Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3498/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 3498/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015103452
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8040943
EL
Recurso de Suplicación: 2192/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de mayo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3498/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de dciembre de 2014, dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2012 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de septiembre de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contr Jose Manuel , declaro que la base regulalora de la prestación por jubilación asciende a 1.338,91€ condenando a Jose Manuel a reintegrar al INSS-TGSS las cantidades indebidamente percibidas desde el 17/03/2011'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º) El demandada afiliado a la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación el 16/03/2011, reconociéndosele por resolución del INSS de 23/03/2011 el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen General con efectos económicos del 17/03/2011 sobre una base reguladora de 1.504,52 € y una base reguladora inicial de la pensión de 1.504,52 € (No controvertido).
2º) La base reguladora de la pensión de jubilación se calculó con las bases de cotización de febrero a enero de 2011, detectándose por el programa informático de cálculo un incremento injustificado de las bases reguladoras a partir del ejercicio 2007, solicitándose informe a la Inspección de Trabajo el 23/03/2011. (Expediente administrativo, EA, folios 51 a 54, 62 y 68 de autos).
3º) La Inspección de Trabajo en informe de 2/11/2011 y determinó que se había producido un incremento artificial y fraudulento de las bases de cotización del demandado por el período comprendido entre enero de 2007 y abril de 2009, con la finalidad de lograr el reconocimiento por parte del INSS de una pensión de jubilación superior. (Informe de Inspección a los folios 58 a 61 de autos).
4º) Las nóminas del actor sufrieron un incremento del 157% aproximadamente de la base de cotización y un 173% del complemento a líquido, concepto salarial cotizable que en el 2006 era de 410,14 € en el 2007 superó los 800€ mensuales , y en el 2009 los 1000€ de media según desglose obrante al folio 60 de autos. Informe de Inspección a los folios 58 a 61 de autos y nóminas aportadas por ambas partes.
5º) Por resolución del INSS de 23/01/2012 se notificó al demandado la apertura de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios, por el período comprendido entre enero de 2007 y abril de 2009 y el 1/05/2009 al 16/03/2011, en el que el interesado pericibió prestación de desempleo. (EA , al folio 56 de autos).
6º) La base que le hubiera correspondido sin contar los incrementos realizados debe establecerse en 1.338,91 €, calculada sobre la base de cotización de diciembre de 2006 aplicando los incrementos interanuales experimentados en las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad . (Resulta de la demanda sin que se cuestionara este extremo por la parte demandada en el acto del juicio).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado, D. Jose Manuel , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 549/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , por la que se estima la demanda formulada por el INSS y la TGSS contra el mismo, y se declara que la base reguladora de la prestación por jubilación asciende a 1.338,91 euros condenando al demandado a reintegrar al INSS-TGSS las cantidades indebidamente percibidas desde el 17/03/2011
El recurso no ha sido impugnado
SEGUNDO.-En un primer motivo el recurrente, al amparo del art.193b) LRJS solicita la revisión de los hecho probados tercero, cuarto y sexto
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de la doctrina expuesta, en cuanto al hecho probado tercero, el recurrente pretende adicionar, de acuerdo con el informe de la inspección de trabajo y documentación anexa, que había dos empleados que realizaban la comercialización de los servicios informáticos, con categoría de comprador/comercial, grupo profesional III, mientras que el Sr. Jose Manuel era jefe de ventas de la empresa, categoría 'cap de ventas' correspondiéndole el grupo profesional III.
El motivo no puede ser acogido, por cuanto pretende que consten unos hechos que, en primer lugar, no resultan del informe de la ITSS; en segundo lugar, no son relevantes para la modificación del fallo, porque de lo que se trata es de justificar el aumento de las bases de cotización del trabajador entre 2006 y 2009, y a tales efectos es absolutamente anodino que hubiera o no trabajadores de distinta categoría y grupo en la empresa. No es significativo, al contrario de lo que sostiene la recurrente, que trabajadores de inferior categoría perciban remuneraciones inferiores, algo que va de suyo, sino la razón que justifica el incremento de la base de cotización del trabajador entre 2006 y 2009 en un 157%, siendo que no consta ningún ascenso y que ya fue contratado como Jefe de Ventas en 2000. Por tanto, el motivo de revisión fáctica no puede ser estimado.
