Sentencia SOCIAL Nº 349/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 939/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100297

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2809

Núm. Roj: STSJ M 2809/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0049499
Recurso número: 939/18
Sentencia número: 349/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 939/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAMÓN NOZAL
GONZALEZ, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada en fecha cuatro de junio
de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Social núm. 36 de MADRID , en sus autos núm. 1202/17, seguidos
a instancia del recurrente contra GESTION DE MUDANZAS Y SERVICIOS, S.L. y la Compañía Aseguradora
Mapfre, sobre Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO
SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-D. Faustino ha prestado servicios en la empresa Gestión de Mudanzas y Servicios, SL, desde el 03-09-2010, con la categoría de Mozo Ordinario, y un salario de 1.568,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinaria, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid.



SEGUNDO.-Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, habiéndose dictado resolución de 22 de junio de 2017 número. NUM000 , por la que se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por la contingencia de accidente de trabajo, siendo revisable dicha calificación por agravación o mejoría a partir del 01.05.2019.



TERCERO.-Que el artículo 23 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid , establece que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo se obligan a formalizar un seguro colectivo de accidente de trabajo, complementario del oficial y obligatorio, que asegure el pago de la cantidad para el año 2010 por riesgo de muerte o incapacidad total con bajo en la empresa, de 26.296,33 euros.



CUARTO.-Con efectos de 27.04.2017 la empresa Gestión de Mudanzas SL procedió a la extinción del contrato de trabajo que le unía con el actor por razones de ineptitud sobrevenida al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores ; Se da por reproducido el escrito de extinción al obrar a los folios 59 y 60 de autos.



QUINTO.-El actor percibió de la empresa demandada una indemnización de 6873,16 Euros suscribiendo documento de liquidación y finiquito el mismo 27.04.2017.



SEXTO.-En fecha 05.10.2017 el actor suscribió acuerdo con la empresa demandada en los términos obrantes al folio 89 de autos.

SEPTIMO.-Se da por reproducida la póliza nº NUM001 suscrita por la empresa Gestión de Mudanzas y Servicios SL y la empresa Mapfre Seguros al obrar a los folios 94 a 99 de autos.

OCTAVO.-Se da por reproducida la póliza nº NUM002 suscrito por la empresa Gestión de Mudanzas y Servicios SL y la empresa Mapfre Seguros al obrar a los folios 102 a 106 de autos.

NOVENO.-Se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D Faustino en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Gestión de Mudanzas Y Servicios SL y la Compañía Aseguradora Mapfre DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandado de los pedimentos en su contra deducidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de septiembre de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de marzo de 2.019, señalándose el día 20 de marzo de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 36 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene a la empresa Gestión de Mudanzas y Servicios SL a abonarle la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo establecida en el artículo 23 del 'convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid', abonándosele la cantidad de 26.296,33 €, más interés por mora.

La sentencia recurrida declara probado que el actor vino prestando servicios por cuenta de la citada empresa desde 3 septiembre 2010 como Mozo ordinario.

Por la empresa demandada se procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida con efectos de 27 abril 2017. De resultas de tal extinción la empresa abonó al actor una indemnización por importe de 6873,16 €. El demandante suscribió documento de liquidación y finiquito ese mismo día 27 abril 2017.

Dicho actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 junio 2017.

La empresa demandada había suscrito con la compañía Mapfre Seguros la póliza que obra a folios 94 a 99 de autos (de fecha 12 febrero 2010).

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que lo suscrito en su día entre la empresa demandada y la compañía de seguros fue un seguro de responsabilidad civil general y un seguro de actividad empresarial que cubría el riesgo en el almacén guardamuebles de dicha empresa, siendo ello totalmente ajeno a lo previsto en el artículo 23 del convenio colectivo, por lo que no cabe predicar responsabilidad de la referida compañía aseguradora.

Por otro lado, en relación con la pretendida responsabilidad de la empresa demandada, la sentencia recurrida expone que el actor había causado baja por despido objetivo con efectos de 27 abril 2017, no habiendo impugnado dicho cese objetivo y suscribiendo en relación con el mismo un documento de liquidación y finiquito.

