Sentencia SOCIAL Nº 349/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 349/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2020 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 349/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100350

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:697

Núm. Roj: STSJ EXT 697:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00349/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG:10148 44 4 2017 0000446

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s:LIBERBANK SA

Abogado/a:GUILLERMO FRANCO MOREU

Recurrido/s: Carlos Manuel

Abogado/a:RICARDO PARADES MARTIN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 349/2020

En CÁCERES, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 306/2020, interpuesto por el Sr. letrado D. Guillermo Franco Moreau, en nombre y representación de LIBERBANK S.A, contra la sentencia número 116/2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre reclamación de cantidad nº 432/2017, seguido a instancia de D. Carlos Manuel, parte representada por el Sr. Letrado D. Ricardo Paredes Martín, frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Carlos Manuel presentó demanda contra LIBERBANK S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 116/20 de 30 de marzo.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'PRIMERO.- D. Carlos Manuel, presta sus servicios profesionales para la empresa Liberbank S.A, desde el 15/06/1979, grupo 1, Nivel II, en el centro de trabajo en la Oficina Urbana 2 de Alicante y en la actualidad en la Oficina Urbana 2 de la localidad de Navalmoral de la Mata. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita de fecha 17/6/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador el traslado al Centro de Trabajo Oficina Urbana 2 de la localidad de Navalmoral de la Mata desde la Oficina Urbana 2 de Alicante, siendo efectivo el 19 de Agosto de 2013. Ello en base a lo fijado en el acuerdo de 25 de Junio de 2013 firmado entre la Entidad y varios sindicatos, en el SIMA. TERCERO.- El trabajador con fecha 29 de Julio de 2013, manifestó su oposición al traslado solicitando una baja indemnizada al amparo del Acuerdo Colectivo de 3 de Enero de 2011, siendo denegado por la empresa demandada. CUARTO.- Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016 , completada por Auto de 5/10/2016 , que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 . Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016 , mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. QUINTO.- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas así como la reducción salarial temporal en el mismo periodo, y la supresión de determinados beneficios sociales entre los que se encontraba el seguro de vida y seguro médico (ERTE NUM000). La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 . Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013 , con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 . Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva. Con base en dichas Sentencias, el trabajador mediante burofax de fecha 18/8/2015 , cuyo contenido se da por reproducido, solicitó a la Directora del Departamento de Gestión de Recursos Humanos de Liberbank, su reincorporación a la localidad de destino, Alicante, que dio lugar a demanda de conciliación el 12 de Julio de 2016 celebrándose el acto el 26 de Julio de 2016, entendiendo que se encontraba en situación de comisión de servicios mientras no se le retornara a su localidad de origen Alicante, o se llevara a cabo la opción por baja indemnizada conforme los acuerdos existentes. SEXTO.- El Centro de trabajo de Alicante, Urbana 2 en la que prestaba sus servicios el trabajador permanece abierto. SÉPTIMO.- El trabajador reclama en base al Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, capítulo XII. Movilidad geográfica y Comisiones de Servicio. Art. 95 y 96 ', que establece la percepción de 1 dieta completa por día desplazado, más gastos de desplazamiento de ida y vuelta cada 3 meses a su domicilio y 4 días laborables de estancia en su domicilio de origen, más los desplazamientos. Por ello, reclama por dietas, 47.739,68 euros, por kilometraje la cantidad de 2842 eurosOCTAVO.- La empresa adeuda al trabajador 28 días de vacaciones correspondientes al año 2017. NOVENO.- Por el traslado operado, el trabajador reclama 44.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. DÉCIMO.- El trabajador tiene reconocida una discapacidad definitiva del 33% derivada de enfermedad poliquística renal por el que recibió trasplante renal en 2009. Como consecuencia de su situación laboral ha sufrido trastorno de adaptación con ansiedad que dio lugar a una Incapacidad Temporal desde Diciembre de 2013 a Octubre de 2014. En Noviembre de 2016 se le diagnosticaron infartos isquémicos lacunares crónicos. Su esposa ha padecido cáncer de mama en 2008, con diversas intervenciones encontrándose en tratamiento y seguimiento por clínica ansioso-depresiva. UNDÉCIMO.- El día 26/7/2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con resultado 'sin avenencia'. (Se da por reproducido el contenido de las Resoluciones judiciales)'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de la excepción de caducidad, se estima la demanda formulada por D. Carlos Manuel frente a Liberbank S.A., y en su consecuencia se reconoce el derecho del trabajador a percibir las cuantías adeudadas por dietas 47.739,68 euros, por kilometraje 2.842 euros, ambas con el incremento del 10% por mora y tener derecho a disfrutar 28 días de vacaciones generados hasta el mes de Junio de 2017, así como la cantidad de 44.000 euros por el concepto de indemnización.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31 de julio de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día 17 de septiembre de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de suplicación, la sentencia 116/2020 del Juzgado de lo Social número 3 de Plasencia de 30 de marzo, que con desestimación de la excepción de caducidad planteada, estima la demanda formulada por Carlos Manuel frente a Liberbank, sociedad anónima, reconociendo el derecho del trabajador a percibir las cuantías adeudadas por dietas, en importe de 47.739,68 €, por kilometraje 2.842 €, ambas con el incremento del 10% por mora y el derecho a disfrutar 28 días de vacaciones generados hasta el mes de junio de 2017, así como la cantidad de 44.000 € por el concepto de indemnización.

Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por Liberbank y al amparo del artículo 193 apartado C de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se han infringido los artículos 180 y siguientes y 148 de la Ley de la Jurisdicción Social así como de la doctrina judicial y jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos considerándose por el Juez de lo Social que el procedimiento ordinario es adecuado para seguir un procedimiento de nulidad de modificación sustancial como es el que nos ocupa y tal y como se dice en los hechos probados de la sentencia nos encontramos frente a dos primeras medidas adoptadas de forma unilateral por la empresa, comunicadas a los trabajadores el 24 de mayo de 2013 y el 14 de junio de 2013 y ante el acuerdo definitivo el 5 de junio de 2013 ante el SIMA de Madrid pero los trabajadores no impugnaron ninguna de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo que les afectaban, siquiera la comunicada de 10 de julio de 2013 y que venía a sustituir las anteriores, señalando que se siguió un procedimiento colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra tales medidas que se declararon nulas, siendo necesario haberse accionado individualmente para poder hacer efectivas las mismas y para la aplicación de los efectos de la cosa juzgada del artículo 160 Jurisdicción Social hubiera sido necesario accionar individualmente impugnando las medidas, aspecto que no se ha llevado a cabo, planteando los sindicatos, una impugnación colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo, extremo evidente puesto manifiesto en los propios hechos declarados probados que estamos ante medidas referidas a modificaciones sustanciales, reducciones salariales, de jornada, de aportaciones al plan de pensiones, que tienen un cauce procedimental específico regulado en el art. 138 de la Ley de la Jurisdicción Social, siendo, por lo tanto, aplicable el artículo 160 de esa misma norma procesal y encontrándonos ante materia de orden público procesal, habiéndose pronunciado en el sentido los TSJ de Valencia y Madrid en sentencias de 3 de mayo de 201 y 6 de marzo de 2016 así como diversos Juzgados de lo Social de Albacete, Cáceres, Ciudad Real, Barcelona o Tarragona, considerando también que se vulnera la STS de 12 de enero de 2017, pretendiendo con su demanda dejar sin efecto una medida de modificación de salario, de suspensión de beneficios sociales y aportación al plan de pensiones y suspensión de contratos, medias todas ellas que se producen en un proceso de modificación de condiciones de carácter colectivo, que tiene un procedimiento reglado, recogido en el art. 138 de la Ley de Jurisdicción Social, no siendo el procedimiento judicial a utilizar dispositivo de las partes y lo solicitado supone la puesta en marcha de una modalidad procesal que tiene por objeto, precisamente, revisar esas decisiones a adoptar desde las perspectivas de los derechos e intereses legítimos del actor y dicha modalidad procesal debe ser utilizada con independencia de que la decisión empresarial haya seguido o no los procedimientos legales previstos para la adopción de tales decisiones, incurriendo el Juzgado de lo Social en un manifiesto error, al considerar adecuado el procedimiento ordinario, puesto que los trabajadores, lo que debieron haber hecho es impugnar las decisiones de la empresa mediante el procedimiento especial específicamente previsto para este supuesto.