En relación al hecho probado cuartola recurrente pretende añadir el siguiente aserto: 'No queda probado que el incremento salarial fuera fraudulento, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante ....'
El motivo ha de ser igualmente desestimado,por dos razones: la primera es que se pretenden introducir en el relato de hechos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo y consideraciones relativas a la carga de la prueba; contenidos éstos impropios de un hecho probado.
En segundo lugar, no puede constar en hecho probados lo que no queda probado, como es obvio y así imponen el art.97.2 LRJS y art.209.2 LEC
En fin, en cuanto a la revisión del hecho probado sexto, la recurrente pretende discutir la cuantía de las bases de cotización, porque considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba en cuanto se han tomado como bases para el cálculo de la pensión los meses de enero a abril de 2007, que estarían prescritos, por lo que debieron mantenerse las bases actualizadas conforme con el folio 70, siendo la resultante de 1349,03 en lugar de 1338,91. El motivo ha de ser rechazado por dos razones: la primera es que no consta una discusión concreta en la instancia del cálculo de las bases, no bastando una oposición genérica, como afirma la recurrente ('entera disconformidad con la demanda'), para convertir un hecho en controvertido y, por tanto, tema de prueba ( art.85.2 LRJS : 'el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda'). La sentencia recurrida deja claro (FDº primero) que no fueron objeto de discusión las bases de cotización ni las cantidades percibidas, ni el importe de la condena, por lo que introducir este debate en sede de recurso es introducir cuestión nueva no resuelta en la instancia, lo que resulta inadmisible en esta alzada.
En segundo lugar, el argumento de la prescripción no puede ser en modo alguno acogido, toda vez que la prescripción es de las acciones y derechos, pero no de las bases a efectos de cálculo ( vid. art.162 LGSS )
TERCERO.- En un segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido, el art. 162.2 , art.162.3 y 162.4 LGSS , en relación con el art.6.4 y 702 CC , por inaplicación e interpretación errónea.
El recurrente afirma la infracción de tales preceptos al entender que la prestación de jubilación nace en marzo de 2011 por lo que, conforme al art.162.2 LGSS , los incrementos de bases no imputables se ciñen al período que abarca desde marzo de 2009. Sin embargo, los incrementos que se consideran fraudulentos por parte de la entidad gestora corresponden al período que se inicia desde enero de 2007, período en que no puede presumirse el fraude, como hace la sentencia recurrida.
De los hechos declarados probados y obrantes en el expediente administrativo constan las siguientes circunstancias:
1) Al trabajador se le reconoce pensión de jubilación por resolución de 23/03/11 con una BR de 1504,52 euros
2) Las nóminas del actor sufrieron un incremento del 157% de la base de cotización y un 173% del complemento a líquido, concepto salarial cotizable que en 2006 era de 410,14 €, en 2007 superó los 800€ mensuales y en 2009 los 1000€
3) Dicho complemento a líquido se pacta con la empresa desde 2006 para cubrir supuestamente los gastos de los desplazamientos, pues la misma no paga dietas, siendo que la empresa abona tales desplazamientos a través del complemento a líquido, que retribuye también las ventas.
4) No existe acreditación alguna del aumento de desplazamientos a partir de 2006, y del aumento de los mismos en el período 2006 a 2009, como tampoco existe acreditación del aumento de ventas en ese período, respecto del período 2000-2006 y respecto de cada año del período 2006-2009 en relación con el anterior .
5) El trabajador pasa a situación de desempleo y percibe la prestación de 01/05/09 a 16/03/11, por extinción de su relación laboral indefinida a consecuencia de la mala situación de la empresa (f.61)
Desde la óptica de las prestaciones de Seguridad Social, la norma general viene dada por el art.120.2 LGSS , que establece que la cuantia de las pensiones se determinara en funcioÂn de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotizacioÂn durante los periÂodos que se señalen. Tales bases seraÂn de aplicacioÂn asimismo a las demaÂs prestaciones econoÂmicas cuya cuantiÂa se calcule en funcioÂn de bases reguladoras.
