Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100330
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:470
Núm. Roj: STSJ NA 470/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 349/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Sabina , en nombre y representación de MUTUA
NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE LABORAL:
DECLARACIÓN, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Cecilio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el proceso de incapacidad temporal iniciado el 26 de junio de 2017, y que a día de hoy continúa, como derivado de contingencias profesionales, y concretamente enfermedad profesional, o subsidiariamente accidente de trabajo.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cecilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Navarra, Instituto Navarro de Salud Laboral, Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y la empresa VOLKWAGEN NAVARRA S.A., sobre determinación de contingencia, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 26/06/2017 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, declarando su derecho a percibir el correspondiente subsidio con cargo a MUTUA NAVARRA y condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA NAVARRA a hacer efectiva la prestación antes mencionada sobre la base reguladora diaria de 108,71€.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- D. Cecilio , nacido el día, NUM000 /1963 con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . -El demandante viene prestando servicios por cuenta de y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Volkswagen Navarra S.A. ostentando la categoría de operario, realizando tareas de servicios la sección supermercado, 'supermercado triebwerk'. -
SEGUNDO.- La empresa codemandada, tiene concertadas las contingencias profesionales con MUTUA NAVARRA. -
TERCERO.- 1.- Con fecha de 28/06/2004, el trabajador tuvo un accidente de trabajo, iniciando un proceso de IT, por contingencia de accidente de trabajo diagnosticado de rotura del ligamento escafosemilunar, disociación escafosemilunar; verticalización del escafoides con diástasis, limitación grave de la movilidad de la muñeca de más del 50%, pérdida de la fuerza cuatro/cinco la muñeca-mano derecha, que aumenta con el ejercicio hasta no poder moverla, dolor residual que se exacerba con la movilización, siéndole reconocida la incapacidad permanente parcial, en virtud de la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra, de fecha 17 de febrero de 2006 (la sentencia obra en autos y su contenido se da por reproducido). -2.- El 7 de junio de 2017, el trabajador acudió a la mutua por dolor en la muñeca, codo y hombro derecho siendo el dolor del hombro que describe, 'fuertes pinchazos', cursando la Mutua el parte de baja por contingencias profesionales con el diagnóstico: 'probable rizartrosis trapecio-mtc muñeca-mano derecha' entendiendo que se trata de una recidiva de la patología de la muñeca derecha por la que se reconoció la incapacidad permanente parcial por contingencias profesionales en año 2005. -El 25 de junio de 2017, la mutua cursa el alta del trabajador. 3.- Con fecha de 26 de junio de 2017, el trabajador acude a su médico de cabecera que cursa su baja por contingencia común con el diagnóstico de 'dolor de muñeca derecha', pasando a ser diagnóstico de 'dolor de hombro derecho en estudio'. -Obra en autos y se da por reproducido el informe del Servicio de Traumatología del SNS-O de fecha 13/12/2017, en el que se cita el diagnóstico: 'estrechamiento dinámico de espacio subacromial con tendinosis del supraespinoso de hombro derecho'. -
CUARTO.- Con fecha de 15/02/2018, se emite informe por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, dándose aquí por reproducido y que tras realizar la correspondiente investigación de las condiciones de trabajo del actor establece: 'la tendinosis crónica del manguito de los rotadores es una de las lesiones que se encuentran dentro de las consideradas en el cuadro vigente de enfermedades profesionales recogidas en el RD 1299/2006, con el código 2D01: enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas de tejidos perotendinosas e inserciones musculares y tendinosas: Patología Tendinosa crónica del manguito de rotadores'.2D0101: trabajos que se realizan con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsas subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar (...)' 'A pesar de que con los datos de la evaluación de riesgos que aporta la empresa no es posible establecer la magnitud de los factores de riesgo a los que se expone don Cecilio en su puesto de trabajo, podemos concluir que existe exposición a factores de riesgo, que pueden estar relacionados con la patología de tendinosis de supraespinoso de hombro derecho que presenta trabajador y que ha motivado el proceso de IT de iniciado el 26/06/2017. Por tanto reúne los criterios para ser considerado como derivado de contingencia profesional' -
