Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 349/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3051/2019 de 18 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 349/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100524
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:687
Núm. Roj: STSJ AS 687/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00349/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002403
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003051 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000600 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eliseo
ABOGADO/A: ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BONIELLES SERVICIOS INTEGRALES SL, MUTUA UMIVALE , MUTUA MUGENAT , INSS ,
TGSS , DAORJE SLU , SERVICIOS SECURITAS SA
ABOGADO/A: FRANCISCO CALLEJA ARTIME, MARIA TERESA CANGA CANGA , MARÍA JOSÉ FIDALGO
FERNÁNDEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
Sentencia nº 349/2020
En OVIEDO, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003051/2019, formalizado por el LETRADO D. ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ en
nombre y representación de D. Eliseo , contra la sentencia número 353/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000600/2018, seguidos a instancia de D. Eliseo frente
a BONIELLES SERVICIOS INTEGRALES S.L., MUTUA UMIVALE, MUTUA MUGENAT, INSS, TGSS, DAORJE SLU y
SERVICIOS SECURITAS S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eliseo presentó demanda contra BONIELLES SERVICIOS INTEGRALES S.L., MUTUA UMIVALE, MUTUA MUGENAT, INSS, TGSS, DAORJE SLU y SERVICIOS SECURITAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353/2019, de fecha seis de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, nacido el NUM000 /1988, afiliado a la Seguridad Social bajo el número NUM001 , tiene como profesión habitual la de Gruista-empaquetador dentro del grupo profesional de Especialistas.
2º.- El actor prestó servicios para las siguientes empresas y en los siguientes periodos temporales: -para SERVICIOS SECURITAS S.A. desde el 4/1/2011 al 28/2/2011, como Auxiliar de servicios en el grupo profesional de Personal operativo; la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes con MUTUA UNIVERSAL; -para BONIELLES SERVICIOS INTEGRALES S.L. como Peón agrícola en huertos, invernaderos, viveros y jardines, dentro del grupo profesional de Auxiliar de jardines, desde el 1/3/2011 al 30/4/2011 y desde el 3/5/2011 al 31/5/2011; la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes con MUTUA UNIVERSAL; -para DAORJE S.L.U. como Gruista-empaquetador dentro del grupo profesional de Especialistas, desde el 1/6 al 30/9 de 2011; en el año 2012: del 4 al 31/7, 1 al 28/8, 31/8 al 28/9; del 24/1/2013 al 23/1/2014; en el año 2014, del 27/1 al 26/6, y del 25/7/2014 al 24/1/2015; del 12/6/2015 al 20/10/2015; del 29/12/2015 al 28/6/2016; y del 23/9 al 22/12/2016. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales y la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes con UMIVALE.
3º.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal el 18/11/2016, y agotados 545 días, se dictó Resolución del INSS de fecha 20/6/2018 en la que no se le reconocía estar afecto de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 4 4º.- El cuadro clínico que motivó dicha declaración fue de: ECCEMA DISHIDRÓTICO EN MANOS Y PIES.
5º.- El demandante interpuso reclamación previa contra la anterior Resolución, que no fue objeto de resolución expresa.
6º.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda se fija en 1.637,36 euros para el caso de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y en 1.910,25 euros si deriva de enfermedad profesional y la fecha de efectos económicos el 19/6/2018. Para el caso de responsabilidad compartida por las diferentes Entidades colaboradoras se fija en los porcentajes siguientes: UMIVALE 89,98% y MUTUA UNIVERSAL 10,02%'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el demandante frente al INSS, TGSS, MUTUA UNVERSAL MUGENAT, UMIVALE, BONIELLES SERVICIOS INTEGRALES S.L., DAORJE S.L.U. y SERVICIOS SECURITAS S.A., debo absolver y absuelvo a las partes co-demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eliseo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de diciembre de 20193.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista (gruista empaquetador), derivada de la contingencia de enfermedad profesional, y subsidiariamente a ello derivada de la contingencia de enfermedad común.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de la empresa demandada Bonielles Servicios Integrales SA y de las mutuas Umivale y Mutua Universal-Mugenat, articula un total de cuatro motivos de suplicación, encaminados los dos primeros a la revisión de hechos probados, y destinados los dos restantes al examen del derecho aplicado.
