Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3490/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3490/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104782
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7397
Núm. Roj: STSJ CAT 7397/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8028846
EL
Recurso de Suplicación: 642/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 29 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3490/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Randstad Project Services, S.A. y Corporacion RTVE, S.A.
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 19 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 524/2015 y siendo recurrido/a Clemente y Ute V2ca-Ceev2ca. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por de D. Clemente contra CORPORACIÓN RTVE, S.A., RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. y UTE V2CA-CEEV2CA, con los siguientes pronunciamentos: A.- Debo declarar como despido improcedente la extinción de la relación laboral del actor de fecha 31.5.2015, con el efecto anudado de condena solidaria, por cesión ilegal y fraude de ley en la contratación temporal, a CORPORACIÓN RTVE, S.A. y a RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., que deberán, solidariamente, o bien proceder a la readmisión del actor (con salarios de trámite a razón de 43,30 € brutos diarios) o bien optar por la extinción indemnizada (de importe 11.301,29 € netos).
B.- Debo absolver y absuelvo a UTE V2CA-CEEV2CA (actual ILUNION OUTSOURCING, S.A.), de los pedimentos en su contra. C'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Clemente prestó servicios para RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. (empresa dedicada a la actividad de outsourcing y que cuenta con CC propio -BOE 24.03.2014-), desde el 24.10.2008, con categoría profesional de personal operativo grupo 4, nivel I, peón/mozo, mediante contrato de duración determinada (obra o servicio) a tiempo completo, con salario bruto mensual, incluida prorrata de pagas extras, de 1.317,05 € y jornada anual de 1.789 horas anuales, prestadas de lunes a viernes, a razón de 7 horas diarias, de 15 a 22 h., y los sábados, de 15 a 20 h. -5 h.- (folios nº 56 a 58, 62 a 64 y 138 a 180).
En el contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 24.10.2008 y finaizado el 28.10.2008, se consignó la siguiente cláusula de temporalidad: ' realización de tareas de apoyo en el departamento de pool para nuestro cliente CORPORACIÓN RTVE, según contrato mercantil suscrito entre dicha empresa y RANDSTAD PROJECT SERVICE, S.L. ' (folios nº 57, 129 a 135 y 500).
2º. - El 29.10.2008, RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. presentó a la firma al actor un nuevo contrato de trabajo de duración determinada (obra o servicio) a tiempo completo, con categoría profesional de personal operativo grupo 4, nivel I, peón/mozo, jornada de 40 horas semanales, cuyo objeto era distinto al suscrito el 24.10.2008, siendo, en concreto, el siguiente: ' según contrato mercantil suscrito entre Randstad Project Services, S.L. y RTVE a partir del expediente NUM001 , consistente en repartir documentos, material de oficina, regalos, hacer fotocopias, movimiento y traslado de materiales técnicos como ordenadores, monitores, plasmas, bolardos, vallas y placas, focos, cintas, atrezzo, material de maquillaje, peluquería, etc., traslado y colocación de decorados' (folios nº 59 a 61, 136, 137 y 501) .
3º.- El actor, que no ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical, desempeñaba su tarea en horario de tarde (15 a 22 h.), como jefe de equipo del grupo de tarde, junto al sr. Ignacio , realizando, con uniforme de Randstad y tarjeta de identificación como personal externo, ambos funciones de carga, descarga y traslado de material de ambientación de decorados, en la unidad de medios artísticos de la dirección de medios de CRTVE, empleando para ello los equipos de trabajo (carretillas, por ejemplo) propiedad de CRTVE, siendo la actividad desempeñada por el actor parte inherente de las tareas imprescindibles de CRTVE (interrogatorio de la sra. Tamara ): mientras por la mañana desempeñaban tales funciones el sr. Roberto y el sr. Carlos Miguel . El actor disponía de teléfono fijo en un despacho de CRTVE, para contactar con RANDSTAD en caso de necesidad (testifical del sr. Antonio , del sr. Doroteo , del sr. Ignacio y de la sra. Elisa ; folio nº 93 reverso); además, el demandante ha recibido EPIs de RANDSTAD PROJECT SERVICES el 26.11.2008 y el 25.3.2009, así como formación preventiva de mozo de almacén y sobre auxiliar de producción y gestión de pool y almacenes (folios nº 321 a 326).