QUINTO.- En fecha 15/10/2018, la Inspección Médica solicitó al equipo de valoración de incapacidades la determinación de la contingencia de la baja de 26/06/2017. -Consta en autos y se da por reproducido el dictamen propuesta del EVI de fecha 21/12/2018. -Con fecha de 31/01/2019, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución acordando que las lesiones que padece el trabajador son lesiones derivadas de enfermedad común y que la entidad responsable del abono de la prestación es el INSS. Dicha resolución agota la vía administrativa. -
SEXTO.- Obran en autos y se dan por reproducidos los informes médicos del SNS-O (hombro derecho intervenido el 02/08/2018), el informe de Mutua Navarra sobre determinación de contingencia de fecha 31 de agosto de 2018 y descripción del puesto de trabajo del demandante (folios 57 y siguientes) y el informe de la inspección médica del Instituto de Salud Pública Laboral de Navarra de fecha 28/05/2019, en el que se indica que: en el Registro de Incapacidad Temporal, Cecilio , no mantenido en Navarra ningún otro proceso de IT por contingencia común de vida la patología del hombro. Del mismo modo obran en autos y se dan por reproducidos los informes periciales de Feliciano y de Doña Apolonia , aportados a instancia de Mutua Navarra. -SEPTIMO.- De ser estimada la demanda, la base reguladora diaria del subsidio es de 108,71 €, siendo responsable del pago de la prestación Mutua Navarra.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la codemandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y el cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 156.2.e y f. y 153.3 de la LGSS.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado Don Juan Tomás Rodríguez Arano, en representación de la mercantil Volkswagen Navarra S.A., por la Letrada Doña Ainhoa Martín Chamorro, en nombre y representación de Don Cecilio y por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y del Instituto Navarro de Salud Laboral.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Social estima la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por D.
Cecilio contra el INSS, la TGSS, la 'Mutua Navarra', el Instituto Navarro de Salud Laboral, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y la empresa 'Volkswagen Navarra, S.A.' y, tras declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 26/06/2017 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, declara el derecho del demandante a percibir el subsidio correspondiente con cargo a la Mutua demandada; condena a todos los codemandados a estar y pasar por este pronunciamiento; y condena a 'Mutua Navarra' a hacer efectiva la prestación a la que el actor tiene derecho.
La decisión judicial adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada de 'Mutua Navarra' y, por esta razón, interpone el presente recurso que ampara en cuatro motivos de suplicación distintos (en el recurso por error solo se mencionan formalmente tres motivos) que deben ser resueltos de forma individualizada.
SEGUNDO: La Mutua recurrente solicita, en primer lugar, que se de una nueva redacción al hecho probado primero de la decisión recurrida, mediante su adición al texto actual de un párrafo con el siguiente contenido: 'Consta en Autos informe pericial técnico de descripción del puesto de trabajo (págs. 183 y siguientes), donde se concluye que en el puesto del trabajador: - El nivel de riesgo resultante respecto a posturas forzadas de los brazos no implica ninguna acción preventiva, es una situación aceptable.
- El tiempo de exposición en posturas forzadas cercanas a la horizontal del brazo derecho es de unos 8 minutos por turno de trabajo.
- La evaluación de riesgos respecto de la manipulación de cargas es de un valor aceptable.' La referida adición tiene su sustento en el informe aportado por la recurrente que consta en los folios 183 y siguientes, y no puede ser admitida por diversas razones: 1ª.- Porque, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente en el desarrollo de este motivo suplicatorio, la Juzgadora de instancia sí ha tenido en consideración el informe que ahora sirve de base a la petición de revisión.
Si se acude al hecho probado sexto de la decisión controvertida puede comprobarse que la Juez 'a quo' da por reproducidos diversos informes y, entre ellos, el informe de 'Mutua Navarra' sobre determinación de contingencia y el referido a la descripción del puesto de trabajo del demandante, que es, precisamente, aquel en el que ahora se fundamenta la petición modificativa.
De esta manera, la adición pretendida no solo tiene su amparo en documentos valorados en la instancia, sino que también resulta innecesaria, pues el contenido del informe que le sirve de base se tiene por reproducido en la sentencia y el añadido propuesto no supone sino una repetición de datos que, siquiera sea por remisión, ya constan en la resolución recurrida.
2ª.- Porque el contenido del informe mencionado en el motivo se contradice con otros informes obrantes en autos (por ejemplo, con el del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de fecha 15/02/2018, o con la evaluación ergónomica realizada por la propia Mutua recurrente), y corresponde a la Juez de instancia valorar la prueba practicada, sin que el hecho de que, tras tal valoración, se decante por el contenido de alguno de aquellos conforme un error valorativo que deba ser corregido por la Sala.
