Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 376/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 30030440062019100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5717
Núm. Roj: SJSO 5717:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00349/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2018
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EUROPEA PAVIMENTOS DELSURESTE S.L., Daniel , Demetrio , Rosana , FOGASA FOGASA
En MURCIA a 13 de noviembre de 2019.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Cirilo, representado por la Letrado Dª. Encarnación Molina Puerta, contra la empresa 'Europa Pavimentos del Sureste, S.L.' y contra Dª. Rosana, en calidad de represente legal y contra D. Daniel y D. Demetrio, en calidad de socios, representados por el Letrado D. Jose Mª. Vallés Amores, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador y empresario'.-
Por su parte el art. 8.1 del mismo cuerpo legal determina que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y del que lo recibe a cambio de una retribución.-
Y determinado lo anterior, hemos de partir de la base de que la relación laboral existe, como indica el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia, de 15 de febrero de 1988, desde el momento en que dos partes coinciden en que una de ellas, trabajador, prestará sus servicios a la otra, empresario, dentro de su ámbito de organización y dirección, y este le abonará la retribución convenida.
Son cuatro, pues, los elementos que configuran la relación laboral, a saber, voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia como al efecto lo proclaman inmunerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 7 de mayo de 1987 y 27 de mayo de 1992.-
Y en relación a tales requisitos, es de indicar:
1) La nota de la voluntariedad aparece reflejada en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su régimen a las prestaciones personales obligatorias.-
2) La dependencia supone la sujeción del trabajador a los poderes de organización y disciplinario del empresario.
Los indicios comunes de dependencia, conforme a la doctrina jurisprudencial son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, el sometimiento a un horario y jornada de trabajo, el desempeño personal del trabajo, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y, el reverso de ello, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
En consecuencia, con carácter general, la jurisprudencia considera como elementos indiciarios de la dependencia:
a) Que la actividad que desarrolle el profesional forme parte esencial de la actividad o tráfico mercantil de la empresa para la que presta sus servicios, en definitiva, 'que su pertenencia a la organización de la empresa sea consecuencia ineludible de la propia índole de la finalidad y objetivo de ésta' ( T.S. 20 de septiembre de 1.995).-
b) Prest ación personal de la actividad (carácter 'intuitu personae' del contrato de trabajo), esto es, la imposibilidad de que el trabajador pueda ser sustituido por otro para prestar el trabajo ( TS 23 de octubre de 1.989, art. 7310), habiendo entendido que la mera falta del carácter personalísimo de la prestación, especialmente cuando la facultad de sustitución no tiene entidad suficiente y se limita a casos puntuales (en tales como vacaciones, enfermedad, etc.) no excluye por sí solo ha existencia del contrato de trabajo (TS 31 de julio de 1.992, art. 8898, 20 de septiembre de 1.995 art. 6784).-
c) La asistencia de un modo regular y continuado a un mismo lugar de trabajo y la realización de una jornada laboral en horas y días determinados (TS 11 de abril de 1.990 art. 3460 y 20 de septiembre de 1.995,).-
d) exclu sividad en la prestación de servicios, si bien, esta nota no es característica, ni esencial de relación laboral, toda vez que la pluriactividad y el pluriempleo son situaciones contempladas en el ordenamiento jurídico como compatibles con el contrato de trabajo (T.S.J de navarra 30 de diciembre de 2.000; T.S.J de Andalucía, sede en Málaga, 27 de octubre de 2.000; T.S.J. de Castilla-La Mancha 3 de abril de 2.001).-
e) La ausencia de una auténtica organización empresarial autónoma y propia del trabajador, esto es, cuando el trabajador únicamente aporta su mano de obra o la aplicación en su actividad de los conocimientos obtenidos en el estudio de una carrera determinada, corriendo a cargo de la empresa contratante la aportación de los elementos materiales que utiliza el trabajador en la prestación de servicios y de las personas (trabajadores de la empresa contratante) que auxilian al trabajador en dicha prestación ( TSJ castilla-La Mancha, 3 de abril de 2.001, recurso 549/2000; TSJ Madrid, 9 de octubre de 1.995, art. Social/3894; TSJ Cataluña, 13 de junio de 1.996, art. Social/2484; TSJ, 8 de junio de 2.000, recurso 1514/2000).-
f) el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos no impide estimar la existencia de los presupuestos constitutivos del contrato de trabajo, pues 'la incorporación al sistema de la Seguridad Social, y al régimen que resulte legalmente adecuado, no depende en absoluto de la voluntad de las partes, siendo así intrascendente la decisión excluyente de las mismas o de alguna de ellas, pues no estamos ante un sistema de aseguramiento privado, sino de protección de origen legal, basado en principios de solidaridad y de unidad de caja' ( TSJ castilla-La Mancha, de 3 de abril de 2.001).-