4º .- El 15.5.2015, con efectos de 31.5.2015, RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L. comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, por expiración del tiempo convenido de arrendamiento de servicios con CRTVE (externalización del servicio de azafatas y auxiliares de producción de los centros de CRTVE y sus sociedades filiales). Dicha extinción se comunicó con base en el art. 33 CC de empresa y en el art. 49.1.c) ET , siéndole abonada al demandante la indemnización por fin de contrato de importe 1.850,60 € (folios nº 7, 65, 157 y 315). En la misma fecha (preaviso el 15.5.2015 y extinción el 31.5.2015), se comunicó la extinción de su contrato de trabajo, ex art. 49.1.c) ET , al sr. Roberto y al sr. Carlos Miguel (folios nº 316 y 317).
5º. - RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., formalizó con CRTVE, S.A., a cambio de precio cierto, contrato de servicios externalizados de azafatas y auxiliares de producción, de los centros de la CRTVE y sus sociedades filiales, en el marco del expediente 2008/10030, el día 16.6.2008, con duración inicial desde el 1.7.2008 al 30.6.2009, con previsión de prórrogas anuales en caso de acuerdo expreso. Tales prórrogas se formalizaron el 1.7.2009, el 1.11.2009, el 24.6.2010, el 16.6.2011, el 29.6.2011, el 20.2.2012, el 27.6.2013, el 17.9.2013, el 20.12.2013, el 14.4.2014, el 27.6.2014, el 18.7.2014, el 20.10.2014, el 16.1.2015, el 24.2.2015 y el 14.4.2015 (folios nº 67 a 84 y 181 a 312).
6º .- El 31.5.2015 finalizó, previa comunicación de CRTVE el 13.5.2015, la relación mercantil con RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., formalizando CRTVE contrato, el 30.5.2015, con UTE V2CA- CEEV2CA (actualmente denominada ILUNION OUTSOURCING, S.A.), para la prestación de servicio de auxiliares para la producción de programas de RTVE, expediente nº NUM000 , con duración inicial de 1 año, hasta el 31.5.2016 (folios nº 84 reverso a 99, 313 y 369 a 413). Dicha empresa (la UTE referida) ha contratado a divrsos trabajadores/incorporado a personal propio para la prestación de servicios, sin subrogar ni incorporar a ningún trabajador de la UTE (folios nº 414 a 432).
7º. - El actor, que comunicaba las vacaciones a RANDSTAD y recibía de ésta la autorización y concesión, no ha contado con e-mail de CRTVE, ni ha recibidoformación de CRTVE, ni ha disfrutado del servicio de transporte de CRTVE (excluido del contrato de servicios con RANDSTAD), ni ha participado en convocatorias de empleo de dicha empresa (folios nº 100 a 103, 331 y 332).
8º. - En la prestación a CRTVE, RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., contaba con el sr. Roberto , como coordinador formal del servicio, con el actor como jefe de equipo (percibiendo un plus cuando suplió al sr. Roberto , en abril y mayo de 2015) y con el sr. Carlos Miguel y el sr. Ignacio como auxiliares de producción, siendo el enlace con CRTVE, como consultora de RANDSTAD, la sra. Elisa , la cual, a su vez, tenía como interlocutora habitual en CRTVE a la sra. Tamara (folios nº 314 y 338 a 367, testifical de la sra.
Elisa y del sr Ignacio ). Ahora bien, la especificación material de la prestación, en el día a día, la realizaba el personal de decorados (montaje/ambientación) de CRTVE (testifical del sr. Antonio y del sr. Doroteo ).
9º. - Para el caso de estimación de la demanda, de incorporarse el actor como indefinido no fijo en CRTVE, dicha demandada propone categoría profesional de técnico superior de servicios generales, nivel 6 (complementos) y nivel E1, o de técnico superior de ambientación de decorados, nivel 6 y E1, con salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras y en ambos casos, de 2.117,80 € (folio nº 107).