3ª.- Porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba por otro distinto plegado a sus intereses, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que en él, como ya hemos dicho, la facultad valorativa se atribuye legalmente a la Juez de instancia.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
TERCERO: El segundo motivo del recurso también pretende dar una nueva redacción al relato fáctico de la sentencia dictada en la instancia. En concreto se pretenden añadir al hecho probado tercero tres párrafos.
El primer párrafo al que nos referimos es del siguiente tenor: '4. Una vez iniciada la IT de fecha 26/06/17 se constata un empeoramiento de la patología lo que determinó el cambio de diagnóstico de la IT a solicitud del ISPLN.
Durante esta IT al trabajador se le prestó asistencia sanitaria únicamente en relación a la patología de hombro, concretamente constan en los informes médicos del Servicio público de Salud: infiltraciones, intervención quirúrgica en fecha 02/02/2018 y posterior rehabilitación.' Esta solicitud se basa en los informes que obran a los folios 290, 285 y 215 y ss. de los autos, y no puede ser admitida por su falta de trascendencia para las resultas del litigio.
Con la adición propuesta se pretende dejar constancia de que el proceso de incapacidad temporal objeto de discusión tiene como diagnóstico principal las dolencias del demandante en su hombro derecho, y es lo cierto que esta circunstancia ni es negada, ni es objeto de cuestión en la sentencia recurrida, ni tampoco lo es por el resto de partes litigantes. De esta forma, el texto propuesto nada aporta al relato de hechos con trascendencia en su resultado, a lo que hay que añadir que los informes que sirven de base a la petición han sido objeto de valoración judicial, como así es de ver en el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.
El segundo párrafo que quiere añadirse por la Mutua recurrente es el siguiente: '5. En relación a la patología de hombro no consta la existencia de accidente en sentido estricto ni ninguna referencia próxima a ningún hecho que pueda entenderse como AT. No existe declaración de accidente por parte de la empresa, ni el trabajador manifiesta en su demanda el acaecimiento de ningún accidente en tiempo y lugar de trabajo.' Este añadido debe rechazarse de plano.
La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. La adición de hechos negativos basados en la inexistencia de prueba es totalmente inviable, siendo doctrina reiterada de las Salas de lo Social la de que no puede basarse una revisión fáctica precisamente en la inexistencia de prueba, o en la alegación de un hecho negativo pues ello haría olvidar que el Magistrado de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.
En tal sentido, la jurisprudencia ( SSTS 14 enero [RJ 1986226], 23 octubre [RJ 19865886], 10 noviembre 1986 [RJ 19866306] y 15 enero [RJ 1990125], 13 marzo 1990 [RJ 19902069]) declara que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho, y por ello, la petición efectuada no puede acogerse.
El último párrafo que quiere ser añadido al hecho tercero tiene el siguiente contenido: '6. Las pruebas diagnósticas realizadas indican estrechamiento dinámico del espacio subacromial y cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular'.
Este añadido se propone a la vista del informe de RMN de fecha 23/05/2018 (folio 143 de los autos), del informe de Mutua Navarra que consta en los folios 194 y ss.; y de 'los restantes informes médicos que obran en autos', y no puede acogerse, no solo porque tales informes han sido valorados en la instancia; o porque no se indica que error ha cometido la Juzgadora de instancia al no incluir los datos que pretenden ser ahora adicionados; sino también porque le cuadro clínico que presenta el demandante, en relación a su hombro derecho se recoge con claridad y suficiencia en el hecho probado que ahora quiere variarse, lo que hace innecesaria la modificación postulada.
Por lo dicho, este motivo suplicatorio fracasa.
CUARTO: Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 156.2.e) y f) de la LGSS. De igual manera, en el último motivo del recurso se afirma por quien recurre que la sentencia recurrida vulnera el artículo 156.3 de la LGSS.
La parte recurrente considera que la sentencia del Juzgado debe ser revocada por varias razones que resumimos: 1ª.- Porque, a su entender, no es de aplicación al caso el artículo 156.1 de la LGSS, 'porque ha quedado acreditado que no se ha producido una lesión en tiempo y lugar de trabajo producido por un agente externo o desencadenante concreto'.
2ª.- Porque, por lo expuesto en el apartado anterior, deviene inaplicable el artículo 156.3 de la LGSS.
3ª.- Porque, siempre según quien recurre, la sentencia fundamenta su fallo en los apartados e) y f) del artículo 156 de la LGSS, y en el proceso el trabajo ni es el único factor causal del mismo, ni se ha producido un accidente previo a la baja que haya desencadenado su situación invalidante.