Considera, pues, que el actor hubo causado baja por ello en la empresa con anterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total, no siendo por tanto dicha incapacidad permanente la causa de su cese en la empresa, pues tal cese se hubo producido con anterioridad.

Se añade que la incapacidad permanente total, según la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, puede ser revisada por agravación o mejoría a partir de 1 mayo 2019, lo que haría posible la conservación del puesto de trabajo, pero ello no podrá tener lugar al haber cesado el actor por causa objetiva.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, para hacer constar que, en relación con la revisabilidad por agravación o mejoría, toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación.

Con independencia de que no se menciona un documento o pericia en que se funde la revisión, debe señalarse que lo que se suscita no es una cuestión de hecho, sino una consideración de carácter jurídico, impropia de un motivo de revisión fáctica.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 23 del 'convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid'.

Señala al respecto que el accidente laboral sufrido por el trabajador comportó su baja en la empresa, ya que tras dicho accidente (sufrido el 22 abril 2015) el demandante permaneció durante 18 meses en situación de incapacidad temporal, y al agotarse dicha contingencia tuvo que incorporarse a su puesto de trabajo, procediendo entonces la empresa a despedirle por no encontrarse capacitado para la realización de las tareas inherentes a su puesto.

Añade que, al tratarse de una mejora de Seguridad Social, ha de estarse a su regulación convencional.

Por otro lado, menciona jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 1 febrero 2000 , según la cual lo decisivo es que cuando ocurre el accidente la póliza que asegura el riesgo esté vigente, aplicándose entonces la cobertura aunque la determinación de la invalidez se haya producido con posterioridad y la póliza ya no se encontrase vigente.

El precepto convencional mencionado, que figura aportado a las actuaciones a folio 52 y cuya vigencia en el ámbito de la relación jurídica no ha sido discutida, dispone lo siguiente: 'Artículo 23. Seguro de accidente.

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo se obligan a formalizar un seguro colectivo de accidente de trabajo, complementario del oficial y obligatorio, que asegure el pago de las siguientes cantidades para el año 2007: 23.330,43 euros en caso de muerte o de incapacidad permanente total para la profesión habitual que comporte la baja en la empresa, y de 34.992,94 euros en caso de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Estas cantidades que pasarán a ser 24.853,67 euros y de 37.276,58 euros, respectivamente, si ocurriera el accidente conduciendo un vehículo que transporte mercancías peligrosas o manipulando mercancías de esta naturaleza. Los referidos importes serán exigibles en caso de accidentes de trabajo que ocurran a partir del día primero del mes siguiente al de publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Para los años 2008, 2009 y 2010 se incrementarán según el artículo 7, siendo de aplicación al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid'.

Para la resolución de la cuestión resulta necesario partir de la siguiente cronología de acontecimientos: -1 abril 2015... El actor sufre accidente de trabajo (folio 74), de resultas de lo cual pasa a situación de incapacidad temporal derivada de dicha contingencia.

-5 abril 2017... El actor es dado de alta médica en relación con tal incapacidad temporal y se reincorpora al trabajo.

-18 abril 2017... El actor es cesado por causas objetivas (folios 59 y 60). En tal comunicación se le indica que la causa de cese es por 'ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'. Añade dicha comunicación que ' como quiera que desde el pasado día 22 abril 2015 se ha encontrado en situación de incapacidad temporal y posteriormente, transcurridos 18 meses, se le procedió a dar de alta por agotamiento de incapacidad temporal a fecha de 5 abril 2017, y ese mismo día se le reincorporó a su puesto de trabajo de mozo, tras varios días de trabajo en su puesto, se ha podido constatar que no está capacitado para la realización de las tareas inherentes al mismo, ya que, de una semana de trabajo, sólo ha podido completar dos jornadas completas, retirándose el resto de ellas a mitad de jornada aquejado de sus dolencias ' (folios 59 y 60).