Por parte del trabajador se alega que la impugnación debió llevarse a cabo a través de la letra a) de tal precepto y que el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 25 de julio de 2019, 437/2019, que deriva de un procedimiento del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cáceres, con sede desplazada en Plasencia señala lo expuesto, que no se reclama una modificación de condiciones sino una reclamación de cantidad y que la acción se podrá articular individualmente, con independencia de haberse seguido conflicto colectivo.

También al amparo del apartado c) del artículo 193 alega la vulneración de los artículos 138 de la Ley de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 59. 4 del ET así como la doctrina y jurisprudencia que la aplica, destacando que el trabajador accionante no impugna dichas medidas en ningún momento con relación a las adoptadas en mayo, junio y julio de 2013, señalando que no habiendo el actor procedido a impugnar en su momento y por el cauce procesal oportuno y manifestando que el plazo de presentación de la demanda es de 20 días hábiles, que deberían comenzar a computarse al día siguiente a la notificación por escrito de la decisión empresarial al trabajador, no cabe duda de que la fecha de cómputo no es desde la fecha de comunicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 ni desde la fecha de publicación de la sentencia de 21 de junio de 2017 ni mucho menos desde los autos que declaran la imposibilidad individual de ejecución de las referidas sentencias, como entiende el magistrado en la sentencia que se recurre, considerando que se vulneran SSTSJ de diversas Comunidades.

El trabajador señala que la acción no se encuentra caducada y que el procedimiento es el correcto no siendo aplicable el plazo de 20 días, no existiendo caducidad de la acción como se nos dice en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 50/19, 437/ 19 y 627/19, que establecen la no aplicación del plazo de 20 días para la reclamación de las cantidades objeto de debate y que las sentencias que cita el recurrente del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de noviembre de 2018 tratan de la cuestión de poder entablar demandas individuales después de un conflicto colectivo como lo son los salarios reclamados sujetas a plazo anual y no al de 20 días.

Al amparo de igual precepto, Liberbank considera que se ha vulnerado el artículo 243. 1 de la LJS, ya que si estuviéramos ante una ejecución individual de sentencia colectiva, como así lo estableció el propio actor cuando invocó el artículo 247 de la Ley de la Jurisdicción Social, dedicada a las ejecuciones colectivas en donde se admite que quien no quiera ejecutarla colectivamente, como fue el caso de otros trabajadores, podrá hacerlo individualmente a través de la acción que corresponde en el plazo de prescripción y por lo tanto para presentar la ejecución sería de 20 días hábiles, y desde el 22 de julio de 2015 hasta la presentación de la demanda ha transcurrido en exceso. El trabajador sobre este punto señala el contenido de la sentencia 437/2019 de 25 de julio.

SEGUNDO: La sentencia de esta Sala 437/2019 de 25 de julio en el rec. 393/2019 en que es parte la ahora recurrente, respecto de una reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios derivados de un traslado que judicialmente se anula considera adecuado el procedimiento ordinario y la legitimación activa de los accionantes para reclamar partidas salariales en una acumulación de acciones. Recurría la empresa su condena al abono de distintos conceptos retributivos (junto a la indemnización reclamada por los daños y perjuicios derivados del traslado del actor) reiterando la inadecuación del procedimiento al impugnarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, motivo formal que la Sala rechaza pues la demanda no tiene por finalidad impugnarla sino reclamar las cantidades dejadas de percibir y los perjuicios sufridos a consecuencia de una modificación dejada sin efecto por la AN. En respuesta a la indebida acumulación que alega (entre la reclamación de las aportaciones al fondo de pensiones, y de las primas del seguro de vida y el seguro médico; que, según señala, son acciones en materia de Seguridad Social no acumulables a las demás ejercitadas) se remite la Sala a lo ya resuelto sobre el particular cuando (con cita de las que menciona del Tribunal Supremo) reitera que todas ellas tienen carácter salarial; conclusión de la que se sigue la legitimación de los demandantes para reclamarlas, rechazando el motivo en el que se reitera la desestimada excepción de inadecuación procedimental.

