Sentencia SOCIAL Nº 3496/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3496/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102789

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5581

Núm. Roj: STSJ CAT 5581:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001637

EL

Recurso de Suplicación: 1549/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 17 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3496/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2019 y siendo recurrido/a LONDON ITALIA RESTAURANT, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel por despido frente a la empresa LONDON ITALIA RESTAURANT S.L. y el FOGASA, debo

absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito demanda respecto de dicha pretensión.

Que estimando parcialmente la demanda por reclamación de cantidad acumulada por Pedro Miguel frente a la empresa LONDON ITALIA RESTAURANT S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada citada al pago a la parte actora de la suma de ciento ocho euros con sesenta y cuatro céntimos (108Ž64 €), más el interés moratorio del 10%.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 2 de agosto de 2018, con jornada a tiempo parcial del 25% y categoría profesional de cocinero. El demandante ha venido percibiendo en sus hojas salariales un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 427Ž37 euros.

SEGUNDO.-En fecha 31 de enero de 2019 se extinguió la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada. La empresa demandada abonó en concepto de finiquito por la mensualidad de enero de 2019 y las vacaciones no disfrutadas en el año 2019 la suma de 533 euros. La empresa demandada no había abonado a la parte actora la suma de 108Ž64 euros por diferencia entre el salario con ppextras del mes de enero de 2019, por 427Ž37 euros y la suma de 214Ž27 euros por vacaciones no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral, por un total de 641Ž64 euros.

TERCERO.-La empresa demandada citada en forma al acto del juicio no compareció al mismo. La empresa demandada se encuentra en la actualidad sin actividad, habiendo procedido al cierre de su centro de trabajo. La parte actora solicitó en el acto de juicio la extinción de su contrato de trabajo a fecha de dictado de la presente sentencia.

CUARTO.-La parte actora alegó en su escrito de demanda antigüedad de 2 de agosto de 2018, categoría profesional de cocinero, jornada de trabajo de 45 horas a la semana y salario mensual bruto con ppextras de 2.082Ž05 euros.

QUINTO.-La parte actora presentó en fecha 27 de enero de 2019 papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el CMAC, celebrándose el acto en fecha 21 de febrero de 2019 con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante'. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda alegando que el 20 de enero de 2.019, al finalizar la jornada laboral, la parte demandada le indica verbalmente que va a cerrar el restaurante, solicitando se calificara el despido como improcedente y reclamando la cantidad de 855 euros en concepto de retribución salarial pendiente, así como la cantidad de 971,60 euros, en concepto de liquidación y finiquito por vacaciones no disfrutadas.

La sentencia de instancia desestima la demanda en relación a la acción de despido y estima parcialmente la reclamación de cantidad, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 108,64 euros, más el 10% en concepto de interés por mora, por diferencias salariales adeudadas.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo formula la parte recurrente al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la indefensión sufrida; indica que, como consta en autos, toda la documentación personal y directa relativa al presente expediente fue sustraída al graduado social que le representa, siendo inviable practicar la prueba documental oportuna, generando indefensión a los litigantes.

Planteado en tales términos el motivo del recurso, el mismo no puede ser aceptado. Por un lado, no se precisa por la parte recurrente el momento al que deben retrotraerse los autos, ni se indica la infracción de ningún precepto o norma procesal que se haya infringido por el órgano jurisdiccional de instancia, con relevancia suficiente para justificar la declaración de nulidad que se insta. En tal sentido, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la declaración de nulidad de actuaciones es preciso que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sin que sea suficiente que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado; que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia; y que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo. Ninguna de dichas circunstancias concurren en el presente supuesto. Indica la parte recurrente que la documentación relativa al presente expediente fue sustraída al graduado que le defiende, pero lo cierto es que en los autos no existe la más mínima constancia de tal incidencia, ni tampoco la denuncia de la sustracción, que se acompaña junto al escrito de formalización del recurso, siendo la misma de fecha anterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio. En cualquier caso, como hemos declarado en la sentencia de la Sala dictada en el R. 1550/2020, en el que se alegaban similares circunstancias, 'esta alegación, sin embargo, no hace referencia directa a la actuación judicial, sino que se trata de un hecho solo indirectamente relacionado con este proceso, y no corresponde a ninguno de los supuestos previstos en el art. 225 de la LEC. Por lo que procederá desestimar este motivo'. En este sentido debe indicarse que, para apreciar la adopción de la medida de nulidad de actuaciones, es necesario que aquella tenga su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, no constando que ante el órgano jurisdiccional de instancia se planteara ningún incidencia al respecto.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados primero y segundo.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

