Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3499/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1349/2020 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 3499/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103679
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7173
Núm. Roj: STSJ CAT 7173/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000529
EL
Recurso de Suplicación: 452/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3499/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers
de fecha 18 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 262/2019 y siendo recurrido/a
MUTUA INTERCOMARCAL, FUNDACIÓ FUTUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por el Sr. Cosme con DNI nº NUM000 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MC INTERCOMARCAL y la empresa Fundació Futur con CIF G-62444963 absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Cosme nacido el día NUM001 -1992 con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el momento del hecho causante. (hecho no controvertido y expediente administrativo) 2º.-D. Cosme padeció un accidente de trabajo en fecha 19-10-2016 mientras se encontraba prestando servicios para la empresa FUNDACIO FUTUR. (hecho conforme y expediente administrativo 3º.-La empresa FUNDACIO FUTUR tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL. (hecho conforme y expediente administrativo) 4º.- Como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente, en fecha 21-11-2018 el INSS le reconoció una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 1730 € y responsabilidad en el pago de la Mutua demandada, extinguiendo con efectos de esa fecha la situación de incapacidad temporal: (hecho conforme y expediente administrativo) 5º.- El dictamen médico del ICAM de fecha 20-09-2018 que dio lugar a dicha resolución, recogía como lesiones las siguientes: Limitación conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50 por 100 izquierda.
Cicatrices quirúrgicas. (hecho conforme y expediente administrativo) 6º.- Contra dicha resolución denegatoria del INSS el actor interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por resolución del INSS de fecha 31- 05-2019. (hecho no controvertido y folios 87 a 95 de autos) 7º.- La base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales en caso de estimación de la incapacidad permanente total es de 28.848,38 € y la mensual en caso de estimación de la incapacidad permanente parcial de 2.404,03 € (hecho conforme y folios 96 a 97 de autos y fundamento jurídico I) 8º.- La base reguladora anual conforme a las cotizaciones efectuadas por la empresa asciende a 18.990, 95 € y la base mensual a 1582,58 € (folios 132 a 134 de autos y fundamento jurídico I) 9º.- El trabajo habitual del actor es de transportista-repartidor (hecho no controvertido y expediente administrativo) 10º.- El actor que es diestro acredita en la actualidad como consecuencia del accidente ocurrido el 19-10-16 las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: limitación global del hombro izquierdo menor del 50% y una leve pérdida de fuerza. (fundamento jurídico I) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mutua Intercomarcal , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo; dicha resolución es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado décimo, proponiendo un texto alternativo, para que se haga constar lo siguiente: 'El actor acredita en la actualidad como consecuencia del accidente ocurrido el 19/10/16 las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: lesión de SLAP+BANKART del hombro izquierdo se han realizado 3 intervenciones quirúrgicas con persistencia de limitación funcional. El hombro izquierdo presenta: movilidad activa limitada y dolorosa, que se agrava al manipular un peso de 1,5 Kg. con pérdida de fuerza y déficit muscular, en relación con la marcada disminución de la velocidad y aceleración angular'.
La parte recurrente se remite al contenido de los informes y pruebas médicas que obran a los folios 67 a 75, prueba biomecánica de 12/12/2018, 110 a 127, biomecánica de 10/10/2019, 151-152 y 153 a 154. Pero la petición no puede ser aceptada, pues las prueba biomecánicas han sido valoradas por la Juzgadora de instancia, haciendo referencia a ellas de forma expresa en fundamento de derecho primero. Por otro lado, al apoyarse la revisión en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos; en relación a las pruebas biomecánicas, las mismas han sido valoradas
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social; este precepto define la situación de incapacidad permanente total como aquella en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapacitado.
En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la demandante es la de transportista-repartidor, y las dolencias que padece no le limitan para el desempeño de su actividad habitual. Las alegaciones de la parte recurrente se basan en la descripción de la patología en los términos que propone en la revisión del relato de hechos, por lo que, al no aceptarse dicha revisión, tampoco podría aceptarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, basado en una intensidad de la patología mayor que la que se consigna en el relato fáctico. Por otro lado, dichas alegaciones se centran también en la descripción de las funciones que corresponden a su categoría profesional, para hacer especial referencia a aquellas que conllevan la realización de transportes de cargas, en relación a la carga y descarga de mercancías y a la realización de funciones con posturas forzadas, pero debe tenerse en cuenta que la limitación global afecta al hombro izquierdo, siendo el demandante diestro, que dicha limitación es inferior al 50% y que, a tenor de algunos informes médicos que la Juzgadora de instancia ha considerado como prevalentes, la pérdida de fuerza es leve. No consta, por tanto, que la intensidad de las dolencias que padece el recurrente le ocasionen en la actualidad limitaciones funcionales para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total.
Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario, denunciando la infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente parcial, pues las dolencias que se describen en el relato de hechos no limitan a la parte recurrente en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 194,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial que se define como aquella situación que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que se describen configuren una disminución que alcance como mínimo el porcentaje indicado en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual. Por ello, de dichas dolencias y de su repercusión funcional, no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 18 de octubre de 2.019, dictada en los autos nº 262/2019, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