-27 abril 2017... Se suscribe un documento de liquidación y finiquito en el cual se incluye la liquidación, así como una indemnización de 6873,16 euros por cese objetivo. En dicho documento se indica que el trabajador 'reconoce hallarse saldado y finiquito dado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar' (folios 61 y 85).

-22 junio 2017... El actor es declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo (folio 5).

-5 octubre 2017... Se suscribe entre las partes un documento sobre pago aplazado de la indemnización por cese objetivo (folio 89).

Pues bien, así las cosas es preciso realizar las siguientes consideraciones: A) La previsión contenida en el artículo 23 del convenio colectivo constituye un supuesto de 'Seguridad Social voluntaria o complementaria'.

B) Concretamente con dicho precepto convencional se trata de complementar las prestaciones básicas u ordinarias de Seguridad Social con unas cantidades adicionales ('a tanto alzado') a percibir por el trabajador cuando, como consecuencia de sufrir un accidente de trabajo, pase a situación de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, o también cuando se produzca su fallecimiento (en este último caso sería un complemento de las contingencias de muerte y supervivencia, a percibir por los familiares del trabajador fallecido en accidente laboral).

C) En consecuencia, el presupuesto básico (o contingencia) para generar dicha prestación de 'Seguridad Social complementaria' es que se produzca un accidente de trabajo que dé lugar a la declaración de incapacidad permanente.

D) Es cierto que la concreta dicción del precepto es que la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual... comporte la baja en la empresa'. Pero esta previsión debe entenderse en el sentido de excluir el supuesto de que tras la declaración de incapacidad permanente el vínculo laboral se mantenga vivo.

E) En el supuesto aquí examinado la relación laboral no se ha mantenido viva con posterioridad a la declaración del actor en incapacidad permanente total.

F) En el presente caso sucede que dos meses antes de la declaración de incapacidad permanente total (en fecha 22 junio 2017) la relación laboral del actor había quedado extinguida por ineptitud sobrevenida, por decisión empresarial (de fecha 18 abril 2017).

G) Sin embargo, tal previa extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida no impide la aplicación del referido artículo 23 del convenio colectivo, toda vez que la contingencia de 'Seguridad Social complementaria' contemplada en el referido precepto convencional debe entenderse producida, ya que es claro que la incapacidad permanente total del actor se ha declarado como consecuencia del accidente de trabajo por él sufrido el día 1 abril 2015.

H) De la relación causal entre dicho accidente de trabajo sufrido el 1 abril 2015 y la situación de incapacidad permanente total, no cabe la menor duda. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha declarado dicha incapacidad permanente como derivada de accidente de trabajo: concretamente del accidente sufrido en aquella fecha (1 abril 2015).

I) La sucesión de acontecimientos no deja la menor duda al respecto. El accidente de trabajo se produjo el 1 abril 2015. El demandante se mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta 5 abril 2017. Sólo dos meses después se produjo la declaración de incapacidad permanente total, que el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró derivada de accidente de trabajo, concretamente del siniestro sufrido el 1 abril 2015.

J) Por todo ello, el artículo 23 del convenio colectivo resulta de aplicación en el presente caso, sin que sea óbice para ello el dato de que el demandante hubo sido despedido por ineptitud sobrevenida sólo dos meses antes de su declaración en incapacidad permanente total.

K) Tampoco es obstáculo para la aplicación de dicho precepto convencional el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al declarar la situación de incapacidad permanente total del actor, indicase que ' la siguiente revisión por agravación o mejoría del estado invalidante se podrá instar a partir de 1 mayo 2019 ' (folio 5 de las actuaciones).

La referida indicación no implica restricción alguna a la declaración de incapacidad permanente total, pues se trata de un pronunciamiento genérico que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debe realizar en cualquier caso, a tenor del art. 200-2 de la Ley General de la Seguridad Social (' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a, para acceder al derecho a la pensión de jubilación ').