En los motivos que están formulados al amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el recurrente se solicita la revisión de los hechos probados cuarto y sexto de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las siguientes: a- que al hecho probado cuarto se añada la dolencia de 'trastorno ansioso-depresivo mixto'. En apoyo de la misma señala los informes médicos incorporados a los folios 278 a 310 de los autos, y el informe médico de síntesis obrante a los folios 105 y 106, indicando los informes de Salud Mental y del Servicio de Dermatología de los folios 307, 308 y 309, el informe pericial por la parte aportado, así como el informe médico de síntesis.
b- que en el hecho probado sexto figure como cuantía de la base reguladora para el caso de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional la de 2.409,60 euros, en lugar de la expresada por la juzgadora de instancia de 1.910,25 euros. En su apoyo señala el certificado de la Mutua Umivale obrante al folio 385.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia. En relación con ello cabe señalar que únicamente puede apreciarse el error denunciado para el hecho probado sexto, ya que efectivamente el certificado de Umivale demuestra que la base reguladora de la prestación derivada de la contingencia profesional asciende a la suma de 2.409,60 euros, lo que ya fue reconocido por la referida mutua en su contestación a la demanda (que la fijaba en dicha cantidad), y lo cual también resulta admitido por dicha entidad en su impugnación del recurso.
Por el contrario no se admite la revisión postulada para el hecho probado cuarto, ya que en realidad en dicho ordinal se recoge por la juzgadora de instancia el cuadro clínico que motivó la declaración por la entidad gestora denegatoria de la incapacidad permanente. Pues bien tanto el informe médico de síntesis (en su apartado de juicio diagnóstico), como el dictamen propuesta del EVI recogen como cuadro clínico el de eccema dishidrótico en manos y pies. En todo caso incorporar en dicho ordinal que también se comprende un trastorno ansioso-depresivo mixto dentro del cuadro clínico, es algo que resulta innecesario cuando ya por la juzgadora de instancia se declara como probado, no obstante su emplazamiento dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, el trastorno ansioso-depresivo mixto y los rasgos de personalidad sensitivo-paranoides que afecta al demandante, considerando sin embargo que no tienen carácter incapacitante.
SEGUNDO.- Ya en sede de censura jurídica se formulan por la representación letrada recurrente dos motivos de suplicación. Siguiendo su orden de exposición denuncia, en el primero de ellos, la infracción de los artículos 193 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que con las dolencias que padece el actor, con referencia al eccema dishidrótico palmo plantar y a un trastorno ansioso depresivo mixto, queda demostrada la carencia de la aptitud necesaria para realizar todas o las fundamentales actividades de la profesión habitual de especialista (gruista-empaquetador). En el segundo de los motivos denuncia la infracción del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, defendiendo en el mismo la contingencia de enfermedad profesional de la prestación reclamada, y señalando que la dermatitis y alergias están recogidas dentro del cuadro de enfermedades profesionales como enfermedades profesionales de la piel, e indicando que el nexo causal entre las lesiones y el trabajo ha quedado debidamente acreditado a la vista de la mejoría clínica durante la inactividad laboral.
Se trata por lo tanto en primer lugar de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente total que por él se reclama, para en su caso, y solamente de serle reconocido dicho grado de invalidez, determinar entonces cual sea la contingencia determinante del mismo. Ello supone que si no se reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total deviene innecesario entrar en el análisis del segundo de los motivos destinados a la crítica jurídica.
En tal sentido y partiendo del propio relato fáctico que se contiene en la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la totalidad de la prueba practicada que es lo que parece pretender realmente el recurrente con su recurso vistas las múltiples alegaciones que en el mismo se realiza, y su remisión reiterada a variada documental obrante en numerosos folios de las actuaciones que menciona, como si de una apelación se tratara y no de un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada en el primero de los motivos formulados en sede de censura jurídica.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio.
