Sentencia SOCIAL Nº 349/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 349/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 1338/2014 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: PABLO FITO GONZALEZ

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100100

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4795

Núm. Roj: SJSO 4795:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00349/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Equipo/usuario: DOR

NIG:07040 44 4 2014 0005314

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001338 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Paulino, Aida

ABOGADO/A:PABLO ALONSO DE CASO LOZANO, PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:ITALIAN NAIFOOCAR SL, LETRADO DE FOGASA

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 22 de junio de 2018

D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento nº 1338/2014, seguido entre partes, de una como demandantes Paulino y Aida asistidos por el letrado Pablo Alonso de Caso Lozano; y de otra como demandada la empresa ITALIAN NAIFOOCAR SL que no ha comparecido, con citación al FOGASA bajo la defensa jurídica del letrado Marcos Cobo López, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIME RO.En fecha 4 de diciembre de 2.014 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUN DO.-Admitida a trámite dicha demanda por decreto de fecha 27 de abril de 2015, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de noviembre de 2016. Abierto el acto de juicio en la fecha señalada para su celebración, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos de su demanda. La empresa demandada no compareció al acto de la vista y la defensa del FOGASA se opuso a la pretensiones de la actora relativas al despido, alegando los hechos y fundamentos que tuvo a bien, y que constan en el acta y se dan por reproducidos, destacando que en caso de que se declarase la improcedencia del despido esta entidad optaba por la indemnización y no por la readmisión, debiendo declararse la extinción del contrato en la fecha del cese de la prestación de servicios. Se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental por reproducida e interrogatorio de la empresa a los efectos de que se la pudiera tener por confesa. Las partes llevaron a cabo el trámite de conclusiones y los autos quedaron así vistos para sentencia.

TERCE RO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la elevada carga de trabajo que soporta la jurisdicción social.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Paulino ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ITALIAN NAIFOOCAR SL con una antigüedad de fecha 3 de junio de 2014 y un salario de 48,73 euros brutos diarios, incluyendo pagas extras prorrateadas, con la categoría profesional de cocinero. El centro de trabajo se encuentra en C/ Can Fonoll, Palma de Mallorca.

La relación laboral se articuló en fecha 3 de junio de 2014 mediante la celebración de un contrato de duración temporal eventual por circunstancias de la producción para desempeñar las funciones de cocinero a tiempo parcial (25 horas semanales), a los efectos de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La duración del contrato quedó establecida hasta el 2 de septiembre de 2014. Asimismo desde el día 1 de agosto de 2014 las partes acordaron que la jornada semanal pasaría de 25 a 40 horas. El contrato quedó prorrogado en fecha 2 de septiembre de 2014 hasta el 2 de noviembre de 2014, indicándose que el tiempo acumulado del contrato inicial más la prorroga acordada era de 5 meses, concluyendo la relación laboral en fecha 2 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.-El trabajador Paulino ha devengado a su favor las siguientes cantidades pendientes de abono:

A) Nómina septiembre 2014: 1.544,48 euros brutos (1.414,75 euros netos)

Nómina octubre 2014: 1.544,48 euros brutos (1.414,75 euros netos)

Nómina noviembre 2014 (dos días): 102,96 euros brutos (94,31 euros).

Total adeudado nóminas por SB, pagas extras y plus transporte: 3.191,92 euros brutos (2.923,81 euros netos).

B) Indemnización fin de contrato: 234,16 euros.

TERCERO.-La demandante Aida ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ITALIAN NAIFOOCAR SL con una antigüedad de fecha 23 de julio de 2014 y un salario diario de 26,24 euros brutos diarios, incluyendo pagas extras prorrateadas, con la categoría profesional de ayudante de camarera. El centro de trabajo se encuentra en C/ Can Fonoll, Palma de Mallorca.

La relación laboral se articuló en fecha 23 de julio de 2014 mediante la celebración de un contrato de duración temporal eventual a tiempo parcial (20 horas semanales) por circunstancias de la producción para reforzar la plantilla, a los efectos de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. La duración del contrato quedó establecida hasta el 22 de octubre de 2014, concluyendo la relación laboral en la fecha prevista.

CUARTO.-La trabajadora Aida ha devengado a su favor las siguientes cantidades pendientes de abono:

A) Nómina septiembre 2014: 779,62 euros brutos (714,14 euros netos)

Nómina octubre 2014 (22 días): 571,72 euros brutos (523,70 euros netos)

Total adeudado nóminas por SB, pagas extras y plus transporte: 1.351,34 euros brutos (1.237,84 euros netos)

B) Indemnización fin de contrato: 71,07 euros.