3) Respecto a la retribución, constituye un elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos permite distinguir la relación jurídico laboral de otras figuras de prestación de servicios basados en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es, lo que los apartados d) y e) del párrafo 3 de dicho precepto llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.-
4) La ajeneidad marca la naturaleza retributiva de la prestación laboral del trabajador, independientemente de los resultados empresariales, pues consiste en la atribución 'ab initio' de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto de aquel no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador. En palabras del Tribunal Supremo se trabaja para otro, no por cuenta de otro, quedando así esta idea enlazada con la de la asunción del riesgo.-
Son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS 31-3-1997), la adopción por parte del empresario - y no del trabajador - de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS 15-4-1990 y 29-12-1999), el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS 20-9-1995), y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS 23-10-1989), y sin asumir los riegos propios del negocio o explotación.-
Todo lo anteriormente expuesto resulta recogido en la Sentencia dictada por La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2010 en cuyo fundamento de derecho tercero declara textualmente lo siguiente '1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12- 1999 ]. 2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. 3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. 4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. 5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]. 6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ]. 7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [ STS 11-12-1989 ].'.
Así pues, y como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 17 de marzo de 1998, quien invoque la existencia de una relación laboral debe de acreditar los siguientes extremos básicos: realización de un quehacer productivo para el empresario, sometido al criterio rector de este y percepción de una cantidad remuneratoria del mismo. Si no se prueban esas realidades no puede operar la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la reiterada doctrina plasmada por el Alto Tribunal, que ha venido a señalar que sólo puede afirmarse la existencia de un contrato de trabajo cuando en la relación jurídica se localizan las notas de voluntariedad, retribución, servicio por cuenta ajena y sobre todo la integración en una empresa, de forma tal que la actividad voluntaria y retribuida para otro se produzca dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios que es el empleador o empresario.-
Así de lo actuado en Autos no puede desprenderse que el actor fuese contrato por la mercantil demandada para la ejecución de unas obras de reforma en la vivieda ubicada en la C/Camino del Río nº 38, CP 30.006 (Murcia) propiedad de D. Lucas, pues este extremo es negado por la mercantil demanda y el propio titular de la vivienda en la que se ejecutaron las obras declaró ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que fue él quien contrató directamente al actor y a su sobrino, además, la propia Inspección de Trabajo, tras examinar las facturas y albaranes de las mercantiles 'Materiales de Construcción El Caracoles', 'Jesús García Velasco' y 'Pellicer y Fuentes, S.L.' entendió que no se podía determinar que los materiales suministrados a la mercantil demandada fuesen a ser utilizados en una obra ubicada en Camino Orilla del Río nº 38 Los Dolores (Murcia), ya que la dirección indicada en alguno de esos documentos no se correspondía con la dirección de obra, en otros no se recogía una dirección de forma clara y precisa, y en otros no constaba la dirección de destino de los materiales, y finalmente, no consta acreditado que el demandante sufriese Accidente alguno en tiempo y lugar de trabajo el día 7 de mayo de 2018, ya las versiones dadas por el actor a este respecto resultaron contradictorias, así en el escrito presentado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se indicaba que el Accidente ocurre 'cuando se encontraba subido a un andamio, agachado, a unos dos metros de altura colocando unos baldos (ladrillos grandes) en una de las ventanas de la fachada, cuando al incorporarse perdió el equilibrio, cayéndose hacia atrás y dando con la espalda en el suelo', sin embargo cuando el demandante es atendido por los servicios médicos de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia refiere 'haber sufrido una caída desde 2 metros de altura tras resbalar de una escalera', sin hacer mención alguna a que esa caída se produjese en tiempo y lugar de trabajo, no siendo coincidente en dichas versiones ni el elemento respecto del que se produjo la caída (andamio-escalera), ni la altura (2,5 metros-2 metros).-
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación y observancia al caso, y en atención a lo expuesto;
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda promovida por D. Cirilo contra la mercantil 'Europa Pavimentos del Sureste, S.L.' y contra Dª. Rosana, en calidad de represente legal y contra D. Daniel y D. Demetrio, en calidad de socios, y en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