En el presente caso el actor cuya profesión habitual es la de especialista (gruista-empaquetador) presenta como cuadro patológico, un eccema dishidrótico en manos y pies, y un trastorno ansioso-depresivo mixto.
Respecto de la dolencia dermatológica ha de tenerse en cuenta, según consta en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia para formar su convicción, que tras seguimiento y tratamientos varios por Dermatología, se aprecia una buena evolución clínica del actor, y cuando fue examinado por el facultativo evaluador en el mes de junio de 2018 no presentaba el mismo lesiones dérmicas ni en las manos ni en los pies, estando unas y otros limpios, sin lesiones descamativas ni irritativas. Es cierto que ya con posterioridad en el mes de marzo de 2019 consta que el demandante presenta lesiones en los pies, pero el informe del Servicio de Dermatología del Hospital de Cabueñes de 21 de marzo de 2019, al que también se refiere la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, relata como el demandante en septiembre de 2018 suspende el tratamiento con metrotexate por intolerancia digestiva, por lo que en el mes de noviembre de 2018 se le asocia Acicetrino, mejorando de forma muy notable su situación al encontrarse prácticamente sin lesiones en palmas ni plantas, y es en la revisión de marzo de 2019 cuando vuelve a presentar lesiones eritematodescamativas en los pies, no en las manos, pero reconociendo el demandante un cumplimiento irregular del tratamiento por su parte, lo que permite inferir que si se cumpliera el tratamiento pautado de modo adecuado la evolución clínica favorable se mantendría. Ello lleva a compartir la decisión de instancia que consideró que la dolencia dermatológica que padece no ocasiona al demandante repercusiones funcionales que le impidan el desempeño de los cometidos fundamentales de su profesión habitual. Es cierto que las pruebas alérgicas efectuadas al actor en el mes de octubre de 2017 demostraron positividad a diferentes elementos: ++ mezcla de perfumes (relevancia dudosa), +++ PPD-MIX (mezcla de gomas negras) relevancia posible, ++ Tiomersal (relevancia dudosa), +++ N-isopropyl-N-Phenyl 4-Phenylenediamine, pero nada impide al mismo evitar el contacto con esas sustancias alergénicas, incluso en el propio medio laboral, a través de las correspondientes medidas preventivas y del uso de unos adecuados medios de protección individual (entre ellos guantes o botas) elaborados con materiales distintos a los que le pueden ocasionar alergia.
Por otro lado y respecto de la dolencia psíquica -un trastorno mixto ansioso-depresivo- es lo cierto que no hay dato alguno incorporado al relato histórico que permita apreciar la concurrencia de clínica relevante e incapacitante, ni siquiera el carácter definitivo de la dolencia. Si nos atenemos a la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador y que aparece recogida en el informe médico de síntesis, resulta que el mismo se encuentra consciente y orientado, presenta una ligera irritación, no teniendo ansiedad ni inhibiciones psicomotrices, lo que demuestra que no concurren grandes alteraciones que hagan su estado incompatible con el desempeño de su profesión habitual. Pero es que si se tuviera en cuenta el contenido del informe de Salud Mental de 22 de febrero de 2019 no cabría considerar que se tratara de una dolencia definitiva e irreversible estando agotadas las posibilidades de tratamiento, pues se ha de tener en cuenta que el contacto con Salud Mental se reinició en el mes de diciembre de 2018.
Por lo expuesto y al considerarse que las reducciones funcionales que presenta el trabajador demandante no pueden ser actualmente determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por el pretendido, ello determina, al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada, resultando innecesario entrar a conocer del último motivo del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra BONIELLES SERVICIOS INTEGRALES S.L., MUTUA UMIVALE, MUTUA MUGENAT, INSS, TGSS, DAORJE SLU y SERVICIOS SECURITAS S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
