha solución la más acorde con el principio de celeridad que impera en el proceso laboral ( Art. 74.1 LRJS ; STC 48/1995 ).
2.- Respecto al hecho probado quinto, en el que se deja constancia de que al día siguiente del alta médica de 11/10/10 la demandante inició el disfrute de su periodo vacacional, habiendo acudido en esa misma fecha al servicio de urgencias por problemas respiratorios, siendo diagnosticada de disnea, hiperreactividad bronquial y espasmos laríngeos, y de que el 29/10/10 el facultativo del SCS expidió parte de baja por bronquitis aguda y espasmos laríngeos, se propone la sustitución de la causa de la asistencia a urgencias, por la expresión de que dicha consulta estuvo motivada 'porque continúa con los problemas respiratorios consecuencia de la intoxicación sufrida' y la incorporación de un nuevo inciso en el que en relación con la emisión del parte de baja, se añada que fue consecuencia de que seguía con sus problemas.
Vamos a rechazar la variación fáctica pretendida toda vez que lo que se quiere incluir en el histórico no son elementos de hecho sino una valoración jurídica predeterminante del fallo que no tiene cabida en la probanza.
Los documentos en que la parte se apoya son los partes de baja y alta médica y el informe del Hospital Materno Infantil (que aunque no se indica en el escrito de formalización obra a los folios 143 y 144).
Lo que los dos primeros documentos revelan es que el día previo al inicio de las vacaciones la trabajadora fue dada de alta de un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, extremo que se recoge en el hecho probado cuarto. Que al día siguiente la demandante fue vista en el servicio de urgencias, la causa de dicha asistencia y el juicio clínico emitido figuran en el hecho probado cuya variación se insta. Del tercero de los documentos mencionados lo que se desprende es que el 18/10/10 la demandante acudió al servicio de neumología por empeoramiento sintomático con reaparición de tos irritativa, disnea progresiva y episodios de fiebre aislados pero recidivantes, datos que ya constan también en el segundo párrafo del hecho probado séptimo.
TERCERO.- El Juez de Instancia ha descartado que la baja en liza sea de etiología profesional porque la actora no ha sufrido ningún accidente en sentido estricto y estaba de vacaciones cuando inició la baja médica lo que impide que entren en juego los tipos de accidente de trabajo de los apartados e y f del Art. 115.2, desechando igualmente que estemos ante una enfermedad intercurrente (apartado g), al no haberse probado que las lesiones que motivaron la baja fueran una complicación del proceso patológico originado por la exposición a insecticida en que consistió el accidente de 6 de octubre de 2010, además de que el propio especialista del SCS apunta como posibles desencadenantes de la sintomatología la calima estival y la subyacencia de un cuadro infeccioso atípico.
La recurrente combate tal razonamiento argumentando que la baja discutida constituye una recaída de la precedente de la que había sido dada de alta pocos días antes cuando los problemas respiratorios desencadenados por la exposición a sustancias tóxicas en que consistió el accidente de 6 de octubre no se habían curado plenamente, como así lo evidencia el haber tenido que acudir dos veces a recibir asistencia sanitaria por persistencia de la misma sintomatología, con lo que queda plenamente acreditada la conexión causal inmediata y directa del proceso neumológico causante de la baja con dicho siniestro laboral.
A) El de accidente de trabajo es un concepto jurídico delimitado por nuestro derecho positivo en el Art. 115 LGSS , que se estructura en cinco apartados.
La definición general del accidente de trabajo, calificando como tal a toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, que se contiene en el apartado primero, exige la concurrencia de un doble requisito: 1.- Una lesión corporal sufrida por un trabajador, y 2.- La existencia de una relación o nexo causal entre dicha lesión y el trabajo.
Dentro del concepto de lesión corporal tienen cabida no sólo las producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( STS 27/02/08, Rec. 2716/06 ).