La excepción a dicha norma se contempla en el art.162.2 LGSS , que afirma que sin perjuicio de la citada regla general para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, no se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimental en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. En el apartado tercero de la norma se establece que se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional.
El art.162.4 dispone que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación'
La doctrina del TS, sentada en STS 8 de abril de 1992 y 30 de enero de 2001 RJ 20012135 afirma: 'Se dice en esta sentencia que la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicado o, en su defecto, en el del correspondiente sector, como establece actualmente el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que como vulnerado se cita en el recurso del INSS, no pueden ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude porque, según el artículo 1.1 del RDley 13/1981 , no se excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años, sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el espíritu de la norma.'
Esta Sala tiene dicho, entre otras en STSJ Catalunya núm. 6009/2010 de 22 de septiembre, (Recurso nº 4634/2009 ), que en relación con el fraude de ley ha de tenerse en cuenta que el mismo no se presume,por lo que es a la Entidad Gestora a quien corresponde la carga de la prueba del fraude de ley o ejercicio abusivo o antisocial del derecho del beneficiarioa que, para el cálculo de su pensión de jubilación, en la modalidad contributiva, le sean computadas todas sus bases de cotización de los últimos años, prueba que no es necesaria por lo que respecta a los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2 , 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , pero sí cuando el incremento se produzca fuera de dicho período. En aquél caso, la Entidad Gestora queda exonerada de la carga de probar que dichos incrementos salariales estaban exclusivamente dirigidos a incrementar la base reguladora de la futura pensión de jubilación, porque por disposición legal no son computables para el cálculo de la misma cuando aquellos incrementos se han producido en los dos últimos años (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de marzo de 1.997 y de esta Sala de 3 de junio y 9 de julio de 1.997 , entre otras).
Esta Sala también ha declarado ( STSJ Catalunya y de abril de 2010, nº2469/2010, (Recurso: 476/2009 ); STSJ Catalunya 22 de julio de 2010, nº 5378/2010, (Recurso: 504/2010 ); STSJ Catalunya núm. 6009/2010 de 22 de septiembre, (Recurso nº 4634/2009 ), que la prueba de la existencia de fraudeen un proceso como el laboral, aunque siempre será más plena si la Entidad Gestora, a quien corresponde su carga , aporta datos en el expediente administrativo de los que se desprenda taxativamente su existencia, puede darse también mediante la prueba de presunciones,siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de descubrir, por lo que debe concluirse que existiendo un fraude de ley no existe impedimento alguno para aplicar la regulación que recoge el artículo 6.4 del Código Civil aunque el incremento fraudulento de las bases de cotización se extienda más allá de lapso dos años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Como límite a la doctrina del fraude de ley, esta Sala también se ha pronunciado esta Sala (STSJ Catalunya 26 de enero de 2010, nº 510/2010, Recurso: 6249/2008 ) en el sentido de que la misma no puede excluir la posibilidad de quienes se hallen en edad próxima a la jubilación de progresar económica y profesionalmentecuando así se den las causas que permitan justificar la promoción. En parecido sentido: por ejemplo, STSJ de Cantabria de 11 de diciembre de 1.996 )
En efecto, el derecho a la promoción a través del trabajo consagrado en el art. 35 CE como derecho fundamental, y garantizado en el art 4.2 b) del RDL 1/1995 de 25 de marzo , y la prohibición de discriminación por razón de edad, ( art.14 CE ), art. 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aplicable conforme a su art.51.1 al aplicar la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 ; así como el principio rector de la política social que informa la práctica judicial de garantizar la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad ( art.53.3 y 50 CE ), impiden acudir a automatismos presuntivos que nos lleven a considerar que el mero incremento justificado de remuneraciones salariales producido en los años anteriores a los 2 años inmediatos previos a la jubilación es indicio suficiente de la existencia de fraude. Así lo ha entendido esta Sala en nuestra reciente sentencia de 6 de abril de 2011 núm. 2517/2011
En este sentido, tiene dicho la doctrina de esta Sala, en SSTSJ núm. 510/2010 de 26 enero AS 20101297 que para que fuera del marco temporal de estos dos años , se pueda considerar fraudulenta una subida salarial más allá de las exigencias del convenio colectivo, con la correspondiente elevación de las bases de cotización, es preciso que además de la mera subida salarial, aparezcan otros elementos que permitan sostener la existencia del fraude, no bastando para ello con los meros datos objetivos del artículo 162 de la LGSS .
