Última revisión
20/01/2009
Sentencia Social Nº 35/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5365/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 35/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100091
Encabezamiento
RSU 0005365/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00035/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 35/2009
Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García
En Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35/2009
En el recurso de suplicación nº 5365/2008, interpuesto por DON Rodrigo , representado por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García contra la sentencia nº 142/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 27 de los de Madrid, en autos núm. 237/2007, siendo recurrido D. Jesús María , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Rodrigo contra DON Jesús María , en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha catorce de mayo de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandado Jesús María es titular de una póliza de seguro del vehículo camión marca Nissan, matrícula .... TSZ , con vigencia del 12-7-04 a 12-1-05.
Dicho vehículo tenía pintado en el frontal el logotipo de "Grupo Leche Pascual".
El demandado realiza transportes de productos de la marca Pascual con el vehículo matrícula 2876 BWD y matrícula 6131 CZG.
SEGUNDO.- El día 12-2-07 el actor formuló ante la Inspección de Trabajo denuncia contra el demandado Jesús María a quién le atribuye la condición de empleador desde el 20-6-05 así como haberle despedido el 12-2-07.
TERCERO.- Con fecha 12-2-07 formuló el actor papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto con el resultado de Sin Efecto.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rodrigo contra Jesús María , debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DON Rodrigo . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, articulando un motivo al amparo del apartado a) del 191 TRLPL, que debe analizarse en primer término; denuncia el recurrente que se ha producido una violación del derecho de defensa, conforme a lo prevenido en los arts. 238.1 y 3 de la LOPJ , concretamente ante la inatención de la incomparecencia del representante legal de la empresa, solicitado en medidas precautorias (art. 78 TRLPL ), por ser la única prueba de la que podía valerse.
Sostiene así la vulneración del art. 24 de la CE , que, sin embargo, no concurre en el supuesto de autos. La sentencia de instancia efectivamente no otorga el valor postulado por dicha parte a la ficta confessio, pero ha de recordarse que tal facultad se residencia en el juzgador a quo por disposición del propio legislador (art. 91 del texto procesal); además, dicho pronunciamiento argumenta de manera detallada cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, poniendo de relieve la debilidad de la presentada por la parte actora, quien a pesar del lapso temporal amplio (dos años) que pretende calificar como relación laboral, sin embargo no aporta vestigio documental alguno que la sustente. De otro modo, el demandante, junto a la prueba de interrogatorio solicitada y los efectos atribuibles a su falta de práctica por incomparecencia del empleador -ya hemos visto, valorables por el magistrado de instancia- tenía a su disposición la práctica de todos los medios probatorios permitidos en derecho en orden a la acreditación de la existencia de un vínculo de índole laboral (los ejemplifica la resolución combatida: ingresos bancarios, órdenes de trabajo, permisos, vacaciones, etc), medios que no han sido en modo alguno limitados en la instancia. Decae, por ende, este motivo de suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) TRLPL insta el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que declare que el representante legal de la empresa incompareció voluntariamente al interrogatorio del acto de la vista del juicio, privando a la parte de los efectos del contenido de las preguntas cuyo conocimiento debía tener extraordinaria trascendencia para el sentido del fallo. El dato relativo a la incomparecencia del demandado, pese a estar citado en forma, ya consta en la actual resolución (aunque su sede sea el fundamento de derecho segundo), deviniendo innecesaria su reiteración, sin que tampoco quepa accederse al último inciso del contenido señalado al tratarse de valoraciones no residenciables en el capítulo fáctico.
TERCERO.- Con cobertura en el apartado c) del art. 191 TRLPL se alega error in iudicando por haberse desconocido en la sentencia recurrida normas definidas por el propio art. 53.1.b) y 51.1.3 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta de que no se puede confundir la falta de probanza de los hechos argumentada en la demanda con la negativa tajante de los demandados a aportar al juicio la prueba de confesión, reflejada en la resolución de admisión de la demanda, violando además el principio de carga de la prueba e ignorando los efectos de la ficta confessio.
La sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, como son, la existencia misma de la relación de trabajo que se afirma en la demanda, así como su irregular extinción a través de un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora - art. 217 de la LEC -, siendo improcedente el tratar de modificar, por este cauce, la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL , cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica, e incluida la valoración del interrogatorio de partes respecto de la demandada incomparecida o la "ficta confessio" - art. 91.2 del texto procesal-, en cuanto es sólo facultad del juzgador de instancia.
Aunque efectivamente se comparte la dificultad que entraña la prueba del despido verbal, sin embargo, también es doctrina jurisprudencial reiterada que "...en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 )."
Y al igual que en la argumentación contenida en STSJ Cataluña de 19.01.2000, no se ha aportado el más mínimo indicio de prueba que permita afirmar en este caso al existencia de la relación laboral postulada por la parte actora, ni que sustente de manera convincente el despido verbal que sostiene acaecido, no pudiéndose suplir la ausencia total de prueba por la ficta confessio de la empresa incomparecida, como igualmente se ha sostenido por esta Sala en diversos pronunciamientos, en los que si bien se permite una prueba indirecta, sin embargo se afirma que tampoco constituye medio adecuado, por ejemplo que el Informe de Vida Laboral acredite la existencia de un Despido pues no consta en la misma la causa de la baja en Seguridad Social, si fue voluntaria del trabajador, si mutuo acuerdo, etc., ni tampoco la pretensión de acreditar el hecho constitutivo mediante la declaración del propio trabajador.
Ante la total y absoluta inexistencia de cualquier indicio que apunte la relación de naturaleza laboral demandada, procede la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en la vulneración que se denuncia; correlativamente procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ). En su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodrigo contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid , en autos nº 237/2007, en virtud de demanda formulada por DON Rodrigo contra DON Jesús María en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000053652008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiocho de enero de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