En lo que se refiere a la vinculación o relación del binomio lesión - trabajo, la noción legal es notoriamente amplia englobando tanto los casos en que el trabajo es la causa inmediata y directa de la lesión, como aquellos otros en que el desempeño de la actividad profesional actúa como factor que de forma mediata, indirecta o coadyuvante incide en la producción de la lesión ( SSTS 4/07/88, RJ 5752 ; 15/06/10 , RJ 2705) quedando excluidos del radio de aplicación de la norma los supuestos en que el trabajo es un elemento meramente circunstancial que no ha tenido influencia decisiva alguna en la causación del resultado lesivo, pero, en cualquier caso, aunque la conexión de ocasionalidad a que se refiere el precepto es más débil que la de causalidad exige al menos que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente de forma que sin él la lesión no se habría producido ( STS 6/03/07, Rec. 3415/05 )
En el apartado 2 del Art. 115 se enumeran una serie de supuestos a los que de manera ampliatoria el legislador ha querido atribuir expresamente la calificación como accidente laboral, entre los que se incluyen tres diversas categorías de enfermedades o procesos morbosos que, por su vinculación con el trabajo, quedan ex lege bajo el manto de dicha calificación:
a) Las enfermedades de trabajo en sentido estricto (punto e): La conceptuación de su etiología como laboral requiere que la misma tenga por causa única la ejecución del trabajo, siendo precisa la prueba de esa relación causal exclusiva entre el trabajo y la aparición de la correspondiente patología.
b) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (punto f).
Tipo legal que entra en juego cuando la lesión o dolencia preexiste al accidente en sentido propio pero este actúa como mecanismo detonante de la alteración de su curso natural, bien empeorándola, ya acelerando su proceso evolutivo, o haciendo brotar o salir de su estado silente la sintomatología que le es propia, y, generando, como consecuencia de ello, una situación de necesidad protegida por nuestro sistema de seguridad social (incapacidad temporal, permanente, muerte)
c) Las enfermedades intercurrentes (punto g), o, en palabras de la norma, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades que constituyan complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente mismo o que tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación.
El apartado 3 del citado Art. 115 LGSS , instituye una presunción a favor de la naturaleza profesional de las lesiones que se producen en tiempo y lugar de trabajo aplicable a las enfermedades que puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, pero no a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, ( SSTS 14/03/12, RJ 4702 ; 27/02/08 , RJ 1546), siendo necesaria para su operatividad que quien reclame su aplicación acredite que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo ( Art. 385 LEC ), pesando sobre la parte que se opone a ello la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado ( Art. 386 LEC ), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque aduzca hechos que desvirtúen dicho nexo causal. ( SSTS 15/06/10, RJ 2705 ; 20/10/09, RJ 7608 ; 27/09/07 , RJ 8879)
C) Para la resolución del motivo debemos partir de los siguientes datos que nos proporciona la inalterada versión judicial de los hechos:
1.- El día 9/12/08, cuando la demandante estaba realizando su actividad profesional como veterinaria estuvo expuesta a productos zoosanitarios para la desinsectación de animales, habiendo estado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por hiperreactividad bronquial del 16/12 al 22/12/08, del 29/12/08 al 11/04/09 y del 11/05/09 al 16/03/10 en que se la declaró afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de contingencia profesional por presentar un cuadro de asma secundario a intoxicación por piretrinas.
2.- Tras reincorporarse al trabajo el 26/03/10, la Sra. Aida sufrió un nuevo accidente de trabajo (exposición a insecticida) el siguiente 6 de Octubre, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 11 de octubre en que fue dada de alta médica por curación.
3.- El día 12 de octubre, en que comenzó su periodo de vacaciones, la actora hubo de acudir al servicio de urgencias por un cuadro de disnea hiperreactividad bronquial y espasmos laríngeos, y el siguiente día 18 fue vista nuevamente por el especialista por empeoramiento sintomático, habiendo sido dada de baja por incapacidad temporal por su médico de familia el 29 de octubre por bronquitis aguda y espasmos laríngeos.