10º. - El sr. Ignacio firmó contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, como peón especialista del transporte de mercancías y descargadores, grupo 4 (personal operativo), con RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., el 14.6.2011, con el siguiente objeto: ' según contrato mercantil suscrito entre Randstad Project Services, S.L. y RTVE a partir del expediente NUM001 , consistente en repartir documentos, material de oficina, regalos, hacer fotocopias, movimiento y traslado de materiales técnicos como ordenadores, monitores, plasmas, bolardos, vallas y placas, focos, cintas, atrezzo, material de maquillaje, peluquería, etc., traslado y colocación de decorados' . El 14.6.2014, RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., le comunicó, con relación al art. 15.9 ET , que pasaba a adquirir la condición de fijo al haber llegado a la duración máxima de 3 años conforme al art. 15.1.a) ET , al ser contrato suscrito a partir del 18.6.2010. El 15 de mayo de 2015, se le comunicó despido objetivo por razones organizativas y productivas, con efectos de 31.5.2015 (folios nº 26 a 40 y 318 a 320).
11º .- El 25.6.2015, la parte actora interpuso interpuso papeleta de conciliación ante la SCI, celebrándose el acto de conciliación administrativa en fecha 24.7.2015, con resultado de sin avenencia (folio nº 18)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas Randstad Project Services, S.A. y corporación RTVE S.A. , que formalizaron dentro de plazo, y siendo ambos impugnados por la parte actora, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como improcedente con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interponen los presentes recursos de suplicación.
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y condena a dos de las empresas demandadas a las consecuencias derivadas de dicha calificación, apreciando la existencia de cesión ilegal.
Las partes recurrentes formulan los recursos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los mismos tienen por objeto, por un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, por otro, la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ambos recursos pueden ser analizados conjuntamente, pues los motivos de impugnación son los mismos, planteándose en idénticos términos tanto lo referente a la revisión de los hechos probados, como los relativos a la censura jurídica.
SEGUNDO.- En los primeros motivos de los recursos y con correcto amparo procesal, las partes recurrentes solicitan la revisión de los hechos probados primero y octavo.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
TERCERO.- Ambas partes recurrente proponen una redacción alternativa del hecho probado primero, en términos idénticos, en los términos que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso, sino que las modificaciones se concretan en lo siguiente: intercalar, en el párrafo primero, que el demandante prestaba servicios 'en el centro de trabajo de CORPORACIÓN RTVE S.A. (antes denominada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.) en su centro de trabajo de Sant Cugat del Vallés'; modificar, en el párrafo segundo el salario que percibía el demandante, indicando que el mismo debía ser de '1.205,94 euros, según el I Convenio Colectivo de Randstad Projet Services'; modificar el párrafo tercero, para intercalar la expresión 'por error', en relación a lo que se consignó como objeto del contrato suscrito entre las partes el 24.10.2008. Y, por último, para que se adicione un nuevo párrafo para que se haga constar lo siguiente: 'El mismo no se extinguió, sino que a los 4 días de su celebración la empresa RANDSTAD PROJET SERVICES se dio cuenta del error en la cláusula de temporalidad, y procedió en fecha 29.10.2008 a ampliarla manteniendo el resto del contrato de trabajo'.
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 56 a 60, 135 a 160, 112 a 128, 67 a 84, 181 a 312 y 321 a 335. Pero la petición que se formula no puede ser aceptada; la adición que se pretende del primer párrafo no es un extremo discutido, pues ya consta que el demandante prestó servicios en dicho centro de trabajo; la modificación del salario tampoco puede ser aceptada, pues indica la parte recurrente que la suma de las 12 últimas nóminas percibidas se desprende dicho salario, pero, sin perjuicio de que la determinación del salario regulador es una cuestión más jurídica que fáctica, la cantidad que indica la parte recurrente como promedio de lo percibido en los últimos 12 meses anteriores al despido tampoco es correcta, y no se explica si dicho salario es el resultado de aplicar las tablas salariales del convenio colectivo, o del promedio de dicho período con exclusión de algunos conceptos. En el párrafo tercero se indica que dicho contrato fue suscrito por error, pero ello es el resultado de una valoración jurídica, que no puede incluirse en el relato de hechos. A la misma conclusión debe llegarse en relación a la adición del nuevo párrafo que se propone, al indicarse que dicho contrato no se extinguió, sino que a los cuatro días la empresa se dio cuenta del error en la cláusula de temporalidad y procedió a ampliarla, cuando tal extremo aparece argumentado en el fundamento de derecho segundo, apartado A, de la sentencia recurrida.