QUINTO.-La actividad económica de la empresa ITALIAN NAIFOOCAR SL es la hostelería, siendo de aplicación el convenio colectivo del sector en Baleares (BOIB, 31 de julio de 2014).

La empresa consta en situación de baja desde el 31 de marzo de 2015.

SEXTO.-Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación en fecha 21 de noviembre de 2014 y celebrándose el acto con el resultado de sin acuerdo en fecha 3 de diciembre de 2014 (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

Fundamentos

PRIME RO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente atendiendo la prueba documental aportada, que al no haber sido impugnada permite formar la necesaria convicción judicial.

Asimi smo no procede tener a la parte demandada por confesa ya que se trata de una facultad que la ley procesal otorga al juzgador pero no una obligación que se le imponga, y que en todo caso debe ser utilizada con prudencia y moderación, por ejemplo, para concretar detalles de especial dificultad, pero no para suplir la ausencia de actividad probatoria. Además debe señalarse que nos encontramos ante un supuesto de citación al acto del juicio mediante edictos de una mercantil que consta dada de baja, y no ante una empresa que opta voluntariamente por no comparecer dificultando la práctica de un medio de prueba admitido. En todo caso debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos fundamentales de su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

La categoría profesional de los trabajadores y la actividad económica de la empresa constan en los contratos de trabajo. La retribución diaria ha sido concordada por las partes.

Respecto a las diversas sumas dinerarias reclamadas, las mismas aparecen reflejadas y se desprenden de las nóminas, quedando corroboradas por los correspondientes documentos de reconocimiento de deuda aportados. Debe señalarse que los importes reflejados por las nóminas incluyen salario base, pagas extras prorrateadas y plus de trasporte. Asimismo la última nómina incluye la indemnización por cese reconocido por la empresa, importe que también es reclamado por la parte actora en su demanda.

SEGUNDO.-La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si el contrato eventual suscrito entre las partes puede ser considerado realizado en fraude de ley. La parte actora en síntesis considera que no se ha consignado con precisión y claridad una causa justificativa válida y que por tanto los contratos celebrados fueron realizados en fraude de ley, derivándose como consecuencia que los mismos deben ser considerados celebrados por tiempo indefinido.

Debe señalarse que el recurso a las normas que permiten la contratación temporal con el propósito de eludir la contratación por tiempo indefinido, por la que el legislador muestra su decidida preferencia como instrumento eficaz para favorecer la estabilidad o continuidad en el empleo y reducir la precariedad laboral, se sanciona aplicando el precepto que se trata de evitar, esto es, el que, a falta de alguna de las causas tasadas que permiten acudir a la contratación de duración determinada, establece el carácter indefinido del contrato ( art.15.1 ET). Así, se presumen por tiempo indefinido los contratos temporales, celebrados en fraude de ley. La existencia de fraude de ley por parte del empresario en la conformación de la relación contractual conlleva la conceptuación de la relación como indefinida.

Pero basta con examinar el tenor literal del contrato suscrito por Paulino, y realizar a continuación una interpretación natural del mismo, para concluir que fue suscrito por razón del inicio de la temporada alta, y que por este motivo la relación laboral comienza el 3 de junio de 2014, resultando manifiesto y de sobra conocido que en Mallorca desde junio se produce una mayor afluencia de turistas, y en especial la zona donde se encuentra el centro de trabajo (C/ Can Fonoll, en la zona de Coll d'en Rabassa).

Es por ello que no pude deducirse la existencia de un ánimo fraudulento en la formalización de un contrato que se suscribe a principios de junio, justo cuando da comienzo el mayor periodo de afluencia de turistas y aumenta por tanto la necesidad de ofrecer un mayor servicio. Debe tenerse en cuenta que una interpretación del contrato, en relación con la duración inicial establecida hasta el 2 de septiembre de 2014, permite descartar un ánimo fraudulento, ya que su sentido y finalidad resulta evidente, atendiendo a la duración prevista, es decir, atender a las necesidades que implica una mayor afluencia de clientes y turistas en plena temporada alta, siendo por ello acorde con las circunstancias y necesidades del mercado. Por otra parte cabe señalar que establecer una duración prevista inicial hasta el 2 de septiembre resulta comprensible, ya que obviamente no todos los negocios en el ámbito de la hostelería tienen éxito, valorando la dura competencia que existe en este sector, y que un negocio exitoso puede dejar de serlo durante la temporada siguiente, por lo que parece prudente establecer como fecha de finalización el 2 de septiembre, y que en función de la viabilidad del negocio, se prorrogue el contrato inicial hasta el 2 de noviembre, tal y como se hizo, ya que los meses de septiembre y octubre, aunque no son los de mayor afluencia, siguen caracterizados por una importante presencia de turistas.