En su fundamento de Derecho segundo se señala que: ' En primer lugar, debemos reprochar a la recurrente la fundamentación en el motivo del recurso de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en lugar de en el regulado en el apartado a) del mismo precepto, de lo que no es sino una alegación de infracción de normas no de naturaleza sustantiva, sino procesal.

Dejando a un lado este defecto, debemos indicar que no cabe, tampoco, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, aceptar la tesis formulada en el recurso.

La demanda presentada no tiene por finalidad impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, como se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida ya ha sido declarada nula por Sentencia de la Audiencia Nacional (confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo), sino reclamar las cantidades dejadas de percibir y los perjuicios sufridos por el trabajador a consecuencia de la modificación ya dejada sin efecto por la citada sentencia de la Audiencia Nacional.

No ejercitándose, por tanto, la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no resulta de aplicación el plazo de caducidad de 20 días previsto para la misma en el artículo 138 de la LRJS.

El artículo 247.1.j) de la LRJS dispone que 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'. Eso es lo que el demandante ha realizado en el presente caso, presentar una demanda declarativa de reclamación de cantidad a la que no resulta aplicable el plazo de caducidad de 20 días invocado por la recurrente.

Dicha demanda se ejercita antes del transcurso del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, debe desestimarse el primer motivo del recurso interpuesto'.

De lo expuesto en la relación de hechos probados y de lo razonado en la sentencia de lo Social impugnada se expone con toda claridad que estamos ante la ejecución de una sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 14 de noviembre de 2013 confirmada por sentencia del Tribunal Supremo 2015 en que se ratificaba la anulaba por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ordenando la reposición de los trabajadores a la situación previa a las mismas y tras solicitarse la ejecución forzosa de la sentencia de 23 de septiembre solicitar la ejecución forzosa de la sentencia la Audiencia Nacional en auto de fecha 20 de abril de 2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender que la citada sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. El trabajador había puesto en conocimiento de la empresa su oposición a lo que posteriormente se consideraría modificación sustancial de las condiciones de trabajo el 29 de julio de 2013 y el trabajador mediante burofax de 18 de agosto de 2015 una solicitud a la directora del Departamento de Gestión de Recursos Humanos de Liberbank, pidiendo su incorporación a la localidad de destino Alicante, razones por las que considera que no ha transcurrido el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

No es solo la sentencia que acabamos de citar de la Sala sino que existen otras muchas en que se ratifica lo resuelto por el Juzgado de lo Social sobre cuestión idéntica y en este sentido traeremos a colación la 627/2019 de 3 de diciembre, en el rec. 567/ 2019 en que dijimos que: 'En numerosas ocasiones se ha ocupado esta Sala de la cuestión que aquí se plantea, por ejemplo, en la sentencia de 11 de julio de 2019, rec. 404/19, en la que se razona:

'Como se señala en la sentencia recurrida y en el escrito de impugnación del recurso, esta Sala, en sentencia de 29 de enero de este año, dictada en el recurso 7/19 desestimó recurso igual al presente sobre la cuestión que aquí se plantea. En el mismo sentido se ha resuelto en la sentencia de 14 de mayo, rec. 227/19; se razona en ella:

[[En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 80 y siguientes y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con cita posterior del 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y de sentencias del Tribunal Supremo, de dos Tribunales Superiores de Justicia e incluso de Juzgados de lo Social, alegando la recurrente que debió seguirse en la instancia el proceso especial de modificación de condiciones de trabajo y considerarse caducada la acción del demandante porque el conflicto colectivo en el que se anuló las medidas que le afectaban no pudo suspender su acción para impugnarlas dado que él no lo había hecho sino hasta ahora cuando presenta la demanda de este procedimiento.

