Última revisión
11/05/2010
Sentencia Social Nº 3490/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 901/2010 de 11 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3490/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102973
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4687
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000647
ECR
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 11 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3490/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 10 de julio de 2009 dictada en el procedimiento nº 301/2009 y siendo recurrido Cal Xerec, S.A.T.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra la empresa CAL XEREC SAT:
1.- debo declarar y declaro improcedente el despido causado por CAL XEREC SAT al Sr. Felicisimo , en fecha 6 de marzo de 2.009.
2.- debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes desde el día 6 de marzo de 2.009.
3.- debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.
4.- debo requerir y requiero al Sr. Felicisimo para que abandone la vivienda que ocupa en virtud de la relación laboral existente entre las partes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Felicisimo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CAL XEREC SAT con antigüedad desde el 13-01-2.009, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto de 972,30 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada cedió al actor el uso en precario de la vivienda situada en la planta baja de la casa Cal Cirera, sita en Valmanya de Pinós.
TERCERO.- El día 18-01-2.009, el actor se reunió con el demandado y el Sr. Samuel para solucionar el reparto de funciones entre ellos y en fecha 3-03-2.009, el Sr. Felicisimo remitió a la empresa demandada, escrito comunicándole que a partir de dicha fecha no iba a desenvolver ninguna de las tareas acordadas, debida a la falta de vestuario y calzado y a la difusa definición del papel de vigilante de la finca (documento nº 21 de la demandada que aquí se da por reproducido).
CUARTO.- En fecha 6-03-2009 la empresa demandada comunicó al actor mediante burofax de fecha 4-03-2.009, carta de despido disciplinario de tal fecha, con efectos desde la misma, siendo su contenido el siguiente:
D'acord amb les facultats conferides en virtud de l'article 58 de l'Estatut dels Treballadors, (en endavant, E.T.) lamento comunicar-li que he decidit procedir a l'extinció del seu contracte de treball mitjançant el seu acomiadament disciplinari, a l'ampara de l'article 54.2 e) i d) del E.T., que estableix la indisciplina o desobediència en el treball i la transgressió de la bona fe contractuals com a incompliments que poden motivar l'acomiadament.
Efectivament, el dia d'ahir, em comunicà que no podia desenvolupar cap de les tasques que tenia encarregades, negant-se a treballar, aquests fets suposen un incompliment contractual i abandonament del lloc de treball.
En compliment de l'article 55 del E.T. i amb motiu de l'anterior, li comuniquen que l'acomiadament serà efectiu a partir del dia d'abui 04-03-2009.
Si bé existeix causa real per la decisió adoptada, amb la finalitat d'evitar una controversia judicial, reconeixo en aquest acte la improcedència de l'acomiadament a efectes de l'estabiert en l'article 56.2 del E.T. D'acord amb aquest mateix precepte legal, li ofreixo i poso a la seva dispoció la indemnització legal prevista en l'article 56.1 a) del E.T., la qual puja, llevat error, a un total de 250 euros, equivalent a 45 dies de salari per any de servei, i que serà dipositada en el Jutjat de lo Social competent en un termini no superior a quaranta-vuit hores des de la data d'efectes d'aquesta decisió, de no acceptar vostè percebre-la directament de l'empresa.
En aquest sentit el dipòsit li serà notificat mitjançant comunicació escrita a Cal Cirera.
Tanmateix, li comuniquem que finalitzada la relació laboral i d'acord amb el contracte de treball, ha de treball, ha de deixar la vivenda situada a la planta baixa de Cal Cirera, lliure fent entrega de les claus en el termini Màxim d'un mes des de la data de la present comunciació.
QUINTO.- En fecha 5-03-2.009, la empresa demandada consignó judicialmente el importe de la indemnización.
SEXTO.- Mediante burofax de fecha 6-03-2.009, entregado en forma el día 9-03-2.009, la empresa demandada comunicó al Sr. Felicisimo , la consignación judicial de la indemnización por despido improcedente.
SÉPTIMO.- En fecha 8-04-2.009, la empresa demandada notificó al actor mediante burofax de 7-04-2.009, escrito con el contenido siguiente:
Li comuniquem que tal como li vàrem comunicar en data 4 de Març de 2009, ha de deixar la vivenda situada a la planta baixa de Cal Cirera, llure fent entrega de les claus a la propietat doncs, en cas contrari iniciarem el corresponent procediment judicial perprocedir al desnonament de la finca.