Pues bien, aplicando la citada doctrina al caso de autos,existen sólidos indicios de conducta fraudulenta por parte del recurrente en orden a lucrar una pensión de jubilación superior a la que le correspondía. Dichos indicios, correctamente apuntados por la resolución recurrida consisten en:
1) Aumento de las bases de cotización en un 157% en el período 2007-2009, a través del complemento a líquido que se pacta por primera vez en 2006, siendo que el trabajador estaba contratado con la misma categoría (Jefe de Ventas) desde 2000), y no derivándose dicho incremento de norma convencional alguna.
2) El complemento a líquidos retribuye los desplazamientos y el aumento de ventas. No se acredita un incremento de los desplazamientos a partir de 2006, ni un incremento proporcional al aumento de la cuantía del complemento a líquidos desde 2006 a 2009, disponiendo el trabajador de facilidad probatoria para ello ( art.217.6 LEC )
3) El complemento a líquidos retribuye las ventas; si éstas, en coherencia, van en aumento exponencial desde 2006 a 2009, no se explica la extinción del contrato por mala situación de la empresa (f.61).
Si bien es cierto que el fraude no se presume, ello no significa que deba ser probado por prueba directa, lo cuál haría prácticamente imposible la prueba del fraude o de la simulación, como fenómenos que pretenden ocultar una realidad o disimular otra; sino que no se puede partir de la presunción legal de fraude, salvo que el legislador lo establezca expresamente. Pero ello en nada impide el uso de las presunciones judiciales para acreditar el fraude cuando se cumplan con los requisitos del art.386 LEC .
En este sentido, art.386 LEC permite concluir la existencia de fraude pues puede dejarse probado, como hecho presunto, que la finalidad pretendida fue alterar a su favor la base reguladora de la pensión de jubilación, no existiendo hipótesis alternativas lógicas, razonables y acreditadas que permitan descartar tal presunción, y siendo absolutamente inexplicable, por incoherente, que se aumente una retribución por aumento de ventas y se despida al trabajador por la mala marcha de la empresa.
CUARTO.-En un tercer motivo, si bien no se separa formalmente en el recurso, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido, el art.26.1 ET y 23.2 RGCL. El recurrente incide en la realidad del abono de las cuantías incrementadas, cuestión que no ha resultado probada, ni en la instancia ni en esta alzada , pero es que aún así, no tendría virtualidad para destruir la prueba del fraude, sólidamente construida a partir de los indicios antes apuntados, puesto que, en efecto, no percibir los incrementos sería un indicio más de fraude, pero percibirlos realmente no explica ni los incrementos (pues no justifica desplazamiento alguno) ni la contradicción entre su retribución de las ventas y la extinción del contrato por mala marcha de la empresa, ni por qué se producen tales incrementos sólo a partir de 2006 cuando la categoría y funciones del trabajador son las mismas desde 2000.
Por tanto, el motivo ha de ser igualmente rechazado
QUINTO.-.- En un cuarto motivo, si bien no se separa formalmente en el recurso, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos, los arts.21 , 23.1.3 , 43 y 45 LGSS , por considerar prescritos los períodos de enero a abril de 2007.
El motivo ha de ser rechazado, las cotizaciones y su consideración no están sujetas a la regla de prescripción del art.43 LGSS , que determina la prescripción de las acciones y derechos, pues de ser así no podrían ser tenidas en cuenta para el cálculo de la pensión las correspondientes a los 180 meses anteriores al hecho causante (15 años)
Por tanto, el motivo ha de ser igualmente rechazado.
En conclusión, no se aprecia la infracción de los preceptos que se invocan y el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin costas, conforme al art.235 LRJS
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel frente a la sentencia nº 549/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , que confirmamos en su totalidad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