En la situación descrita, discrepando del criterio del Juzgador de Instancia, lo que se constata es una clara relación causal entre el cuadro clínico que motivó la baja litigiosa y el accidente de trabajo sufrido el previo día 6 del que la beneficiaria no estaba restablecida cuando fue dada de alta médica, sin que tampoco pueda descartarse una conexión de causalidad con el previo accidente del año 2008, y ello, atendiendo a las siguientes consideraciones:
a) Los primeros síntomas de hiperreactividad bronquial con entidad incapacitante se producen a partir del accidente de trabajo sufrido en diciembre de 2008, que es el que desencadena la aparición de tres procesos de incapacidad temporal sucesivos y desemboca en el ulterior reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en marzo de 2010 por asma derivada de intoxicación por piretrinas.
b) En el mes de octubre de 2010 la trabajadora sufre un nuevo accidente de trabajo por exposición a insecticida que da lugar a un nuevo proceso de incapacidad temporal por idéntico cuadro clínico, y, si bien fue dada de alta el día 11, desde ese momento hasta la fecha de inicio de la baja litigiosa existe una clara continuidad sintomártica puesta de manifiesto por las dos asistencias médicas que tuvo que recibir al día siguiente y el ulterior día 18.
c) Médicamente como consecuencia del primer accidente la demandante padece una enfermedad asmática cuya característica es el daño de los bronquios haciendo que sean muy reactivos a cualquier clase de estímulo de manera que esa enfermedad de etiología laboral es la determinante de que factores externos inocuos para una persona sana sean capaces de provocar episodios agudos de hiperreactividad bronquial y el propio informe del Hospital Materno Infantil establece que no puede descartarse la subyacencia de un cuadro infeccioso atípico de adquisición laboral como el que motivó el cuadro clínico inicial, indicándose por tal motivo la evitación absoluta de exposición a su ambiente laboral habitual.
d) Desde la fecha del alta hasta la de la nueva baja por idénticos problemas respiratorios transcurrió un periodo de tiempo de muy breve duración, lo que lleva aparejado que el proceso de incapacidad temporal en liza no sea distinto e independiente del anterior, sino que constituye una recaída del mismo, y, por tanto, sea atribuible a la misma contingencia que el precedente, en aplicación de la interpretación de los Arts. 128.2 LGSS y 9.1 OM 13/10/1967 efectuada por la jurisprudencia (por todas STS 1/04/2009 Rcud 516/08 en la que se citan las previas en la materia)
La anterior conclusión no puede verse alterada por el hecho de que la baja se iniciase cuando la trabajadora se encontrase de vacaciones y apartada del medio labora,l pues el asma que padece, secundaria a un accidente de trabajo, es susceptible de producir episodios de hiperreactividad bronquial ante la más variada gama de factores externos [lo que nos situaría ante una recidiva del primer accidente], y, adicionalmente a ello, tampoco la reagudización de los problemas respiratorios provocada por el segundo accidente se había resuelto cuando Dª Aida fue dada de alta, tal y como fácilmente se advierte a la vista de que presentara al día siguiente una nueva crisis de disnea y espasmos laríngeos que precisó de tratamiento médico en el servicio de urgencias y un ulterior episodio el siguiente día 18, lo que nos lleva a descartar que haya sido un problema bronquial distinto y extraño a los originados por esos dos accidentes y causado por factores extralaborales el que ha motivado la baja litigiosa.
Así pues existiendo una clara relación causal entre las dolencias que han motivado la baja litigiosa y los dos accidentes de trabajo previos sufridos por la trabajadora, dicho proceso de incapacidad temporal solo puede ser calificado como derivado de la contingencia de accidente de trabajo.
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del motivo, y, por su efecto, del recurso y la revocación de dicha resolución.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida , representada por la Letrada Dª Mª Isabel Lecuona Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 3/01/14 dictada en Autos nº 303/01, revocando la misma, y, estimando la demanda origen del procedimiento, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 29/10/10 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento, y declarando la responsabilidad de la Mutua demandada en el pago de la correspondiente prestación.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0704/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