3.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en los siguientes extremos; por un lado, por lo que respecta al primer párrafo, para que se sustituya la expresión '... con jornada a tiempo parcial del 25% y categoría profesional de cocinero', por la de '... con un contrato de trabajo a tiempo parcial al 25%, pero con una jornada laboral ordinaria de 45 horas a la semana y categoría profesional de cocinero'. Por otro lado, por lo que respecta al segundo párrafo para que se indique que el salario que se reflejaba en sus hojas de salario era de 427,37 euros, 'pero la retribución salarial que le abonaba mensualmente ascendía a 800 euros'. Considera la parte recurrente que la redacción que consta en la sentencia de instancia no es correcta porque no se han tenido en cuenta ni documentación aportada, ni los antecedentes, ni la incomparecencia de la parte demandada, pero no cita ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión. No se aporta ni en la demanda, ni en el acto del juicio ningún documento que permita apreciar que exista error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, en lo referencia al tiempo de prestación de servicios, y, en concreto, si realizaba una jornada ordinaria de trabajo, o a tiempo parcial, como consta en la documentación aportada, ni tampoco que percibiera una retribución mensual de 800 euros. Por otro lado, en relación a las alegaciones de la parte recurrente sobre la incomparecencia de la empresa demandada a los actos de conciliación y juicio, debe indicarse, como hemos declarado en otras ocasiones, que los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conceden al Juzgador de instancia la facultad discrecional de declarar confesa a la parte demandada, pero no le impone la obligación de tenerlo por confesa, ante su incomparecencia estando debidamente citada para confesar, o por la falta de aportación de la documentación a cuya entrega se le hubiere requerido, toda vez que la posibilidad de la incomparecencia del demandado está prevista en la ley procesal de tal modo que no produce el efecto de relevar a la parte actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

3.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo una redacción alternativa, para que se haga constar lo siguiente: 'En fecha 20 de enero de 2.019 se extinguió de forma verbal la relación laboral de la parte actora con la empresa demandada. La empresa demandad abonó en concepto de nómina de enero de 2.019 la cantidad de 533. La empresa demandada no había abonado a la parte actora la suma de 855 euros por la diferencia entre el salario con pp extras del mes de enero de 2.019, y la suma de 971,60 euros por vacaciones no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral'. Al igual que en el motivo anterior la parte recurrente considera que la redacción de la sentencia de instancia no es correcta porque no se han tenido en cuenta ni la documentación aportada por la parte actora, los antecedentes judiciales, ni la incomparecencia de la parte demandada, pero no cita prueba documental o pericial en la que basar la petición de revisión, debiendo desestimarse el motivo por los mismos argumentos expuestos anteriormente, pues tampoco existe constancia ni que el día 20 fuera despedido de forma verbal, ni que la empresa le adeudara la cantidad que indica, por los conceptos que reclama; reclamación por diferencias salariales que está vinculada con la aceptación de una jornada de trabajo superior a la que se indica en la resolución de instancia.

CUARTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción, por un lado, de los artículos 12.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, y 24 del Convenio de Hostelería, y, por otro, del artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

En ambos casos, las alegaciones que formula la parte recurrente están directamente relacionadas con el anterior motivo del recurso, mediante el que pretendía introducir en el relato de hechos una serie de extremos vinculados con la existencia de un despido verbal y con la realización de una jornada de trabajo a tiempo completo, y que no se han aceptado. En tal sentido debe indicarse que, en este motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, la argumentación de la parte recurrente se basa en la aceptación de dicho motivo, como premisa necesaria para aceptar este tipo de alegación, pero, como quiera que no se ha conseguido alterar el contexto fáctico, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas que pretende la parte recurrente, pues 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado' ( STS de 28 de marzo de 2012, rcud 119/2010). Tal situación es la que se produce en el presente caso, en el que la parte recurrente basa sus alegaciones teniendo en cuenta unas circunstancias como acreditadas, que no constan en la sentencia recurrida, siendo preciso, cuando estamos ante motivos del recurso que van dirigidos al examen del derecho aplicado, que se apoyan en un relato de hechos distintos a los que figuran en la resolución recurrida, que, previamente, se haya conseguido un relato fáctico distinto, que de sustento a la postura planteada por la parte recurrente, sobre el que sea factible aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas, de tal manera que estos motivos, dirigidos a la censura jurídica, están condicionados a la previa modificación del relato fáctico.