CUARTO.- La modificación del ordinal octavo se concreta en que se intercale que el plus que percibía el demandante era el 'plus de coordinación', cuando sustituía al otro trabajador, y que se suprima el último párrafo, en relación a la especificación material de la prestación. Propone que se adicione un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'La empleadora además de concretar la concesión de las vacaciones, días de permiso, abonar la nómina, controlar el cumplimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, ejercía el poder disciplinario (sanción por utilización del transporte de CRTVE cuando está expresamente prohibido), abona los gastos, gestionaba las bajas médicas o ausencias, los formaba, les hacia entrega de los EPI'S, y les ponía a disposición los medios para la prestación de sus servicios y el contacto entre el Consultor (Sra. Elisa ) y el Coordinador (Sr. Roberto y, en ocasiones, el actor) para si existía alguna incidencia diaria, ya que el trabajo era el mismo cada día y lo único que podría existir, en cumplimiento del contrato mercantil, es que decorado (montaje/ambientación) se debía trasladar o mover, que evidentemente eso lo conocen los empleados de CRTVE'. La petición se apoya en el contenido de los documentos que obran a los folios 67 a 81 y 181 a 312, 56 a 60, 157y 158 y 313, refiriéndose al contrato suscrito entre ambas sociedades, a las facturas emitidas, al contrato de trabajo, al documento de saldo y finiquito y a la comunicación de CRTVE de finalización del servicio, pero en base al contenido de dichos documentos no pueden incorporarse los extremos que la parte recurrente pretende introducir. La introducción de dicho párrafo supone modificar algunos extremos que están amparados en la prueba testifical, que es de exclusiva valoración por parte del Juzgador de instancia, y, además, en el hecho probado séptimo ya se hace referencia a algunos de los aspectos fácticos que la parte recurrente pretende consignar, como los relativo a las vacaciones, formación y disfrute del servicio de transporte.
QUINTO.- En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, las partes recurrentes denuncia la infracción de los artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , en relación con los artículos 5 , 15 , 20,2 42 y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que se plantea en este motivo del recurso es que el contrato suscrito entre las partes en la modalidad de obra o servicio determinado cumplió con las prescripciones legales y, por tanto, al finalizar la contrata la adjudicataria pudo extinguir validamente los contratos, sin que ello implique despido improcedente, al no ser la relación indefinida, sino temporal.
Se trata de un motivo subsidiario al relativo a determinar si ha existido o no cesión ilegal del trabajador demandante, pero, además, el motivo de impugnación se centra en la valida celebración del contrato, y, por tanto, en la aceptación del motivo de extinción por finalización del contrato suscrito en la modalidad de obra o servicio, centrando las partes recurrentes sus alegaciones sobre la existencia de un error administrativo que no podría dar lugar a la calificación de la relación laboral como indefinida por dicho motivo. Es cierto que la sentencia de instancia analiza el carácter fraudulento de la contratación temporal por el hecho de haberse celebrado dos contratos de trabajo, pero también por el hecho de que los dos contratos hubieran superado el período de duración máxima prevista en la norma aplicable atendiendo a la fecha en que se celebró el contrato (Ley 43/2006, que dio nueva redacción al. Art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ); sobre este extremo la parte recurrente no formula ninguna alegación, y la sentencia de instancia ya razona que desde la fecha en que se firmó el contrato de trabajo, en octubre de 2.008, hasta agosto de 2.011, había transcurrido el período de duración máxima previsto, sin que la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011, de 26 de agosto, afectara a los derechos reconocidos por dicho precepto y que ya se hubiesen adquirido, como ha declarado la doctrina unificada, y sin que tal extremo haya sido objeto de impugnación, por lo que debe confirmarse el criterio de la sentencia de instancia al declarar que el cese del demandante constituye un despido que debe calificarse como improcedente, con las medidas legales inherentes a dicha declaración.
