Sentencia SOCIAL Nº 349/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2017 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100360

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1940

Núm. Roj: STS 1940:2019

Resumen:
IT: Recaída antes de los 180 días de actividad. Efectos económicos de la situación de baja cuando se produce tras el agotamiento anterior del periodo máximo de duración. Reitera doctrina STS/4ª de 13 julio 2009 (rcud. 2576/2008), 23 julio 2010 (rcud. 3808/2009), 8 noviembre 2011 (rcud. 3140/2010) y 10 diciembre 2012 (rcud. 3429/2011).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2182/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 349/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1177/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , en autos núm. 255/2016, seguidos a instancias de D. Olegario contra las ahora recurrentes.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de julio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El actor D. Olegario nacido el NUM000 .1955 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa como ingeniero técnico de telecomunicaciones.

SEGUNDO.- Con fecha de 03.09.2013 el actor causó baja por enfermedad común por degeneración del disco intervertrebral lumbar o lumbosecral, siendo diagnosticado de espondilosis L5S1 y artrodesis, agotando el plazo de duración máxima de trescientos sesenta y cinco días del proceso, siéndole reconocido en fecha 19.09.2014 por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social una prorroga por un plazo máximo de 180 días al considerar que durante ellos podía ser dado de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional.

TERCERO.- Incoado de oficio expediente de invalidez permanente del actor, por resolución de 27.07.2015 de la Dirección Provincial de Madrid, se denegó la prestación de incapacidad permanente del actor.

CUARTO.- Con fecha de 25.08.2015 el actor causó baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común siendo diagnosticado de espondilolistesis L5-S1 y artrosis, pendiente de nueva cirugía.

QUINTO.- Con fecha de 10.09.2015 la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resolvió que la baja médica de 25.08.2015 no tenia efectos económicos al derivarse de la misma o similar patología, habiéndose agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal percibida por el actor.

SEXTA.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal del actor, derivada de enfermedad común, asciende a 1861,95 euros.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vida administrativa previa.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario en materia de incapacidad temporal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos en su contra formulados.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Olegario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de esta ciudad en autos núm. 255/2016, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación económica por la incapacidad temporal iniciada el 25.08.2015, condenando a las Entidades Gestoras codemandadas a abonársela en la cuantía que legalmente le corresponde. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), las recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de abril de 2012, (rollo 78/2012 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso de casación para unificación de doctrina del INSS invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 24 abril 2012 (rollo 78/2012 ), con la que concurre el requisito de la contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS .

En ambos casos se trata de procedimientos seguidos a instancia de trabajadores que, tras el alta de incapacidad temporal (IT), obtienen nueva baja médica antes de transcurridos 180 días, sin que se discuta que la nueva baja médica lo es por las mismas dolencias.

2. La sentencia recurrida reconoce el derecho del demandante a seguir percibiendo el subsidio, pese a haber agotado el periodo máximo de IT y haber obtenido el alta médica por la resolución del INSS que rechazaba que el actor se hallara en situación de incapacidad permanente, poniendo así fin a la prórroga de aquella IT. Para la Sala de Madrid la doctrina jurisprudencial interpreta que no cabe denegar los efectos económicos de la baja sin más justificación que la falta de actividad intermedia.

3. Por el contrario, en la sentencia de contraste se razona que el art. 131 bis LGSS conduce a exigir en todo caso que, para cursar nueva baja con efectos económicos, el trabajador acredite un periodo de actividad de 180 días desde el alta anterior.

SEGUNDO.-1. El recurso del INSS denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 128.1 a), 129.1 y 131 bis de la de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg. 1/1994) -LGSS-.

2. Tras la modificación operada por la Ley 22/2013, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, el art. 131 bis.1 LGSS -sustituido por el art. 174.1 del RDLeg. 8/2015, de 30 de octubre, que no es aplicable al caso-, disponía: '1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días'.

2. La Entidad Gestora recurrente argumenta, en primer lugar, que sólo ella posee la competencia para emitir nueva baja a los efectos de la prestación económica por IT.

Ciertamente, la sentencia del Juzgado de instancia había señalado que la baja médica del actor, que ahora provoca la controversia litigiosa, se emitió por órgano incompetente. Mas, contrariamente a lo que ahora se indica en el recurso, la sentencia recurrida, al revocar la de instancia, no está afirmando la competencia de los servicios médicos para reconocer los efectos económicos de la IT, que son el verdadero objeto de laliti.Es éste un argumento que no aparece en los razonamientos de la Sala de Madrid, la cual no pone en duda la competencia exclusiva del INSS para tal reconocimiento. En este punto no existe contradicción con la sentencia de contraste en la que se contiene tal afirmación.

3. Lo que la sentencia recurrida indica es que, siendo el INSS el competente para determinar si el trabajador debe seguir percibiendo el subsidio de IT -concurriendo la afectación patológica incapacitante constatada médicamente-, no puede justificar su denegación en la exclusiva circunstancia de que el mismo no ha reanudado su actividad laboral por el periodo mínimo de 180 días desde el anterior alta.

4. La cuestión ha sido objeto de análisis por esta Sala IV del Tribunal Supremo, como la propia sentencia recurrida muestra al remitirse a lo razonado en una de las dos sentencias de esta Sala que cita (la STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 1499/2011 -, así como la de 1 marzo 2012 -rcud. 2265/2011 - que cita el Ministerio Fiscal, se refiere a aspectos distintos de los que aquí resultan controvertidos).

5. En efecto, en la STS/4ª de 13 julio 2009 (rcud. 2576/2008 ) declaraba que, en caso de recaída en la misma o similar enfermedad -tras la extinción de la IT previa- producida antes del trascurso de los 180 días, sólo el INSS puede emitir una baja con efectos económicos. Ahora bien, indicábamos que la norma legal 'no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos'.

Se pretende que, en esas circunstancias el parte médico de baja, no baste por sí sólo a efectos prestacionales -con independencia de los que despliegue en relación con la suspensión del contrato de trabajo-. Mas la atribución de competencia al INSS ni implica una declaración automática, ni puede tampoco ser discrecional. Por el contrario, esa facultad exclusiva exige a la Entidad Gestora analizar los elementos objetivados sobre el estado del trabajador que justifiquen la denegación de aquellos efectos económicos.

Esa misma doctrina la hemos mantenido en las STS/4ª de 23 julio 2010 (rcud. 3808/2009 ), 8 noviembre 2011 (rcud. 3140/2010 ) y 10 diciembre 2012 (rcud. 3429/2011 ), que, si bien se dictaron vigente la anterior redacción del art. 133 bis LGSS , han quedado corroboradas por la modificación legal llevada a cabo sobre ese precepto.

6. No consta en el presente caso el cumplimiento de aquella obligación de justificar en qué medida el estado del trabajador no implicaría la situación de IT, esto es, la incapacidad temporal para trabajar con derecho a la correspondiente prestación. Por ello, la aplicación de la anterior doctrina, como hace adecuadamente la sentencia recurrida, ha de conducir al resultado que en ella se expresa.

TERCERO.-1. En consecuencia, procede la desestimación del recurso del INSS.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no se hace imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2017 (rollo 1177/2016 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por D. Olegario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de fecha 13 de julio de 2016 en los autos núm. 255/2016, seguidos a instancias de dicha parte contra las ahora recurrentes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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