5.1.- Por lo que respecta a la existencia del despido verbal alegado en la demanda por el demandante, como justificativo de su pretensión de que el cese se califique como un despido improcedente, la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2.020, rs 5925/2019, se remite a la de 26 de septiembre de 2.016, rs. 3681/2016, en la que hemos declarado: '[...] Respecto de la prueba del despido verbal, tiene dicho el TS, en su STS 19 diciembre 2011, rcud 882/2011 que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende (art. 217.2); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo. [...]'. En el presente caso, el Magistrado de instancia concluye que no consta acreditado el despido verbal alegado por el demandante; conclusión a la que llega tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio y en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. La realidad de dicho despido verbal no ha quedado acreditada, y no existen referencias a las circunstancias en que se produjo el pretendido cese; se indica que en la demanda se aporta copia del burofax enviado a la empresa, pero lo único que consta es una carta, folio 8 vto., tratándose de un documento que fue acompañado junto a la demanda, respecto al que no consta ni su remisión, ni su recepción; los antecedentes a los que se remite, en relación a otros dos trabajadores de la empresa, cuyos ceses se han calificado como despidos improcedentes, ha de indicarse que, como consta en la documentación que se acompaña dichos trabajadores recibieron carta de despido por causas objetivas, no un despido verbal. En la sentencia recurrida consta una exposición razonada sobre el no uso de la facultad de la 'ficta confessió'; facultad sobre la que la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, como, por ejemplo, en la sentencia de 9 de julio de 2.018, rs. 2496/2018, en la que hemos declarado: '...L'article 91.2 de la Llei de la Jurisdicció estableix que en cas d'incompareixença injustificada del cridat a interrogatori, el jutge 'podrà' tenir per certs els fets, per tant es tracta d'una facultat del jutge, el qual ha de fer una avaluació de la prova en el seu conjunt i atesa aquesta decidir quin valor dona a la incompareixença de la demandada, naturalment aquesta facultat del jutge no es pot exercir de forma arbitrària, així és en general per a totes les decisions facultatives del jutge, però és clar que en el cas present no hi ha arbitrarietat ja que al fonament de dret segon de la sentència el jutge explica la valoració que ha fet de la prova i el motiu pel qual no ha considerat oportú tenir per acreditat l'acomiadament. Respecte a l'abast i als efectes de la 'ficta confessio' cal citar la sentencia d'aquesta Sala de 13.11.1997 en la qual vàrem tenir ocasió de reiterar doctrina del Tribunal Suprem que estableix que 'ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa , ya que la denominada 'ficta confessio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.

5.2.- Por lo que respecta a las diferencias salariales que reclama la parte recurrente basa su pretensión en el hecho de que venía realizando una jornada laboral ordinaria y a tiempo parcial del 25% de dicha jornada. Como se razona en la sentencia de instancia, no se aporta ningún elemento que contradiga las circunstancias laborales del demandante formalizadas durante varios meses con la empresa demandada, no cuestionando ni la antigüedad, ni la categoría profesional como cocinero, ni, por último, la jornada de trabajo, a tiempo parcial, como consta en el informe de vida laboral - también en sus hojas de salario- durante la vigencia del contrato de trabajo. No se aportan elementos que sean relevantes o trascendentes a los efectos de poder considerar que las circunstancias profesionales del demandante no eran las que se formalizaron entre las partes, y, cuando tampoco en vía de recurso se introduce por el recurrente ningún extremo o elemento meramente indiciario que permita dar credibilidad a su versión sobre las mismas -antigüedad, categoría y salario-, sino que simplemente se reiteran y remiten a lo alegado en la demanda, tales alegaciones no pueden considerarse como suficientes para estimar como ciertas, conforme a lo indicado anteriormente, las alegaciones sobre tales extremos indicadas. Es cierto, como anteriormente se ha indicado, que el demandante ha pretendido modificar el relato de hechos sobre estos extremos, pero no existe remisión a prueba documental o pericial que permita apreciar que se haya producido error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia. Y, en estos casos, como también se ha indicado, si no es posible modificar el relato de hechos, tampoco puede prosperar el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, cuando ésta tiene como presupuesto la previa aceptación de aquéllos.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2.019, dictada en los autos nº 99/2019, sobre despido y reclamación de cantidad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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