No puede prosperar tal alegación, por un lado, porque, como se alega en la impugnación, según el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, con posterioridad a la sentencia del TS que dio fin al proceso de conflicto colectivo, 'se firma un acuerdo entre la demandada y los sindicatos en el cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la citada STS de 22 de junio de 2015 con independencia de si se instó o no por los trabajadores o por los sindicatos la ejecución colectiva o individual dentro del plazo previsto', por lo que, en virtud de ese acuerdo colectivo la nulidad de la medida ha de aprovechar también a quienes, como el demandante, no la impugnaron en el plazo legalmente previsto, pues también forman parte de 'toda la plantilla'.

De todas formas, la STS que se cita en el motivo no contempla un caso como el que aquí se plantea y, en cuanto a las de las de TTSJ o JJS, no constituyen jurisprudencia que pueda alegarse como infringida en un recurso de suplicación ( STS de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013 y de esta Sala de 5 de mayo de 2003, rec. 2004/2003), además, en favor de lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida puede citarse la sentencia del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 11 de julio de 2016, rec. 474/2016, en la que se razona:

'En el presente caso el demandante es conocedor, al igual que la parte demandada, de que la controversia sobre el ajuste a Derecho de la medida empresarial ha sido ya resuelta. Y resulta que sobre la misma no es posible nuevo enjuiciamiento, por el efecto negativo del instituto de la cosa juzgada, en atención a evidentes razones de seguridad jurídica. Es por ello que, en la práctica, no cabe someter otra vez a discusión la cuestión jurídica de fondo pues ya la decisión empresarial modificativa se declaró injustificada. Tras la firmeza de la sentencia, los trabajadores afectados disponen del ordinario plazo anual de prescripción para reclamar las sumas que se les adeude como consecuencia de haberse dejado sin efecto la supresión del complemento de productividad que en su día la empresa acordó.

Y siendo esto así, es claro que el motivo de censura jurídica que construye el Ayuntamiento en su recurso no puede prosperar ya que la acción realmente ejercitada no está sometida a plazo de caducidad, ni se ha interpuesto la demanda más allá del año siguiente a la firmeza de la resolución que puso fin al procedimiento colectivo, razones todas ellas por las que se confirma la sentencia recurrida'.

Los mismos razonamientos, junto con lo que después se dirá, sirven para rechazar el segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 138 LRJS y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y se reproduce la alegación del anterior, citando también otra STS y las mismas y otra de TTSJ que no pueden servir para desvirtuar lo expuesto.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso, con carácter subsidiario, se denuncia la infracción del art. 243.1 de la LRJS con cita posterior del 247 de la misma ley , alegando la recurrente que, aunque el nº 1.j) del segundo de tales arts. permite que los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda, el primero establece que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda y que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos, por lo que, en todo caso, aunque se entendiera que la acción no ha caducado porque el demandante puede ejercitar su reclamación tras el proceso de conflicto colectivo pidiendo lo resuelto en él, lo que se habría producido es la prescripción de la ejecución porque se ejercitó pasado el plazo de 20 días que para la impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se establece.

Tampoco debe prosperar tal alegación porque, en realidad, no estamos ante la ejecución de una sentencia recaída en proceso de tales modificaciones sino ante una reclamación de cantidad, independientemente de que el derecho a ella se derive de la declaración de nulidad de una medida de tal clase adoptada por la empresa y, de todas formas, el nº 2 del mismo art. 243 LRJS establece que 'en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año'.

TERCERO.-También con carácter subsidiario, en el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 59.1 ET (EDL 2015/182832) , alegando nuevamente la recurrente prescripción de la acción porque se ha ejercitado después de transcurrir un año tras la STS que declaró la nulidad del acuerdo sobre la modificación de que se trata, que fue de 22 de julio de 2015, no ejercitando su derecho hasta el 9 de julio de 2018, alegación también destinada al fracaso.