Pues bien, esta Sala no comparte los argumentos de la parte recurrente, debiendo rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse en su totalidad la decisión judicial controvertida.
Esta conclusión es consecuencia del siguiente razonamiento: Pues bien, el artículo 156.1 de la LGSS define el accidente de trabajo, entendiendo por tal 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que si la lesión no aparece vinculada a la 'ocasión' o la 'consecuencia' laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo (en su número 2) declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presuma, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo' (artículo 156.3).
En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, el inalterado relato de hechos probados confirma que la lesión que ha dado lugar al periodo de baja discutido encuentra su causa en el trabajo desarrollado por el demandante.
A este respecto, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia confirma que el 07/06/2017 el demandante acudió a la Mutua recurrente por presentar un dolor en la muñeca, codo y hombro derecho. El dolor en el hombro fue descrito como 'fuertes pinchazos', pero la Mutua decidió cursar la baja por contingencias profesionales sobre un diagnóstico de 'probable rizartrosis trapecio-mtc muñeca/mano derecha', entendiendo que la situación debía considerase como una recidiva de la patología de la muñeca derecha, patología por la que se le había reconocido en situación de incapacidad permanente parcial por contingencias profesionales en sentencia de 17 de febrero de 2006.
El demandante fue dado de alta por la Mutua el 25/06/207 pero, al día siguiente, su médico de cabecera cursó su baja por contingencias comunes sobre la base de considera la existencia de un 'dolor de hombro derecho en estudio'. En el estudio para la determinación de la contingencia actualizadora de este proceso el Servicio de Traumatología del SNS-O, en informe de 13/12/2017, estableció como juicio clínico 'síndrome subacromial del hombro derecho con tendinosis del supraespinoso del hombro derecho'.
En ninguno de los hechos probados de la decisión controvertida consta que con anterioridad a este proceso, el demandante hubiera tenido molestia alguna derivada de lesiones en el hombro derecho. Por otro lado, tanto la evaluación ergonómica aportada por la Mutua recurrente, como el informe emitido por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra confirman que en el trabajo del demandante existe una exposición a factores de riesgo relacionados con la tendinosis de hombro objetivada. Así, el demandante manipula cargas, realiza posturas forzadas, recoge piezas de unos cinco kilos de un contenedor (hace 20 contenedores por jornada), tiene que inclinarse sobre el contenedor y alzar las piezas y debe mantener el brazo elevado en tiempos significativos. Si a ello añadimos que la clínica dolorosa que presenta el trabajador y la limitación funcional que le ocasiona se producen sin ruptura de continuidad sintomática, y que no hay constancia de causa alguna distinta al trabajo a la que poder imputar el menoscabo invalidante, solo cabe afirmar, como implícitamente hace la Juez de instancia, que la lesión causante de la baja se sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo, lo que determina que la contingencia actualizadora de aquella situación deba atribuirse a contingencias profesionales.
No podemos compartir con la parte recurrente la inaplicabilidad del artículo 156.1 de la LGSS por el mero hecho de que la lesión no se haya producido en 'tiempo y lugar de trabajo', pues la aplicación de ese precepto depende de la conexión de la lesión con el trabajo (con 'ocasión' o 'por consecuencia'). Tampoco infringe la sentencia el artículo 156.3 de la LGSS porque la resolución recurrida no aplica la presunción referida en esa norma; y tampoco se infringen los apartados e) y f) del referido artículo 156, pues la contingencia profesional reconocida no se ampara en tales preceptos sino, como se establece la resolución recurrida, en la existencia de una relación de causalidad entre la patología que actualmente sufre el trabajador y el trabajo realizado, afirmando que la lesión es una consecuencia del mismo.
Por lo expuesto, esta Sala no aprecia las infracciones denunciadas, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.
QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 204 y 235 de la LRJS, y al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la condena de dicha parte, a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno cuando la presente sentencia sea firme, y a abonar a cada uno de los letrados impugnantes de su recurso la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA NAVARRA, contra la Sentencia nº 296/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra el 31 de julio de 2019 en los autos 222/2019, promovidos por D. Cecilio contra la parte recurrente; el INSS; la TGSS; el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea; el Instituto Navarro de Salud Laboral y la empresa 'VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A.', sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, debemos CONFIRMARLA en su totalidad, con condena de la parte recurrente a abonar a los letrados impugnantes de su recurso, la cantidad de 500 € a cada uno en concepto de honorarios. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente resolución sea firme.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco de Santander con el nº 31 66 0000 66 0344 19, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