SEXTO.- En el siguiente motivo de los recursos, las partes recurrentes denuncian la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia de instancia reproduce y refleja adecuadamente la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en la que la delimitación entre los supuestos de descentralización productiva objeto de la contrata de obras y servicios y la cesión ilegal de trabajadores es compleja y problemática. Debe indicarse, al respecto, que la licitud del mecanismo descentralizador de la contrata de obras y servicios de la propia actividad viene recogido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , pues como ha declarado la doctrina unificada (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.008 ) en nuestro ordenamiento jurídico no existe una prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa, lo que no impide el establecimiento de una serie de cautelas legales cuando la contrato objeto de una contrata no sea una obra o servicio, sino una pura y simple cesión de mano de obra, prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .
La tarea de deslindar la lícita contrata de obras y servicios de la ilegal cesión de trabajadores se complica en aquellos casos en los que la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria; en tal situación, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. En estos casos, la doctrina del Tribunal Supremo recurre a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, 'la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios [ STS 07/03/88 ]; el ejercicio de los poderes empresariales [ SSTS 12/09/88 , 16/02/89 , 17/01/91 -rcud 990/90 - y 19/01/94 -rcud 3400/92 -] y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... [ SSTS 17/01/91 -rcud 990/90 - y 11/10/93 -rco 1023/92 -] ( SSTS 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; y 14/03/06 -rcud 66/05 -). 2.- Y en otras ocasiones se ha dicho que la línea divisoria entre los supuestos de subcontratación lícita y de seudocontrata o cesión ilegal de trabajadores bajo falsa apariencia de contrata de obras o servicios ha de ser trazada de acuerdo con la doctrina del empresario efectivo [ STS 11/07/86 ; 17/07/93 -rcud 1712/92 -; 11/10/93 -rco 1023/92 -; 18/03/94 - rcud 558/93 -; y 12/12/97-rcud 3153/96 -], debiendo ponderarse el desempeño de la posición empresarial no de manera general sino en relación al trabajador concreto que la solicita [ STS 12/09/88 ; y 19/01/94 -rcud 3400/92 -]. De acuerdo con esta doctrina, los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición se incluyen en la subcontratación lícita, regulada por el art. 42 del ET , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores, prohibida y regulada por el 43 del ET. Siendo ello así, para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas ( STS 30/05/02 -rec. 1945/2001 -).' Así, se ha declarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa contratista es una empresa aparente, sin estructura ni entidad propias, sin bienes, patrimonio ni verdadera organización empresarial, y también cuando, aún teniendo actividad y organización propias, esa organización no se pone en juego, limitándose su actividad el suministro de mano de obra o fuerza de trabajo a la empresa arrendataria, ( Sentencias de 16 de febrero de 1989 , 14 de enero de 1994 y 12 de diciembre de 1997 ).