No nos hallamos aquí ante el supuesto específico ex artículo 48-2 del Estatuto de los Trabajadores , pues en ningún momento el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha indicado que la situación de incapacidad fuese objeto de previsible mejoría ni acordó mantener en suspenso la relación laboral con reserva del puesto durante dos años.

L) Tampoco constituye impedimento para acoger la pretensión el dato de que el actor suscribiera un documento de 'liquidación y finiquito'.

La jurisprudencia es constante (por todas, SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -) al señalar que con carácter general los documentos de finiquito solamente surten valor liberatorio respecto de los conceptos expresamente incluidos en ellos, siendo que en el presente caso se hizo referencia a salarios pendientes, vacaciones no disfrutadas e 'indemnización especial' (folio 61), siendo esta última la indemnización ex art. 53-1-b) del Estatuto de los Trabajadores por cese objetivo; pero ninguna mención, referencia ni alusión de ningún tipo se efectuó al concepto de 'Seguridad Social complementaria' aquí objeto de reclamación.

En consecuencia, el motivo de recurso debe ser acogido. Lo anterior implicará la estimación de la demanda.

En relación con dicha estimación han de hacerse aún algunas consideraciones adicionales.

En primer lugar, debe indicarse que la compañía aseguradora Mapfre debe ser absuelta, pues la sentencia recurrida señala que ' la empresa Gestión y Mudanzas Servicios S.L. suscribió con dicha aseguradora un seguro de responsabilidad civil general y un seguro de actividad empresarial que cubría el riesgo en el almacén guardamuebles de dicha empresa, ajenos en todo punto a lo prevenido en el artículo 23 del referido convenio, impidiendo ello que pueda predicarse ninguna responsabilidad respecto a la entidad aseguradora Mapfre respecto al concepto indemnizatorio reclamado en demanda ' (fundamento jurídico primero, último párrafo). Y este extremo no se ha controvertido ni desvirtuado en el presente recurso.

En segundo lugar, ha de considerarse que, al no proceder la condena de la compañía aseguradora, la obligación de pago debe recaer sobre la empresa demandada, que era la empleadora del actor cuando sufrió el accidente de trabajo.

Al respecto resulta de aplicación el criterio jurisprudencial recogido en, por ejemplo, STS 10/06/2009 (Recurso 3133/2008 ), según la cual 'La sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (rec. 4617/2004 ) recordaba que la doctrina de la Sala está ya uni cada por la sentencia de 13 de mayo de 2004 (rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro.

El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran. Pero, como señala también la sentencia citada, ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores.

La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justi cativa alguna...

El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él'.

En tercer lugar, ha de señalarse que, por lo que se refiere a la cantidad objeto de condena, no se ha controvertido que ésta debe ascender a 26.296,33 euros (importe indicado en el 'suplico' de la demanda).

Finalmente, por lo que se refiere al interés reclamado, dado que no nos hallamos ante un concepto salarial (sino de 'Seguridad Social voluntaria o complementaria'), no resulta aplicable el artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores , sino el art. 1108 del Código Civil (interés legal del dinero a devengar desde la presentación de la reclamación judicial -24 octubre 2017-: art. 1100 del mismo Código ).

Procede, por consiguiente, estimar el recurso de suplicación en tales términos.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996 )- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art.

235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Faustino frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 4 de junio de 2018 , en autos nº 1202/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Gestión de Mudanzas y Servicios SL y Cía. aseguradora Mapfre, en materia de Reclamación de cantidad (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a Gestión de Mudanzas y Servicios SL a abonar al actor, en concepto de prestación correspondiente a 'seguro colectivo de accidente de trabajo' no suscrito por dicha empresa, la cantidad de 26.296,33 euros (VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS). Dicha cantidad se incrementará con el interés legal del dinero, a devengar desde 24 octubre 2017.

Absolvemos de responsabilidad, en relación con la pretensión deducida en el presente procedimiento, a Cía. aseguradora Mapfre.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 5__h6_0220art>220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000093918.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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