Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3490/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3855/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 3490/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102994
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4090
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03490/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103972, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003855 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Amparo
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000358
/2006
SENTENCIA Nº: 3490/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003855/2006, formalizado por la Letrada Dª MARIA INMACULADA DIAZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Amparo , contra la sentencia de fecha once de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000358/2006, seguidos a instancia de Amparo frente al I.N.S.S y T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de setiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-Dª Amparo con DNI NUM000 , nacido el día 3 de febrero de 1949, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen Agrario, siendo su profesión habitual la de Labradora, causó baja por incapacidad temporal en fecha de 21 de octubre de 2005, por enfermedad común.
2.-Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del Servicio de Salud recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de febrero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de 10 de febrero de 2006 por la que se declara que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, contra la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha de 6 de abril de 2006.
3.-La actora está diagnosticada: Rx: Incipiente cervicoartrosis C5-C6, no pinzamientos. Lordosis conservada. Incipiente rizartorisis izda. Diagnosticada de fibromialgia. Trastorno adaptativo (reactivo).
4.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 520,97 € mensuales, fijándose la fecha de efecto el día 10 de febrero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 11 de septiembre de 2005 , que desestimó la demanda por ella formulada y en la que solicitaba ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la representación letrada de ninguna de las entidades demandadas.
En el primer motivo del recurso, formulado con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar además de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo, ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. En el caso de autos no procede acceder a la modificación pedida ya que la actora recurrente basa su petición revisora en los informes médicos y documentos incorporados a los folios 5, 20, 22 y 23, 24, 25, 123 y 124, 26 a 40, y 103 a 105 de los autos, los cuales carecen de idoneidad a los fines pretendidos, no son concluyentes en la forma interesada y no pone de manifiesto la comisión de error por parte de la Juzgadora de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y, tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha preferido el informe médico de síntesis para formar la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, no coincidentes con los invocados, que confirman plenamente la convicción expresada por el Juzgador a quo tras realizar una valoración conjunta de la prueba en uso de la facultad que sólo a él atribuye el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 134 (que hay que entender referido al vigente artículo 136 ) y 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social, y la inaplicación de los principios generales informadores del derecho del trabajo de "in dubio pro operario" y de aplicación de la norma más favorable para el trabajador en relación con el articulo 1.1 y 1.4 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso, denunciándose igualmente la infracción de los artículos 134 y 137.1 c mencionados en relación con los artículos 317 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se trata por lo tanto de determinar si la repercusión laboral de las dolencias que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de incapacidad permanente absoluta por ella reclamado.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro físico-psíquico descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, cuya incidencia se refleja con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida en la aptitud laboral de la recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos y labores, incluidos los livianos y sedentarios, resultando inútil, a estos efectos, la mención genérica de los principios generales que invoca, que no son de aplicación al caso, y de la jurisprudencia que realiza, pues no están acreditadas la identidad de los supuestos de hecho enjuiciados, ni están constatadas las dolencias y limitaciones funcionales invocadas por la recurrente, a lo que se añade que los preceptos invocados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a los documentos públicos y valoración del dictamen pericial no resultan de aplicación al caso, debiendo de reiterarse lo ya indicado de que no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