La sentencia de instancia ya tiene en cuenta la doctrina unificada, como expone y reproduce en la fundamentación jurídica, para justificar que, en el supuesto que se analiza, estamos ante un supuesto de cesión, pues los demandantes han realizado la prestación de servicios para la empresa principal, aunque formalmente formaran parte de la empresa contratista. Es cierto que ambas empresas condenadas tienen concertado un contrato mercantil de arrendamiento de servicios, pero los demandantes se integraban totalmente en la estructura productiva de la empresa principal, pues desempeñaban su trabajo en sus dependencias y en localizaciones determinadas por ésta, y, como se indica en la resolución recurrida, las instrucciones, en el día a día, las recibía el demandante del personal de la empresa principal. Aunque es cierto que en dicha resolución se afirma que la empresa para la que prestaba servicios el demandante era la que le abonaba el salario y controla la asistencia de los trabajadores, así como los permisos, licencias y vacaciones, la narración del relato fáctico permite afirmar que se trataba de la simple gestión de mano de obra, pues era la empresa principal la que dirigía, supervisaba y controlaba la actividad desempeñada por los demandantes, sin que la empresa contratista pusiera en juego su estructura empresarial a consecuencia de la contrata. Tales circunstancias han sido tenidas en cuenta por la Sala, en la sentencia de 20 de diciembre de 2.016, rec. 5237/2016 , al resolver un supuesto idéntico, que afectó a otro de los trabajadores vinculados con dicha contrata, en la que hemos declarado que '... el actor solo empleaba los materiales proporcionados por RTVE, empresa cesionaria; que solo seguía la dirección, coordinación e instrucciones de ésta; que el horario venía también dado por ella y no por la cedente, RANDSTAD; mientras que esta última se limitaba a enviarle a RTVE y a pagarle el salario, además de efectuar las cotizaciones a la Seguridad Social (....), de tal modo que dicha sociedad tenía solo una persona en el centro de trabajo de RTVE y únicamente realizaba labores administrativas y para control del pago de salarios'. Y se afirma que 'de los anteriores datos resulta que RANDSTAD no realizaba las funciones inherentes a su condición de empresa, sino que se limitó a poner al actor a disposición de RTVE. Tales circunstancias se encuadran en una de las situaciones que el apartado segundo del art. 43 del ET describe como casos de cesión ilegal de trabajadores'. . Por ello, al margen de que la empresa contratista pudiera tener una dimensión abstracta de empresa autónoma, en el presente caso, y dadas las condiciones en que el demandante prestaba sus servicios, en las que aquella no ejercitaba sus funciones de carácter organizativo y directivo, se ha de confirmar la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, pues el relato fáctico permite afirmar que se trata de una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa contratista a la empresa principal.
SEPTIMO.- En el último motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1306 del Código Civil y la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo. Lo que entiende la parte recurrente es que la indemnización percibida por el trabajador a la finalización del contrato de trabajo temporal debe descontarse de la reconocida en la sentencia por la calificación del cese como un despido improcedente. La sentencia de instancia ha considerado que no puede deducirse de la indemnización por despido improcedente la indemnización liquidada a la finalización del contrato temporal, puesto que, declarada la existencia de contrato temporal en fraude de ley, no se genera una deuda del trabajador con la empresa.
Como hemos declarado en la Sentencia de 14 de enero de 2.014, sent. nº 144/2014, rec. 5515/2013 , es cierto que en alguna ocasión (por ejemplo, en sentencia de 26 de enero de 2.011, rec. 5097/2010) la Sala ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo , sentencias de 3 de mayo de 2.006, rcud 1802/2005 , y 9 de octubre de 2.006, rcud 1803/2005 , en el sentido de que impedir en todo caso la compensación de las indemnizaciones por finalización del contrato temporal en caso de improcedencia del despido, pero, como indicábamos, en aquella resolución esta línea jurisprudencial corresponde a un supuesto distinto que es el que se produce cuando existe un encadenamiento de contratos y se pretende la compensación de las distintas indemnizaciones abonadas a la finalización de cada uno de los contratos integrantes de la serie.
En dichas sentencias del Tribunal Supremo, lo enjuiciado era un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, y lo que se pretendía por la empresa era descontar las indemnizaciones de todos los contratos anteriores que había abonado a la finalización de cada uno de ellos.
Pero no es esta la situación que se analiza, en la que se produce la finalización de un único contrato, cuya finalización se ha considerado no amparado por la normativa del contrato temporal, sino que se ha calificado como un despido improcedente, al que se aplica la indemnización derivada de dicha calificación de improcedencia; en los supuestos analizados por la doctrina unificada se había descontado, en el momento de fijar la indemnización por despido improcedente, la cantidad correspondiente a la indemnización del último contrato temporal, si bien dicho extremo no fue objeto de impugnación.
Es cierto, como se argumenta en la resolución recurrida, que la cuestión referida a si puede descontarse del importe de la indemnización correspondiente a la calificación del despido como improcedente, lo ya abonado al trabajador en concepto de finalización del contrato temporal, no es pacífica, existiendo sentencias a favor de uno u otro criterio, en los que se aplica el mismo criterio de la doctrina unificada para resolver situaciones en donde se pretende la compensación de los contratos indemnizados con anterioridad (por ejemplo, STSJ de Galicia de 16 de enero de 2.017, sent. 379/2017, rec. 3955/2016 , o de Canarias 17 de octubre de 2.016, sent. 843/2016, rec. 767/2016), o se aplica a supuestos que guardan gran similitud con el que ahora se plantea (por ejmplo, STSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2.016, sent. 953/2016, rec.