Consta probado con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005) en el segundo fundamento de la sentencia recurrida que la solicitud de conciliación la presentó el demandante el 20 de junio de 2018, pero, aunque en esa fecha ya había transcurrido un año, el plazo de prescripción, desde el devengo de las reducciones salariales que se reclaman, como se alega en la impugnación, a tenor del art. 160.6 LRJS, la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación (que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél dice el nº anterior al establecer el efecto de cosa juzgada de la sentencia firme) con el objeto del referido conflicto y el conflicto colectivo en el que, en definitiva, se declaró la nulidad de la medida se inició antes de que transcurriera el plazo de prescripción.

Cierto es que se dictó la STS el 22 de julio de 2015 , pero es que después recayó la de 21 de junio de 2017 que confirmó la de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016 que no afectaba, como también pretende la recurrente al mes de junio de 2013, sino a la 'totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social', 'ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración' y la solicitud de conciliación la presentó dentro del año siguiente a la STS, concretamente el día anterior al de conclusión de tal plazo.

No se ha producido, por tanto, la prescripción que aduce la recurrente pues a tenor de los arts. 59.2 ET y 1969 del Código Civil , el plazo de un año se computa desde que la acción pudiera ejercitarse y eso no lo podía hacer el demandante mientras no se resolviera la impugnación colectiva de la medida empresarial, que es lo que subyace en la interrupción de la prescripción de las acciones individuales que, como vimos, establece el art. 166.6 LRJS, sin que pueda olvidarse que, como se señala en la impugnación y, entre otras, en la STS de 18 enero 2010, rec. 3.594/2008, 'la doctrina jurisprudencial -tanto de esta Sala como de la Civil- ha venido reiterando que al ser la prescripción extintiva una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, por tal razón debe ser objeto de tratamiento cautelar y aplicación restrictiva'.

CUARTO: Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la revisión de la declaración de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas señalando que la actora no reúne ninguna de las condiciones para reclamar la comisión de servicios y mucho menos para pretender percibir en concepto de dietas y kilometraje las cantidades reclamadas por lo expuesto en la prueba documental, describiendo lo actuado ante el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y posteriormente la inadmision del recurso de casación ante el Tribunal Supremo concluyendo que el traslado fue efectuado cumpliendo todos los requisitos legales en el marco del Acuerdo del SIMA de 25 de junio de 2013 y que independientemente de la declaración de nulidad de dicho acuerdo por sentencia el Tribunal Supremo de julio de 2015 es en este procedimiento donde se discute la nulidad del acuerdo del SIMA de 25 de junio de 2013 y las diferencias salariales y demás conceptos suprimidos como consecuencia del mismo y en la prueba testifical practicada por la actora no fue nombrada, en ningún momento, la comisión de servicios por parte del Departamento de Recursos Humanos de los empleados de Liberbank, que no atendió las solicitudes que formuló la parte actora al carecer de fundamento alguno siendo una auto atribución de este derecho de la comisión de servicios por parte del demandante.