Tanmateix vostè ha ocupat dues places de parking existents a la finca amb el seu vehicle i altres utensilis personals, per la qual cosa el requerim igualment perquè les deixi lliures.
OCTAVO.- En la actualidad, el Sr. Felicisimo continúa ocupando la vivienda cedida en precario.
NOVENO.- La empresa demandada se dedica a la actividad agraria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Agropecuaria.
DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 19-03-2.009, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Felicisimo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha desestimado la demanda del trabajador de que se declare la nulidad del despido reconocido como improcedente por la empresa respecto del que ha abonado en principio la cantidad por indemnización legalmente correspondiente. La sentencia recurrida, niega que se haya violado el derecho a la indemnidad por reclamaciones previas, -así como negó que se hubiera producido discriminación por razón de religión, lo que ahora ya no se discute-.
Recurre el trabajador contra la anterior sentencia al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración del artículo 97 de la misma y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de los hechos declarados probados y ausencia argumentativa en los fundamentos de la misma. El motivo ha de ser desestimado, en la medida en que la sentencia declara probados todos los hechos necesarios para la resolución de la cuestión discutida, así como razona suficientemente sobre los motivos para la desestimación que efectúa. Así, en sustancia en los hechos declarados probados se declara la existencia de una llamada reunión entre el trabajador y la empresa para solucionar el reparto de funciones, y la posterior existencia de un escrito del trabajador dirigido a la empresa en que indicaba que no iba a desarrollar ninguna de las tareas acordadas, debido a la falta de vestuario y calzado y a la difusa definición del papel de vigilante de la finca. Se declara a continuación que la empresa tres días después procedió al despido disciplinario mediante carta en la que imputaba indisciplina o desobediencia en el trabajo por haberse negado a desarrollar las tareas encomendadas, así como que reconoció la improcedencia del despido y consignó el importe de 250 ? equivalentes a la indemnización por los dos meses de antigüedad en la empresa. En los fundamentos, por su parte la sentencia argumenta la inexistencia a su juicio de la nulidad del despido, por inexistencia de indicio alguno que se refiera a discriminación por razones religiosas, ya que solo existe la mención del propio trabajador en su declaración en el acto de juicio de que "esas cosas se notan". Por la misma razón de falta de indicios la sentencia niega la existencia de la violación del derecho a la indemnidad, en cuanto argumenta que sólo existe un escrito en 3 de marzo del 2009 dirigido por el trabajador a la empresa, referida en el hecho tercero, en que comunicaba que a partir de dicha fecha no iba a desarrollar ninguna de las tareas acordadas por la falta de vestuario y calzado de la difusa definición de su tarea. Al no entender acreditada la existencia de violación del derecho fundamental alguno, siquiera indiciariamente, la sentencia resuelve en el sentido de que la consignación subsiguiente al reconocimiento de la improcedencia del despido se ha efectuado correctamente, razón por la que finalmente desestima la demanda. Ha de desestimarse pues el motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar denuncia el recurrente la infracción de normas que le han producido indefensión, concretamente la vulneración del artículo 90 de la Ley de Procedimiento Laboral , en conexión con el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución, por la razón todo ello de que la sentencia de instancia denegó la práctica de la prueba de visionado de unas grabaciones de dos conversaciones habidas entre las partes. Es relevante, y salta a la vista inmediatamente de la lectura del motivo, que el recurrente no alega razón alguna por la que la alegada infracción le haya producido indefensión, tal como indica. Aduce el recurrente meramente doctrina al efecto, pero no argumenta en modo alguno la razón por la que la denegación de la práctica de tal prueba le haya causado indefensión. El recurrido en su escrito de impugnación alega que la desestimación del visionado de una de las grabaciones se debió a que con ella pretendía probar el recurrente la existencia de un despido verbal, no alegado en la demanda. Por otra parte el recurrente articula un motivo de revisión de hechos en los que no pretende la inclusión de circunstancia alguna relevante que pueda derivarse de las referidas grabaciones, de forma que se solicita meramente la revisión de la antigüedad y salario en base a pruebas ajenas a dichas grabaciones así como unas menciones irrelevantes respecto del contenido de la reunión del 18 de febrero del 2009, que en nada pueden afectar al sentido de la resolución que se dicte, al pretender que se incluya que se acordó que el demandante y su mujer se hicieran cargo de una de las granjas además del mantenimiento de la finca, y que progresivamente se harían cargo de las otras, hasta que el matrimonio que realizaba tales tareas hasta entonces dejara el puesto definitivamente.