755/2016 , o Andalucía, Sevilla, de 10 de noviembre de 2.016, sent. 3063/2016, rec. 3395/2015 ). Otras Salas se han pronunciado en sentido contrario (por ejemplo, STSJ de Andalucía, Málaga, de 30 de noviembre de 2.016, sent. 1879/2016, rec. 1651/2016 , reproducida en la de 14 de diciembre de 2.016, sent. 1920/2016, rec.
1656/2016 , que cita las de Asturias de 27 de septiembre de 2.013 , de Galicia de 12 de noviembre de 2.013 y de Castilla León, Burgos de 17 de marzo de 2.015 , y la del País Vasco de 2 de junio de 2.015, sent. 1029/2015, rec. 957/2015, que cita la anterior y la del TSJ de La Rioja de 3 de noviembre de 2014 , rec.163/2014 ).
Esta Sala también se ha pronunciado sobre dicha cuestión; además de las sentencias que cita la resolución de instancia, de 15 de diciembre de 2.011, rec. 4572/2011, y 25 de septiembre de 2.014, rec.
3279/2014, en la anteriormente citada de 14 de enero de 2.014, nos remitimos a la de 4 de julio de 2.008, rec.
3760/2008, en la que declaramos: '... tiene razón la empresa pues de otra manera la actividad judicial estaría promocionando el enriquecimiento injusto de los trabajadores, quienes habrían cobrado la indemnización correspondiente a un fin de contrato y también la indemnización por despido improcedente debido en este caso a la inexistencia de causa legal para suscribir un contrato temporal. Correctamente el recurso apunta que corresponde la compensación de lo percibido con la indemnización correspondiente al despido, según prevé el artículo 1.156 del código civil , y ello lleva a la estimación del recurso y deberá dar lugar a descontar -de las indemnizaciones fijadas por despido improcedente en la sentencia de instancia- de las cantidades percibidas en concepto de indemnización por fin de contrato.[...]'. Este supuesto, idéntico al que ahora se enjuicia, es distinto al resuelto en aquellos supuestos analizados por la doctrina unificada, en los que las indemnizaciones de los contratos se refieren a otros diferentes al último, correspondiendo por tanto a un supuesto distinto al que ahora se analiza. por ser sustancial la diferencia entre la situación que esa jurisprudencia contempla con el que ahora se examina. Nos encontramos ante la finalización de un contrato temporal, que ha sido calificado como celebrado en fraude de ley, existiendo una única extinción del contrato de trabajo, que debe generar una indemnización, la que corresponde a la calificación del cese como un despido improcedente, pero no dos indemnizaciones, una por dicha calificación y otra por la finalización del contrato de trabajo temporal.
Por ello, como ocurre en el presente supuesto, cuando se ha abonado una cantidad en concepto de extinción del contrato de trabajo temporal celebrado entre las partes, la misma debe ser descontada o deducida de la que corresponda a la calificación del cese como un despido improcedente, pues lo contrario equivale al reconocimiento de dos indemnizaciones por dos causas de extinción contractual diferentes e incompatibles - despido improcedente y extinción regular del contrato de trabajo temporal-, ya que si el cese se califica como despido, y no como extinción del contrato de obra o servicio, sólo ha existido una única extinción que debe generar una indemnización, pero no dos.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y deducir del importe fijado en la sentencia de instancia, que corresponde a la indemnización por la calificación del cese como un despido improcedente, la cantidad percibida en concepto de finalización del contrato temporal que consta en el hecho probado cuarto, acordando la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, así como el exceso del importe de la consignación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por CORPORACION RTVE, S.A., y por RANDSTAD PROJET SERVICES, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de 19 de mayo de 2.016 , dictada en los autos nº 524/2015, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la indemnización en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas. Devuélvase a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir, así como el exceso de consignación para garantizar el cumplimiento de la condena.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