Respecto al contrato suscrito por Aida, igualmente basta con examinar su tenor literal y realizar una interpretación razonable del mismo atendiendo a su duración (fecha de inicio 23 de julio), para concluir que fue suscrito para reforzar la plantilla en temporada alta, resultando manifiesto que se trata de la época con mayor presencia de turistas, los cuales acuden a Mallorca en gran número incluso hasta finales de octubre (finalización del contrato 22 de octubre), y que en consecuencia los establecimientos dedicados a las hostelería necesitan más personal para ofrecer un mejor servicio, por lo que tampoco puede deducirse la existencia de un ánimo fraudulento en su formalización, ya que se suscribe y mantiene en vigor precisamente con la duración pactada, siendo acorde con las circunstancias y necesidades del mercado.

Es por ello que no cabe apreciar fraude de ley en la contratación, ya que existe una causa real que justifica la temporalidad. Asimismo no puede obviarse que, tal y como reflejan las fechas de baja de los trabajadores en la Seguridad Social (22 de octubre de 2014 a Sra. Aida y el 2 de noviembre de 2014 el Sr. Paulino), la relación laboral finalizó en la fecha pactada y prevista por las partes en los contratos suscritos. Es por ello que no nos encontramos ante un despido efectuado por la empresa, sino ante la finalización de un contrato por la llegada del término establecido.

Asimismo debe señalarse que la defensa del FOGASA en el acto del juicio ha manifestado que si se considerase que los contratos habían sido realizados en fraude de ley, y por tanto que eran indefinidos, para el supuesto de calificarse la extinción de la relación laboral como despido improcedente, optaba por la indemnización y no por la readmisión, ya que la empresa no puede ejercer tal opción al haber sido dada de baja (así consta en la consulta de situaciones laborales aportada en el acto del juicio). Al respecto cabe señalar que para el supuesto de un hipotético despido improcedente, resulta claro que el FOGASA puede ejercer tal opción, conforme a los art. 23.3 y 110 de la LRJS, ya que al estar dada de baja la empresa y cesado en su actividad, no es posible la readmisión. En este mismo sentido cabe referirse a la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, teniendo en cuenta que la opción por la indemnización implica la extinción del contrato de trabajo en la fecha del cese en la prestación de servicios ( art 56.1 ET), es decir, los días 22 de octubre de 2014 respecto a la Sra. Aida, y 2 de noviembre de 2014 respecto al Sr. Paulino.

TERCERO.-Acreditado por los trabajadores la existencia de relación laboral y la prestación de servicios mediante la documental aportada, corresponde a la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos correspondientes a las pretensiones de la demanda (y en concreto, el pago). No habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, y atendiendo a la documental aportada, no se ha acreditado que la empresa haya abonado a los trabajadores las cantidades y conceptos reclamados a los que tiene derecho, las cuales constan y se desprenden de las nóminas aportadas y de los documentos de reconocimiento de deuda emitidos por la empresa. En consecuencia, y en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.F) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, procede condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades recogidas en el hechos probados segundo y cuarto

CUARTO.- COSTAS Y RECURSO

Al tratarse de un supuesto de estimación parcial de la demanda no procede la imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Paulino y Aida contra la empresa ITALIAN NAIFOOCAR SL y por ello

1º) DECLAROque la extinción de la relación laboral con la empresa en fecha 22 de octubre de 2014 respecto a la Sra. Aida, y 2 de noviembre de 2014 respecto al Sr. Paulino, se produjo por la llegada de la fecha de pactada.

2º)CONDENOa la empresa demandada a abonar a Paulino:

A)La cantidad de 3.191 ,92 euros brutos (2.923,81 euros netos) en concepto de retribuciones pendientes.

B)La cantidad de 234,1 6 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal.

3º) CONDENOa la empresa demandada a abonar a Aida:

A)La cantidad de 1.351 ,34 euros brutos (1.237,84 euros netos) en concepto de retribuciones pendientes.

B)La cantidad de 71,07 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal.

4º)ABSUELVOa la empresa demandada de las demás pretensiones contra ella formuladas.

5º)Todo ello con ABSOLUCIÓN del FOGASA, sin perjuicio de sus obligaciones legales.

Notifíqu ese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábilessiguientes a la notificación del presente fallo,siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condenaen el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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