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el recurso de suplicación es extraordinario y que solamente puede modificarse la declaración de hechos probados sobre la base de la documental literosuficiente y de la pericial, debiéndose indicar expresamente como debe quedar fijado el hecho probado pretende alterar o modificar, extremo que no lleva a cabo de manera alguna el recurrente y hemos de tener en cuenta que en probado 6º, en el último párrafo de la sentencia del Juzgado de lo Social impugnada se señala que con base en dichas sentencias de la AN y TS, el trabajador mediante burofax de fecha 18 de agosto de 2015 cuyo contenido se da por reproducido solicitó a la directora del Departamento de Gestión de Recursos Humanos de Liberbank su reincorporación a la localidad de destino, Alicante, que dio lugar a la demanda de conciliación el 12 de julio de 2016 celebrándose el acto del acto el 26 de julio de 2016, entendiendo que se encontraba en situación de comisión de servicios mientras no se le retornara a su localidad de origen Alicante o se llevará acabó la opción por baja indemnizada conforme a los acuerdos existentes, señalando en el fundamento de derecho segundo, que lo se encuentra en cuestión exclusivamente ahora son las consecuencias individuales negativas para cada empleado de tales medidas, ya dejadas sin efecto, en atención a las circunstancias de cada empleado, que las necesarias para tal concreción de los derechos de la medida colectiva declarada nula, que no se concretaron en la acción colectiva y por ello no pudieron ser objeto de pronunciamiento en aquel proceso y de la ejecución del mencionado proceso, por aplicación de la cosa juzgada positiva 60.5 de la Ley de la Jurisdicción Social y que se concretaría en los perjuicios sufridos por el trabajador afectado por las decisiones de la empresa relativas a las aportaciones que debió realizar al plan de pensiones, diferencias salariales resultantes de la reducción salarial, supresión del seguro médico y de las vacaciones no disfrutadas y el traslado operado, tratándose de una perdida para cada empleado en tal concepto deducida debido a una modificación de condiciones de trabajo declarada nula y que le hubieran correspondido de no estar afectados por el ERTE impugnado colectivamente determinados efectos en cada empleado y tal modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de la acción y el traslado tuvo el carácter forzoso impuesto por la empresa mediante decisión escrita comunicada 16 de julio de 2013 que ahora pueda debatirse de nuevo sobre el carácter injustificado nulo de tal medida una vez declarada judicialmente dicha decisión empresarial nula y constando la existencia de oficinas de la entidad bancaria en la localidad donde el trabajador tiene su domicilio y residencia o en zonas próximas y hemos de tener presente que los procesos judiciales a que se refiere la recurrente tienen por objeto la solicitud de una baja indemnizada, osibilidad existente en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, que no afecta a lo que aquí se discute, sin que tampoco se pueda entrar en el análisis de las testificales

CUARTO: En cuanto a la disputa sobre el porcentaje de intereses, alega la recurrente, entre otras cuestiones, que no se trata de un impago de salarios sin más que dé lugar a la aplicación del art. 29.3 ET.

Nos dice la STS de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016:

[Con arreglo al art. 26.1 ET, tienen la consideración de salario 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo '.

Por el contrario, no tienen la consideración de salario ' las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos ' ( art. 26.2 ET)].

Por ello, en la STS 15 de noviembre de 2005, rec. 1.197/2004, se razonó 'que no es adecuado a derecho aplicar a la cantidad reclamada por el actor los intereses del 10% de la cantidad adeudada por cuanto el precepto en que esa decisión se basó - art. 29 del ET - no está previsto para las deudas extrasalariales sino para las deudas salariales exclusivamente como se deduce de la propia terminología utilizada y del hecho que se halle introducida tal previsión dentro de un precepto destinado a la liquidación y pago del salario; si tenemos en cuenta que en el Estatuto de los Trabajadores se hallan suficientemente diferenciados los conceptos salariales de los extrasalariales -art. 26 1 y 2- y que las indemnizaciones por la extinción del contrato de trabajo constituyen conceptos extrasalariales -art. 26.2- no es necesaria ninguna argumentación más extensa para entender que lo previsto específicamente para aquéllos no tiene por qué ser de aplicación ni lo es a estos', concluyendo el Alto Tribunal que estos intereses de demora deberán jugar desde la fecha en que debieron abonarse las cantidades hasta la de la sentencia de instancia que reconoció definitivamente la deuda, sobre las previsiones contenidas en el art. 1108 del Código Civil, o sea sobre el interés legal del dinero, como indemnización de daños y perjuicios por el retraso; y desde esta última fecha hasta que esa deuda sea abonada en el interés legal más dos puntos conforme a lo que al efecto establece el art. 576 LECiv 2000 respecto de los intereses derivados de la mora procesal.

En definitiva, el recurso ha de estimarse en parte para fijar los intereses establecidos en la sentencia en la forma indicada, confirmándose en el resto la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK SA contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, (Plasencia) en autos seguidos por Carlos Manuel frente a la recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida en el único extremo de fijar el interés por mora en ella establecido en la forma que se señala al final del cuarto fundamento de derecho de esta resolución, confirmando la recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación que efectuó para recurrir, pero devuélvasele el depósito que constituyó.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, con las consideraciones que obran en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64014530620, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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