Conforme a la sentencia de Tribunal Constitucional 15/95, de 24 de enero , "una deficiencia procesal no puede producir tal efecto si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías «en relación con algún interés» de quien lo invoca (STC 90/1988 ). En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (SSTC 181/1994 y 314/1994 ). Por ello hemos hablado siempre de indefensión «material».
Es ésta indefensión material en la que falta en el presente caso, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Solicita el recurrente al amparo del art. 191 b) LPL la modificación del hecho probado primero en el sentido de que la antigüedad del trabajador ha de ser la del 3 de enero de 2009 y su salario mensual de 1500 euros. Funda la modificación del salario en la declaración efectuada por el Sr. Mariano ante los Mossos d'Esquadre, que como tal declaración no ostenta el carácter documental sino de declaración puesta por escrito, que además se contradice con todas las hojas de salarios firmadas por las partes aportadas a autos, y tenidas en cuenta por el juzgador para fijar el salario percibido, que además indica se corresponden con el establecido en el convenio colectivo del sector.
Pretende asimismo que la antigüedad es de 3 de enero de 2009, en vez de la de 13 de enero del mismo año que se declara probado; no resulta evidente la equivocación del juzgador en base a la existencia de unas fotografías en las que conste una determinada fecha, pues esta fecha es contradicha por todas las demás existentes en autos, tanto del contrato de trabajo como de las hojas de salarios, de forma que no resulta de manera evidente la equivocación del juzgador en la determinación de la antigüedad discutida, sin perjuicio de la ambigüedad del documento en que pretende fundarse la modificación.
Ha de desestimarse finalmente la modificación del hecho probado tercero en el sentido de que el 18 de febrero del 2009 el actor se reunió con el demandado, entre otros, para solucionar el reparto de funciones entre ellos, acordando que el mismo y su mujer se hiciesen cargo totalmente de una de las granjas además del mantenimiento de la finca, y que progresivamente serían cargo de las otras hasta que el matrimonio en aquel momento nos cuidaba dejar definitivamente puesto de trabajo. El contenido de tal modificación es irrelevante a los efectos del presente recurso, en que se discute la impugnación de un despido reconocido improcedente, efectuado por la negativa de trabajador a ejecutar sus funciones por no tener la ropa adecuada y la difusa definición del papel de vigilante de la finca, del cual se solicita ahora la declaración de nulidad por violación de la indemnidad. La modificación pretendida es absolutamente ajena e irrelevante a tales efectos por las que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Finalmente, al amparo del art. 191 c) LPL denuncia el recurrente la infracción del art. 55. Cinco del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 24 de la Constitución. Entiende en sustancia el trabajador que se ha violado su derecho a la indemnidad -sin que haga referencia ya a la discriminación por razones religiosas-. Como ya se ha dicho más arriba el único indicio que existe en los autos es el escrito del 3 de marzo del 2009 dirigido por el señor Felicisimo a la empresa en que comunicaba que partir de dicha fecha no iba a desarrollar ninguna de las tareas acordadas, debido a la falta de vestuario y calzado y a la difusa definición de su tarea. Fue precisamente en razón de este escrito que la empresa procedió a su despido al entender la existencia de una desobediencia o indisciplina en el trabajo y la transgresión de la buena fe contractual. Ciertamente una cosa es la posibilidad de solicitud de un vestuario adecuado en el supuesto de que corresponda proporcionarlo a la empresa, y otra diferente es la negativa tajante a desarrollar las tareas por el supuesto defecto de tal vestuario así como por la indefinición mencionada de tareas. Tal actitud no puede ser entendida primariamente como una reivindicación legítima del trabajador hacia la empresa, sino como una actitud de negativa a desarrollar los trabajos encomendados, frente a los cuales no existe pues el derecho a la indemnidad, que significaría tanto como el derecho a la impunidad frente a las negativas puras y simples a la realización de la prestación básica de trabajar asumida a través del contrato. Obviamente no es ésta la actitud protegida por la Constitución en cuanto a la indemnidad frente a reclamaciones a la empresa, razón por la que el motivo ha de desestimarse, y con él el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felicisimo , contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lleida, en el procedimiento núm. 301/2009 promovido por el indicado recurrente contra CAL XEREC SAT; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

