Sentencia Social Nº 3497/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3497/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2421/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 3497/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103402

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5091


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020022

EL

Recurso de Suplicación: 2421/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3497/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Justo frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20 de julio de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 407/2014 y siendo recurrido/a Business Process Management Iberia, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:

'Queestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesariodebo absolver en la instanciaa la empresa BUSINESS PROCESS MANAGEMENT IBERIA, S.L. de la pretensión deducida en su contra por Justo . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.-A la parte actora, Justo , cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, le fue entregada carta de despido suscrita por IDEAS ARE CAPITAL, S.L. que no ha sido demandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda frente a la empresa demandada, BUSINESS PROCESS MANAGEMENT IBERIA, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, para que se condenara a dicha empresa al abono de los salarios adeudados entre junio de 2.013 y marzo de 2.014, así como al pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo a la parte demandada sin entrar a analizar el fondo del asunto, al constatar defecto en la constitución de la relación jurídico procesal. Indica la sentencia de instancia que la carta de extinción de la relación laboral fue suscrita por la empresa IDEAS ARE CAPITAL, S.L., y que la misma no fue demandada, y que lo que plantea la parte demandante es la existencia de una relación laboral con la empresa contra la que se formuló la demanda.

Contra esta resolución se interpone por la parte demandante el presente recurso de suplicación, que se articula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando la parte recurrente que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , pero no denunciando la infracción de ningún precepto de naturaleza procesal, que le haya causado indefensión. Lo que plantea la parte recurrente es que ha venido prestando servicios para la empresa inicialmente demandada, que dichos servicios deben calificarse de carácter laboral. que no ha prestado servicios para la empresa IDEAS ARE, y que no debería haberse apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO.-El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. La figura del litisconsorcio pasivo, deviene en 'necesario', imponiéndose a la voluntad de la parte demandante -que en principio puede dirigir libremente su demanda contra la persona o personas que tenga por conveniente- en los supuestos en que no figure como demandada una parte que tenga interés en el derecho sometido a controversia de tal modo que incumplido este presupuesto procesal de audiencia de todas las partes interesadas, la relación jurídico-procesal queda viciada e irregularmente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo, defecto, que como excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede invocarse por las partes demandadas, pero que también es acogible de oficio por el Tribunal que advierta la anomalía, en virtud del ya mencionado deber de velar por la nitidez del orden público procesal. Así se viene declarando por la jurisprudencia en la que se declara: 'La relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas, existe, pues, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las sentencias de 31 julio , 24 mayo y 11 marzo 1986 , ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material, llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1987, Sala 1 ª, que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que 'las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material sino que es suficiente que, aun sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no ha sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiese después otro proceso cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior' ( STS de 23 de noviembre de 1990 , Sala 1ª, y de 11 abril 2002 , 17 de febrero de 2000 y en las de 16 de Julio de 2004 , 30 de enero de 2008 y 25 de abril de 2012, Sala 4 ª).

Atendiendo a dichos criterios, la oposición a la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesaria apreciada en la sentencia de instancia, no puede ser estimada, pues, aunque es cierto que en el encabezamiento de la carta remitida al demandante y fechada el 15 de marzo de 2.014 consta B.P.M.I., S.L., y el nº de CIF, la comunicación extintiva aparece firmada por IAC IDEAS ARE CAPITAL, S.L. Es cierto que la pretensión de la parte demandante se dirige solo contra la empresa inicialmente demandada, pero debe tenerse en cuenta que la relación jurídica con dicha sociedad se había configurado entre las partes como un contrato e arrendamiento de servicios, y no consta que dicha sociedad hubiera reconocido la existencia de una relación laboral, que, al parecer, se reconoce por una carta suscrita por otra sociedad, al comunicársele la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, fijando el importe correspondiente a la indemnización. En tal situación, es lógico que ambas empresas sean llamadas al proceso, para determinar el alcance de la responsabilidad que les corresponde, y pueda aclararse qué circunstancias se han tenido en cuenta para que una sociedad suscriba una carta de extinción de la relación laboral cuando el propio demandante alega que no ha prestado servicios para la misma.

TERCERO.-Llegados a este punto, ha de analizarse si la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario justifica la declaración de la sentencia de instancia, en el sentido de dejar de resolver el fondo del asunto planteado. A ello debe darse una respuesta negativa porque como declara la STS de 17 de enero de 2.011, rcud nº 3834/2009 , procede la anulación de actuaciones procesales cuando no ha sido llamado al proceso alguien que resulta necesario, porque solo así puede evitarse que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no hayan entrado en el proceso y no puedan recabar la tutela que podría corresponderles, reflejando un consolidado criterio jurisprudencial bajo la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral, en interpretación del artículo 81 de aquella Ley; así, la Sentencia de 5 de mayo de 2.000 declaraba: 'La controversia presenta unos perfiles bien precisos en su planteamiento: se trata de interpretar el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual LRJS) para decidir si en un procedimiento iniciado mediante una demanda defectuosa, por no estar dirigida contra todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, y comprobado más tarde este defecto en el acto de juicio, procede apreciar en la sentencia la excepción opuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, o si deben ser anuladas las actuaciones para que el órgano judicial de instancia haga ver al demandante los defectos en que ha incurrido, para que los subsane, con las advertencias de rigor. La Sala ya ha tenido ocasión de tratar este problema en distintas ocasiones, aunque no en todos los casos las circunstancias, por su falta de coincidencia, hayan determinado fallos de igual sentido, pero su doctrina al respecto ha quedado ya consolidada. Salvo en algunos supuestos aislados en que se resolvió el dilema en favor de la estimación del litisconsorcio ( sentencias de 15 de diciembre de 1987 y 21 de noviembre de 1988, en otros muchos pronunciamientos se llegó a la solución de declarar la nulidad de las actuaciones, siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional. El punto de arranque ha sido la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional (SS. 335/1994 y 22-2-1999 ), que ha entendido el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como «un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados», precisando la sentencia 335/1994 que «se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla». La sentencia del mismo Tribunal 25/1991 apuntó en esa misma dirección al declarar que si bien «es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados»; esta misma idea late en algunas resoluciones de esta Sala, como la de 20 de noviembre de 1996. Además de la sentencia citada últimamente, en las de 14 de octubre de 1988 , 22 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1988 optó esta Sala por anular las actuaciones en supuestos como el presente, pero donde en realidad se abordó de lleno la cuestión fue en la sentencia de 15 de diciembre de 1987 , declarando que una correcta interpretación del artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto de 1980 [RCL 1980, 1719 y ApNDL 8311]) «impone solamente al Magistrado de instancia el examen de oficio de la concurrencia de todos los requisitos generales que en los distintos escritos de demanda exige el precedente artículo 71, para advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido aquél, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, bajo apercibimiento de archivo de los autos, pero no le compele a controlar 'ab initio' el cumplimiento de todos los presupuestos procesales exigibles, entre ellos la indagación de las personas que por ser titulares aparentes de un derecho susceptible de ser desconocido deben ser traídas al proceso, entre otras razones porque su conocimiento anticipado al momento de presentación de la demanda se hace imposible en ocasiones y sólo en fases más avanzadas del procedimiento, una vez realizada la actividad probatoria, se revela la necesidad de su vocación a juicio'.

Dicho deber de advertencia de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda se viene exigiendo en el vigente artículo 81 de la LRJS , y la misma constituye una auténtica obligación legal, no una mera facultad. La circunstancia de que constituye un imperativo legal la falta de advertencia y control de estos defectos por el Secretario Judicial, en la fase inicial, y por el propio Juez, posteriormente, el mismo no puede ocasionar ninguna clase de perjuicio a la parte actora, al tratarse, en realidad, de un incumplimiento del órgano judicial. Y ese control de los defectos u omisiones de la demanda llega hasta al propio acto del juicio, ya que, una vez abierto dicho acto, se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda ( art. 85.1 LRJS ).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe estimarse en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, y acordar, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones procesales con reposición de las mismas al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que en el plazo y con los apercibimientos del artículo 81 LRJS , se conceda al demandante cuatro días para ampliar la demanda frente a la sociedad que suscribió la carta de despido objetivo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Don Justo contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.015 , dictada po el Juzgado de lo Socal nº 7 de los de Barcelona, en los auots nº 407/2014, declaramos la nulidad de todo lo actuado y la reposición de las actuaciones habidas en la presente litis al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, a fin de que en el plazo y con los apercibimientos del artículo 81 de la LRJS se conceda al demandante cuatro días para que se amplíe la demanda frente a la sociedad IDEAS ARE CAPITAL, S.L. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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